JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Octubre de (2018).-
207º y 159º
SOLICITUD Nº SA- 0451-15.
SOLICITANTE: JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-889.475.
APODERADO JUDICIAL: PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.942.978, e inscrito en el IPSA bajo el N° 45.344.
PARTE OPOSITORA: EDGAR SIMON FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.593.166 y V-9.873.032 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.154.991, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 37.129.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (OPOSICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA.
NARRATIVA
En fecha 13 de Agosto del año 2015, el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-889.475 debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.942.978, e inscrito en el IPSA bajo el N° 45.344 presentan libelo de Solicitud de Titulo Supletorio mediante la cual Solicita a este despacho tribunalicio se le dispense Titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías a las que hace mención en el escrito de solicitud.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2015. Se recibe dicta auto de entrada y admisión en la presente solicitud de Titulo Supletorio, y se libra oficio N° 2015-0742 a la ORT- Apure, solicitando el Estatus del predio denominado “Los Corocitos”.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2015, Se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado, mediante la cual solicita se le fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de Testigos. En esta misma fecha se dicta auto fijando la Declaración de los testigos para el día viernes 25/09/2015 a las 11:00 am y a las 11:30 am.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2015, se levanta Acta de la Declaración de los testigos Ciudadanos FRANKLIN ORLANDO ANDREA BOLIVAR a las 11:00 am y ANTONIO JOSE MASTRANTONE LOPEZ a las 11:30 am.
En fecha Nueve (09) de Octubre del 2015, Se recibe oficio N° ORT-AP-N° 295-15 de fecha 29/09/2015 suscrito por el Coordinador General de la ORT-Apure. En esa misma fecha se dicta Auto ordenando agregar el oficio antes mencionado.
En fecha Trece (13) de Noviembre del 2015, Se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado, mediante la cual solicita se le fije oportunidad para que tenga lugar la Inspección Judicial. En esa misma fecha se Dicta Auto ordenando agregar la diligencia anterior, y en cuanto a lo solicitado este Juzgado se pronunciara según el Cronograma llevado por este Tribunal.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2017, Se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado, mediante la cual solicita el Abocamiento del Suscrito Juez de este Despacho y que se le fije oportunidad para que tenga lugar la Inspección Judicial.
En fecha tres (03) de Octubre del 2017, el Suscrito Juez de este Despacho dicta Auto mediante el cual se Aboca a la presente Solicitud.-
En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2017, Se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado, mediante la cual solicita se le fije oportunidad para que tenga lugar la Inspección Judicial.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2017, se dicta Auto ordenando agregar a los autos la diligencia anterior y acuerda lo solicita y fija Inspección Judicial para el día 30/04/2018 a las 8:30 am, se libra oficio N° 2017-0809 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure).
En fecha Dieciséis (16) de Enero del 2018 Se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado, mediante la cual solicita se reconsidere una fecha más cercana para que tenga lugar la Inspección Judicial
En fecha Dieciséis (16) de Enero del 2018 se dicta Auto ordenando agregar a los autos la diligencia anterior y acuerda lo solicitado y fija Inspección Judicial para el día 30/01/2018 a las 8:30 am, se libra oficio N° 2018-0047 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure).
En fecha treinta (30) de Enero del 2018 se dicta Auto declarando desierta la Inspección Judicial fijada mediante Auto de fecha 16/01/2018.
En fecha Primero (01) de Febrero del 2018, Se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado, mediante la cual solicita se le fije oportunidad para que tenga lugar la Inspección Judicial.
En fecha siete (07) de Febrero del 2018 se dicta Auto ordenando agregar a los autos la diligencia anterior y acuerda lo solicitado y fija Inspección Judicial para el día 08/03/2018 a las 8:30 am, se libra oficio N° 2018-0068 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure).
En fecha ocho (08) de Marzo del año 2018, se levanta Acta de Inspección Judicial.
En fecha catorce (14) de Marzo del 2018, Se recibe diligencia suscrita por la ciudadana YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.755.569, en su carácter de Fotógrafa designada en el Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 08/03/2018, mediante la cual consigna memoria fotográfica obtenida en la Inspección Judicial antes señalada.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2018, se recibe Escrito de Oposición a la Solicitud de Solicitud de Titulo Supletorio, suscrito por los ciudadanos EDGAR SIMON FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.593.166 y V-9.873.032 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.154.991, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 37.129
En fecha veintiuno (21) de Marzo del 2018, se dicta auto Ordenando Agregar el Escrito de Oposición a la presente solicitud de Titulo Supletorio, y se insta a la parte solicitante a dar contestación a la oposición realizada.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2018, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos EDGAR SIMON FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.593.166 y V-9.873.032 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.154.991, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 37.129, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a la Abogada que los asiste.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2018, se recibe escrito suscrito por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-889.475, debidamente asistido por el ciudadano PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.942.978, e inscrito en el IPSA bajo el N° 45.344, mediante el cual da Contestación a la OPOSICIÓN.
En fecha tres (03) de Abril del 2018, se dicta auto mediante el cual este Tribunal acuerda de conformidad la Representación Judicial Conferida va la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR antes identificada y el Escrito suscrito por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado.
En fecha Tres (03) de Abril del 2018, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado.
En fecha cuatro (04) de Abril del 2018, se Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.154.991, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 37.129.
En fecha Diez (10) de Abril del 2018, se dictan autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.
En fecha Diez (10) de Abril del 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado mediante la cual impugna los documentos consignados con el escrito de promoción de pruebas de la parte opositora, solicita prueba de informe.
En fecha once (11) de Abril del 2018, se dicta admisión de prueba de informe promovida por el solicitante y se libra oficio N° 2018-0185 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure).
En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado mediante la cual solicita una nueva oportunidad para que sean evacuados los testigos ELIAS ANTONIO HERNANDEZ y SAMUEL FRANCISCO ABANO.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2018, se dicta auto a las nueve (09:00 am) de la mañana declarando Desierto el Acto de Declaración del Testigo ELIAS ANTONIO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N°. V-11.235.702.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2018, se dicta auto a las diez (10:00 am) de la mañana declarando Desierto el Acto de Declaración del Testigo SAMUEL FRANCISCO ABANO titular de la cedula de identidad N°. V-9.877.785.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2018, se levanta acta de evacuación de testigo del Ciudadano WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº-V-4.669.551, de profesión Ingeniero Industrial y de oficio corredor de seguros, domiciliado en el segundo callejón la cauchera casa N° 23 del sector samán llorón, entrada por farmacia el nuevo samán, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2018, se dicta auto fijando para el Segundo (2°) día de Despacho siguiente al de hoy, oír los Testimoniales de los Ciudadanos: ELIAS ANTONIO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N°. V-11.235.702 y SAMUEL FRANCISCO ABANO titular de la cedula de identidad N°. V-9.877.785 a las 02:00 pm y 03:00 pm respectivamente.
En fecha Diecisiete (17) de Abril del 2018, se dicta auto a las nueve (09:00 am) de la mañana declarando Desierto el Acto de Declaración de la Testigo MAYRA LETZAIDA FLORES BOGGIO titular de la cedula de identidad N°. V-12.903.840.
En fecha Diecisiete (17) de Abril del 2018, se dicta auto a las diez (10:00 am) de la mañana declarando Desierto el Acto de Declaración del Testigo LEANDER JOSE FLORES BOGGIO titular de la cedula de identidad N°. V-11.755.570.
En fecha Diecisiete (17) de Abril del 2018, se dicta auto a las once (11:00 am) de la mañana declarando Desierto el Acto de Declaración de la Testigo YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO titular de la cedula de identidad N°. V-11.755.569.
En fecha Diecisiete (17) de Abril del 2018, se recibe Escrito suscrito por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado mediante la cual promueve los testigos CASTOR HERNANDEZ y TRINA VIRGINIA ROMERO, y solicita que los Ciudadanos EDGAR SIMON FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO absuelvan posiciones juradas.
En fecha Diecisiete (17) de Abril del 2018, se recibe punto de Información de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) de fecha 04 de Abril del 2018 de la Inspección Judicial realizada en fecha 08-03-2018.
En fecha Diecisiete (17) de Abril del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, mediante la cual solicita Copia Certificada de los folios 64 y 65.
En fecha veintitrés (23) de Abril del 2018, se dicta auto a las nueve (09:00 am) de la mañana declarando Desierto el Acto de Declaración del Testigo LUCIANO EVARISTO RUIZ titular de la cedula de identidad N°. V-6.943.076.
En fecha veintitrés (23) de Abril del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, mediante la cual solicita una nueva oportunidad para que sea evacuado el testigo LUCIANO EVARISTO RUIZ titular de la cedula de identidad N°. V-6.943.076.
En fecha veintitrés (23) de Abril del 2018, se dicta auto a las diez (10:00 am) de la mañana declarando Desierto el Acto de Declaración del Testigo DOUGLAS DARIO FLORES BOGGIO titular de la cedula de identidad N°. V-17.608.978.
En fecha veintitrés (23) de Abril del 2018, se levanta acta de evacuación de testigo del Ciudadano ANIBAL ISRAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº-V-6.625.483, de profesión abogado, domiciliado en barrio Santa Juana 2-B calle principal casa N° 34, parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha veintitrés (23) de Abril del 2018, se dicta auto a las dos (02:00 pm) de la tarde declarando Desierto el Acto de Declaración del Testigo ELIAS ANTONIO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N°. V-11.235.702.
En fecha veintitrés (23) de Abril del 2018, se levanta acta de evacuación de testigo del Ciudadano SAMUEL FRANCISCO ABANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº-V-9.877.785, de oficio productor, domiciliado en la Candelaria, sector Boralu Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha veintitrés (23) de Abril del 2018, se dicta auto fijando para el Segundo (2°) día de Despacho siguiente al de hoy, oír los Testimoniales de los Ciudadanos: CASTOR HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N°. V-8.198.367 y TRINA VIRGINIA ROMERO titular de la cedula de identidad N°. V-8.197.994 a las 09:00 am y 10:00 am respectivamente, se admite la Prueba de Posiciones Juradas y se ordena la Citación de los Ciudadanos EDGAR SIMON FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.593.166 y V-9.873.032 respectivamente, parte Opositora, y fija para el Segundo (2°) día de Despacho siguiente al de hoy, oír Testimonial del Ciudadano: LUCIANO EVARISTO RUIZ titular de la cedula de identidad N°. V-6.943.076 a las 11:00 am.
En fecha veintiséis (26) de Abril del 2018, se dicta auto acordando expedir copias certificadas de los folios 64 y 65 solicitadas por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada.
En fecha veintisiete (27) de Abril del 2018, se levanta acta de evacuación de testigo del Ciudadano CASTOR ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº-V-8.198.367, de oficio ganadero, domiciliado fundo la enramada es la Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha veintisiete (27) de Abril del 2018, se levanta acta de evacuación de testigo de la Ciudadana TRINA VIRGINIA ROMERO MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº-V-8.197.994, de profesión Socióloga, domiciliada Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca Sector, la horqueta, Residencia Rio Jordán casa N° 04 del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha veintisiete (27) de Abril del 2018, se dicta auto a las once (11:00 am) de la mañana declarando Desierto el Acto de Declaración del Testigo LUCIANO EVARISTO RUIZ titular de la cedula de identidad N°. V-6.943.076.
En fecha tres (03) de Mayo del 2018, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que se fijara oportunidad para dictar sentencia una vez absueltas las posiciones Juradas admitidas en fecha 23-04-2018.
En fecha tres (03) de Mayo del 2018, se recibe oficio N° 057-2018 de fecha 24-04-2018 emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure).
En fecha ocho (08) de Mayo del 2018, se dicta auto ordenando agregar oficio N° 057-2018 de fecha 24-04-2018 emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure).
En fecha ocho (08) de Mayo del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado Ciudadano FREDDY PEREZ mediante la cual consigna la boleta de citación librada al Ciudadano EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, antes identificado.
En fecha ocho (08) de Mayo del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado Ciudadano FREDDY PEREZ mediante la cual consigna la boleta de citación librada al Ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, antes identificado.
En fecha catorce (14) de Mayo del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, mediante la cual solicita que se libre Boleta de Citación para absolver las posiciones juradas al Ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, antes identificado, y el mismo sea el primero en ser evacuado.
En fecha catorce (14) de Mayo de Abril del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, mediante la cual solicita Copia Certificada de los folios 127 y vuelto y 130.
En fecha quince (15) de Mayo de Abril del 2018, se levanta Acta contentiva de las Posiciones Juradas del Ciudadano EDGAR SIMON FLORES BOGGIO antes identificado.
En fecha quince (15) de Mayo de Abril del 2018, se levanta Acta contentiva de las Posiciones Juradas del Ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO antes identificado.
En fecha quince (15) de Mayo de Abril del 2018, se levanta Acta contentiva de las Posiciones Juradas del Ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES antes identificado.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de Abril del 2018, se dicta auto ordenando experticia de data de construcción de las bienhechurías objeto de la presente solicitud y designa como experto al Ing. OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.592.795, e inscrito en el C.I.V bajo el N° 86.409 y en el SUDEBAN bajo el N° 3.228, y se libra Boleta de Notificación al Ing. OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ antes identificado.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2018, se dicta auto acordando expedir copias certificadas de los folios de los folios 127 y vuelto y 130 solicitadas por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada.
En fecha veintidós (22) de Mayo del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, mediante la cual consigna copia certificada del Escrito de pruebas donde las partes confiesan ser Productores Agrícolas de la “Agropecuaria Los Corocitos” C.A.
En fecha veintidós (22) de Mayo de Abril del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, mediante la cual solicita de este Despacho una Aclaratoria acerca de la prorrogas y mas prorrogas, y solicita copias certificadas de los folios de los folios 176 al 185.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado Ciudadano FREDDY PEREZ mediante la cual consigna la boleta de Notificación librada al Ciudadano Ing. OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ antes identificado.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del 2018, se dicta Auto contentiva de la Aclaratoria solicitada por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, y se acuerda expedir copias certificadas de los folios de los folios del 176 al 185 solicitadas por la misma.
En fecha treinta (30) de Mayo del 2018, se dicta Auto contentiva de la juramentación y se le otorga la correspondiente Credencial al Ciudadano Ing. OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ antes identificado.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano Ing. OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ antes identificado, mediante la cual notifica a este Despacho que realizara la respectiva experticia ese misma fecha en horas de la tarde.
En fecha cuatro (04) de Junio del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, mediante la cual solicita Copia Certificada de los folios 127 vuelto, 130, 177 vueltos, 168 y 141 vueltos.
En fecha siete (07) de Junio del 2018, se dicta auto acordando expedir copias certificadas de los folios de los folios 127 vuelto, 130, 177 vueltos, 168 y 141 vueltos solicitadas por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada.
En fecha trece (13) de Junio del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano Ing. OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ antes identificado, mediante la cual consigna el informe de experticia constante de siete (07) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de Junio del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, mediante la cual solicita una ampliación de la Experticia.
En fecha dieciocho (18) de Junio del 2018, se dicta auto dejando constancia que venció el lapso para la solicitud de aclarar o ampliar la experticia y establece que se recibió diligencia de la parte opositora suscrita por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, mediante solicitando una ampliación de la Experticia.
En fecha diecinueve (19) de Junio del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, mediante la cual solicita Copia Certificada de los folios 127 vuelto, 130, vueltos 141, vueltos, 83, vueltos, 84, 80, vueltos 87, 77, vueltos, 78, vueltos, 46, 42, 32, 35, 81, vueltos.
En fecha veintidós (22) de Junio del 2018, se dicta auto mediante el cual accede a la ampliación de la Experticia Solicitada y establece un lapso de cinco (05) días para la práctica de la misma.
En fecha veintidós (22) de Junio del 2018, se dicta auto acordando expedir copias certificadas de los folios 127 vuelto, 130, vueltos 141, vueltos, 83, vueltos, 84, 80, vueltos 87, 77, vueltos, 78, vueltos, 46, 42, 32, 35, 81, vueltos solicitadas por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada.
En fecha dos (02) de Julio del 2018, se dicta auto donde se deja constancia que vencieron los cinco (05) días otorgados para la ampliación de la Experticia.
En fecha Tres (03) de Julio del 2018, se dicta auto ordenando Boleta de Notificación al Ing. OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ antes identificado para la ampliación de la experticia practicada.
En fecha cuatro (04) de Julio del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, mediante la cual solicita Copia Certificada de los folios 208, 209, 210, 211, 212, 213 y 214.
En fecha cuatro (04) de Julio del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado Ciudadano FREDDY PEREZ mediante la cual consigna la boleta de Notificación librada al Ciudadano Ing. OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ antes identificado.
En fecha once (11) de Julio del 2018, se recibe Escrito suscrito por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, mediante la cual solicita Experticias Grafotecnicas de los folios 32, 35 vuelto, 42, 46, 78 vuelto, 80 vuelto, 127 vuelto, 138, 141 vuelto.
En fecha once (11) de Julio del 2018, se recibe escrito suscrito por el Ciudadano Ing. OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ antes identificado, mediante la cual consigna la ampliación del informe de experticia constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha once (11) de Julio del 2018, se dicta auto acordando expedir copias certificadas de los folios 208, 209, 210, 211, 212, 213 y 214. solicitadas por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada.
En fecha once (11) de Julio del 2018, se dicta auto dejando constancia de que venció el lapso establecido para la consignación de la ampliación de la experticia.
En fecha Doce (12) de Julio del 2018, se recibe Escrito suscrito por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado mediante el cual solicita que se dictamine Sentencia en la presente.
En fecha dieciséis (16) de Julio del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, mediante la cual ratifica el Escrito en el cual solicita Experticias Grafotecnicas de los folios 32, 35 vuelto, 42, 46, 78 vuelto, 80 vuelto, 127 vuelto, 138, 141 vuelto.
En fecha diecisiete (17) de Julio del 2018, se dicta auto mediante el cual se niega la evacuación de la prueba grafotecnica solicitada y fija una Audiencia Conciliatoria para el día 07-08-2018 a las nueve de la mañana.
En fecha veinticinco (25) de Julio del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, mediante la cual apela del Auto de fecha 17-07-2018.
En fecha treinta (30) de Julio del 2018, se dicta auto mediante el cual se niega la apelación presentada en fecha 25-07-2018 por la Ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada.
En fecha siete (07) de Agosto del 2018, se Dicta Acta de Audiencia Conciliatoria declarando desierta la misma.
En fecha catorce (14) de Agosto del 2018, se Dicta auto mediante el cual se deja constancia que la presente pasa a estado de Sentencia.
ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LAS PARTES
• De La Solicitud Titulo Supletorio planteada.

Desde los folios del 01 al 03 de la presente solicitud, consta escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, ampliamente identificado en la solicitud, debidamente representado por el abogado PABLO ANDREA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-889.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en el cual expone lo siguiente:

Que es poseedor por más de cuarenta y cinco (45) años de un lote de terreno del cual se le otorgo en su oportunidad Adjudicación de Titulo Definitivo Oneroso por parte del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras, denominado Fundo “LOS COROCITOS”, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (428 ha con 76), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Fundo Ocupado por Luis Mirabal; SUR: Fundo Ocupado por Natalio Jiménez; ESTE: Fundo Ocupado por Ignacio Flores y OESTE: Fundo de los Hermanos Montoya, del cual el precitado instrumento quedo asentado bajo el Nro. 24, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda y debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure de fecha 22 de Octubre del año 1991, anotado bajo el Nro. 07, Folios 1 al 3 del protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1991, el cual el solicitante acompaño en original y copia para que fuera confrontado con el original y este le fuera devuelto.
Expreso igualmente que sobre el lote de terreno antes mencionado, ha fomentado con dinero de su propio peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías compuestas por una casa de construcción de mampostería de 12x15, con cuatro habitaciones, sala, comedor, recibo, cocina, cuatro baños, techo de acerolit, un cuarto para depósito de herramientas menores para el apoyo a la producción, una quesera, una vaquera de 50x50, con columnas de concreto armado, techo de acerolit, construcción de galpón para maquinarias agrícola de 20x15 con columnas de concreto armado y techo de acerolit, laguna artificial de 20x20 para cría de patos y como bebederos de agua para los bovinos y ovinos así como para cualquier otro tipo de semoviente, construcción de tres lagunas para reserva de agua y para la cría de especies acuícolas y para servicios agro turísticos, construcción de terraplén agrícola de 850 mts, construcción de pozo de 60 mts de profundidad con tubos de pvc de alta resistencia, cercas lineales y perimetrales con estantillos de madera y siete pelos de alambre de púas constante de 3.878 ml, un corral de hierro de 50x50con sistema de apartadero coso y embarcadero, un corral en construcción de hierro con base de tubos petroleros con divisiones internas para becerros con dos tanquillas para bebederos, diez potreros con pasto introducido, del modo tal que por el cual no posee título alguno que le acredite la propiedad de pleno derecho sobre las mejoras y bienhechurías solicita el titulo supletorio.
Para todo lo anterior consigno con la solicitud las siguientes documentales:
01.-) Copia fotostática certificada de documento de Adjudicación de Titulo Definitivo Oneroso, marcado con la Letra “A”.
02.-) Copia fotostática certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, marcado con la letra “B”.
03.-) Copia fotostática certificada de la Inscripción en el Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado con la letra “C”.
04.-) Copia fotostática certificada de la Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario Nro. 020405030012, marcado con la letra “D”
05.-) Copia fotostática certificada de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado con la letra “E”
06.-) Copia fotostática certificada del Certificado Nacional de Vacunación marcado con la Letra “F”
07.-) Copia fotostática certificada de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Sector Montiel RIF Nro. J-29930816-1 marcado con la Letra “G”
08.-) Copia fotostática certificada de Plano con Coordenadas U.T.M, marcado con la Letra “H”
09.-) Copia fotostática certificada de Documento de Registro de Hierro, marcado con la Letra “J”
De La Oposición Presentada.
En fecha 16/03/2018, los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, respectivamente hijos del solicitante de autos, debidamente asistidos por la ciudadana abogada ZORAIMA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.154.991, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 37.129, presentaron escrito de oposición a la solicitud del Titulo Supletorio presentada por el ciudadano RAFAEL FLORES CORRALES, el cual riela a los folios 62 y 63, mediante la cual expresan que los dichos de su padre no es cierto en su totalidad, debido a que ellos han construido algunas bienhechurías sobre parte de dicho terreno, toda vez que en fecha 18 de Junio del año 2007, su padre renuncio a la posesión de dos lotes de terreno discriminados de la siguiente manera: EL PRIMERO: Un lote de terreno de NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (93 HAS CON 2.052 M2), que le fue adjudicado al ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 4371922013RAT228180, de fecha 27 de Agosto del año 2013, comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno de Jesús Flores; SUR: Terraplén Vía Montiel; ESTE: Terreno de Néstor Rodríguez y OESTE: Terreno de Jesús Flores, expresando que el mencionado ciudadano viene ejerciendo posesión pacifica de dicho lote de terreno, donde ha construido un pozo profundo de 10 pulgadas de diámetro y 60 metros de profundidad, tres lagunas artificiales de 50x25 metros, bebederos y cercas perimetrales. EL SEGUNDO: Un lote de terreno de NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 HAS CON 4.095 M2), que le fue adjudicado al ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 437192514RAT0003422, de fecha 04 de Diciembre del año 2014, comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Corocito; SUR: Carretera Agrícola Vía Montiel; ESTE: Fundo Los Corocitos y OESTE: Terreno ocupado por la Familia Montoya, expresando que el mencionado ciudadano viene ejerciendo posesión pacifica de dicho lote de terreno, donde ha construido bienhechurías.
De igual forma aducen que su padre debía solicitar el Titulo Supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno de DOSCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON DOS ÁREAS (240 Has con 2), es por tanto que se oponen formalmente a que le sea otorgado el mencionado Titulo Supletorio al ciudadano RAFAEL FLORES CORRALES.
Para todo lo anterior consigno con la solicitud las siguientes documentales:
01.-) Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Región Apure, por parte del ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, marcado con la Letra “A”.
02.-) Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, a nombre del ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, marcado con la letra “B”.
03.-) Copia fotostática simple de Cedula Catastral emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, marcado con la letra “C”.
04.-) Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, a nombre del ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, marcado con la letra “D”
05.-) Copia fotostática certificada de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras a nombre del ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, marcado con la letra “E”
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

En aras de salvaguardar la tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en cada uno de los artículos de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva, de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que quien aquí suscribe como director del proceso y conocedor del derecho pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir y pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares.
Así las cosas, destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), sobre un lote de terreno denominado, Fundo “LOS COROCITOS”, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (428 ha con 76), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Fundo Ocupado por Luis Mirabal; SUR: Fundo Ocupado por Natalio Jiménez; ESTE: Fundo Ocupado por Ignacio Flores y OESTE: Fundo de los Hermanos Montoya.
Mientras que la parte OPOSITORA ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, respectivamente hijos del solicitante de autos, manifiestan una clara oposición a que se le declare Justificativo de PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) sobre el lote de terreno en conflicto anteriormente identificado, en virtud de que su padre les cedió parte del lote de terreno y por sus dichos allí ellos han construido algunas bienhechurías.
Motivo por el cual quien aquí suscribe pudo observar que tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, razón por la cual como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, se declara competente para decir sobre la presente contradictoria entre las partes en la presente solicitud de Titulo Supletorio. ASÍ SE DECLARA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
Pruebas presentadas por la parte solicitante ciudadano RAFAEL FLORES CORRALES, con el escrito libelar de la solicitud:
DOCUMENTALES
01.-) Copia fotostática certificada de documento de Adjudicación de Titulo Definitivo Oneroso, marcado con la Letra “A”. Al anterior copia fotostática certificada, se le concede valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que brinda a este Juzgador elementos de convicción para establecer que en su oportunidad el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) le otorgo Titulo Definitivo Oneroso sobre el predio denominado “LOS COROCITOS”, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (428 ha con 76), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Fundo Ocupado por Luis Mirabal; SUR: Fundo Ocupado por Natalio Jiménez; ESTE: Fundo Ocupado por Ignacio Flores y OESTE: Fundo de los Hermanos Montoya, al ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES.
02.-) Copia fotostática certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, marcado con la letra “B”. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y con ella se prueba que el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, fue registrado ante el Despacho Productores, Asociaciones, Empresas de servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
03.-) Copia fotostática certificada de la Inscripción en el Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado con la letra “C”. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y con ella se prueba que el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, fue registrado ante el Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
04.-) Copia fotostática certificada de la Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario Nro. 020405030012, marcado con la letra “D”. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa
05.-) Copia fotostática certificada de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado con la letra “E”. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa
06.-) Copia fotostática certificada del Certificado Nacional de Vacunación marcado con la Letra “F”. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por cierto el contenido que de ella se desprende.
07.-) Copia fotostática certificada de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Sector Montier RIF Nro. J-29930816-1 marcado con la Letra “G”. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por cierto el contenido que de ella se desprende, probando que el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, es campesino agricultor, vecino y miembro de la comunidad y ha convivido de manera pacífica honesta y activa durante 46 años en el Fundo Los Corocitos.
08.-) Copia fotostática certificada de Plano con Coordenadas U.T.M, marcado con la Letra “H”. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por cierto el contenido que de ella se desprende, especificando donde se encuentra ubicado el Fundo denominado Los Corocitos.
09.-) Copia fotostática certificada de Documento de Registro de Hierro, marcado con la Letra “J”. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por cierto el contenido que de ella se desprende, especificando que el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, marcara los animales de su propiedad que pastan el Fundo denominado Los Corocitos, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure.
Con la Contestación de la Oposición realizada.
DOCUMENTALES
01.-) Copia fotostática certificada de documento de Adjudicación de Titulo Definitivo Oneroso, marcado con la Letra “A”. Ya fue valorada precedentemente.-
02.-) Copia fotostática certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, marcado con la letra “B”. Ya fue valorada precedentemente.-
03.-) Copia fotostática certificada de la Inscripción en el Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado con la letra “C”. Ya fue valorada precedentemente.-
04.-) Copia fotostática certificada de la Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario Nro. 020405030012, marcado con la letra “D”. Ya fue valorada precedentemente.-
05.-) Copia fotostática certificada de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado con la letra “E”. Ya fue valorada precedentemente.-
06.-) Copia fotostática certificada del Certificado Nacional de Vacunación marcado con la Letra “F”. Ya fue valorada precedentemente.-
07.-) Copia fotostática certificada de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Sector Montier RIF Nro. J-29930816-1 marcado con la Letra “G”. Ya fue valorada precedentemente.-
08.-) Copia fotostática certificada de Plano con Coordenadas U.T.M, marcado con la Letra “H”. Ya fue valorada precedentemente.-
09.-) Copia fotostática certificada de Documento de Registro de Hierro, marcado con la Letra “J”. Ya fue valorada precedentemente.-
10.-) Marcado con la letra “A”, Copia fotostática simple de página del Diario Visión Apureña, de fecha16/06/2015, mediante la cual se puede visualizar un Cartel de Notificación emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure de fecha 15/05/2015, donde se le hace saber a los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, o a cualquier otra persona que pueda interesar que se ordeno de oficio la apertura del procedimiento administrativo de Revocatoria de sus Títulos de Adjudicación y cartas de Registro Agrario. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por cierto el contenido que de ella se desprende.
11.-) Marcado con la letra “B”, Copia Fotostática simple de Comunicación dirigida al Ing. Andrés Franco Coordinador del INTI, de fecha 06/04/2015, y recibida en la mencionada Institución en la misma fecha, mediante la cual el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, solicita la Nulidad Absoluta de los Instrumentos Agrarios otorgados a sus hijos ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032. A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio ya que no brinda ningún elemento de convicción a este Juzgador para resolver el caso bajo estudio.
PRUEBA DE INFORMES, al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de probar que los Instrumentos Agrarios otorgados a los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, fueron revocados. Prueba esta que fue admitida en su oportunidad tal y como riela al folio 128, en auto de fecha 11/04/2018, donde se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure a los fines de que informe a este Despacho Tribunalicio si los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, poseen algún instrumento agrario sobre la Unidad de Producción Los Corocitos ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure, y en su defecto si les fueron revocadas, para lo cual se libro oficio Nro. 2018-0185, de esa misma fecha. Del cual se recibió respuesta a la prueba bajo oficio Nro. 057-2018, de fecha 24/04/2018, y recibido en fecha 03/05/2018, mediante el cual expreso la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure que en el sistema Atancha Omakon arrojo que en sesión EXT 264-16 de fecha 15/10/2016 le fue revocado el Instrumento otorgado al ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, sobre el Predio denominado Los Corocitos ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure. De Igual forma en sesión EXT 264-16 de fecha 15/10/2016, le fue revocado el Instrumento otorgado al ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, sobre el Predio denominado El Corozo ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure. Expresando igualmente el mencionado informe que ambos instrumentos fueron revocados por lo que ya no surte sus efectos legales. En consecuencia haciendo saber a este Juzgado que los Instrumentos Agrarios otorgados a los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, fueron revocados en su oportunidad.-
02.-) Promovió Testimoniales: La cual fue admitida en su oportunidad legal tal y como consta al folio 123 bajo auto de fecha 10/04/2018 en las personas siguientes:
1. WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.669.551, del cual en fecha 16/04/2018, se le tomo su declaración exponiendo lo siguiente:
“...En horas del Despacho del día de hoy lunes dieciséis (16) de abril del 2018, siendo las nueve de la mañana (11:00 am) oportunidad fijada mediante auto de fecha 10/04/2018 el cual riela al folio 123 en la solicitud N° SA-0451-15 Nomenclatura llevada por este Tribunal, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el ciudadano: JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-889.475 debidamente asistido por el abogado, PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.942.978 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, se deja constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte opositora abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.154.991, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 37.129, de los Ciudadanos EDGAR SIMON FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.593.166 y V-9.873.032 respectivamente, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº-V-4.669.551, de profesión Ingeniero Industrial y de oficio corredor de seguros, domiciliado en el segundo callejón la cauchera casa N° 23 DEL sector samán llorón, entrada por farmacia el nuevo samán, del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por el abogado asistente de la Parte solicitante PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado, contestó al PRIMERO: ¿ diga el testigo la ubicación exacta del fundo corocito, y de algunas bienhechuría que lo componen? CONTESTO: “ ubicación exacta, estado apure municipio Pedro Camejo, parroquia Cunaviche sector Montiel a 4.5 de kilómetros, de la carretera de Cunaviche vía Montiel, casa de mampostería de bloque frisado, techo de acerolit en todas sus partes piso de cemento con sus instalaciones eléctricas empotradas, dos baños sanitario fuera de la casa de habitación, dos de servicio de water clock, uno de baño de regadera, corrales de hierro, con techo de acerolit columnas de concreto, piso de cemento en becerrera, tanquillas de concreto o bebederos de concreto, al lado corrales de hierro con direcciones de aparte de ganado, manga de vacunación techada, con acera de concreto para el personal, al lado este de la casa otro corral de hierro con sistema de embarcadero de hierro para gandola tipo remolque, la finca cercada totalmente con estantes de madera, y cinco líneas de alambre, la finca tiene potreros divididos, con lagunas hechas con maquinarias de movimiento de tierra pozos profundos con bombas eléctricas, línea eléctrica de la empresa cadafe o elecentro instalada bajo el programa pitsa de la empresas cadafe vialidad interna desde la casa de habitación hacia el terraplén vía Montiel carretera asfaltada, la parte interna de la vivienda tiene arboles de sombra conocido como merecure sembrados por mi sr padre Jesús Rafael Flores Corrales cuando este testigo quien soy su hijo mayor de 7 hermanos, tenía 7 años de edad, así mismo la finca dispone de rejas de hierro en todas las divisiones y puertas de acceso a las mismas, la finca tiene potreros sembrados de parto artificial, cuyo trabajo se realizaron con un tractor marca zepto, comprado por mi sr padre, así mismo la finca tiene dos préstamos que fueron elaborados cediendo el terreno a la empresa que construyo la vialidad agrícola hacia el vecindario Montiel, así mismo tiene molinos de viento con su respectivo pozo profundo igualmente tiene dos construcciones de mampostería techada con acerolit, una que funciona como sala de fabricación de queso y la otra como depósito de utensilios y herramientas de trabajo, igualmente tiene un techo con estructura de concreto y techo de zinc para resguardar el tractor agrícola de las inclemencias del tiempo el tractor agrícola zepto comprado originalmente por mi sr padre Jesús Rafael Flores Corrales, fue traspaso mediante documento notariado de la notaria del Municipio San Fernando a mi persona y a mis hermanos Yarilis Meridee Flores Boggio, Leander Jose Flores Boggio Y Mayira Letzaida Flores Boggio, si el tribunal necesita copia de este documento certificada lo puedo hacer llegar cuando lo necesite, mi bogado asistente considera que es suficiente” al SEGUNDO: ¿ diga el conocimiento que por el conocimiento de las mencionadas bienhechurías, y el propietario , uso y destinación que se le da a la unidad de producción corocito?. CONTESTO: “como hijo mayor de mi señor padre con 59 años de edad que acabo de cumplir y con aproximadamente 52 años que tiene la finca de fundada y creada la finca, el y mi Sra. madre quien vivió algunos años en los inicios de la finca allí mi padre con su trabajo constante dedicado a la cría de ganado vacuno y caballar y mediante la solicitud de algunos creditos en instituciones ICAP, BANDAGRO, y el banco del Caribe como banca privada de quien se obtenía créditos, para la adquisición de insumos correspondientes para de estada forma lograr desarrollar lo que hoy en día es la finca los corocitos donde logro obtener los recursos económicos necesarios para criar y educar a 7 hijos logrando algunos obtener grados universitarios , incluyendo en el exterior particularmente mi persona a donde me envió a realizar estudio en Estados Unidos desde el año 1980 al año 1984, hecho que logre con los recursos propios de mis padres, igualmente realizo los aportes económicos necesarios para que asistieran a sus respectivas universidades a mis demás hermanos que pusieron todo su empeño e interés en obtener su grado académico correspondiente el tribunal puede indagar quien es, como hijo mayor tengo conocimiento que el único propietario es mi sr padre Jesús Rafael Flores Al TERCERO: ¿diga el testigo que finalidad cumple la unidad de producción tanto en invierno como en verano? CONTESTO: “durante las dos estaciones climáticas cumple la función de cría de ganado vacuno y caballar en la época de verano por la inclemencia de la estación el rebaño de ganado es trasladado a otra finca propiedad de los 7 hijos del sr Jsus nuestro padre para mantener por supuesto el buen estado de los animales, esto sucede durante 3 mese y medio y los mese restantes son trasladado s a la finca los corocitos”. Cesaron las preguntas de la parte solicitante, y seguidamente se le da el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte opositora representada por la abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, la cual realizo las siguiente exposición “solicito la tacha del presente testigo porque en reiterada ocasiones el testigo aquí presente manifestó ser hijo del señor solicitante JESUS RAFAEL FLORES CORRALES , y por tal motivo pido al Ciudadano Juez que de conformidad al Código de Procedimiento Civil todos los testigos dentro del 4° grado de consanguinidad y 2 do afinidad serán tachados no apreciándose el valor de los mismo en la definitiva es todo. El abogado asistente de la Parte solicitante PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado, solicita nuevamente el Derecho de palabra y expone los siguiente: “Solicito el Tribunal aprecie la declaración del testigo por cuanto estamos en presencia de una materia agraria especialísima y los hechos ocurrentes derivan del conocimiento de las mismas personas que las circunscriben y la Ley Especial Agraria y algunas Jurisprudencias así lo establecen” .es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
De tal modo para la valoración de la transcrita testimonial, es preciso indicar, lo que establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
En consecuencia y visto lo anterior se evidencia de la repuesta dada en las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte solicitante del Titulo Supletorio y promovente de la prueba, donde se expreso lo siguiente:
“...SEGUNDO: ¿ diga el conocimiento que por el conocimiento de las mencionadas bienhechurías, y el propietario , uso y destinación que se le da a la unidad de producción corocito?. CONTESTO: “como hijo mayor de mi señor padre con 59 años de edad que acabo de cumplir y con aproximadamente...”
Es por tanto en virtud de que el testigo presentado y objeto de revisión en la presente causa, al tener parentesco consanguíneo con la parte actora dentro del cuarto grado, debe ser DESECHADA la declaración rendida por el WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº-V-4.669.551, razón por la cual este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a la referida testimonial, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. MAYRA LETZAIDA FLORES BOGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.903.840. Por escrito presentado en fecha 14/04/2018, el apoderado judicial de la parte actora prescindió del presente testigo, en tal virtud nada tiene que valorar quien aquí suscribe sobre este respecto.
3. LEANDER JOSÉ FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.755.570. Por escrito presentado en fecha 14/04/2018, el apoderado judicial de la parte actora prescindió del presente testigo, en tal virtud nada tiene que valorar quien aquí suscribe sobre este respecto.
4. JESÚS ALEXIS FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.669.550. Por escrito presentado en fecha 14/04/2018, el apoderado judicial de la parte actora prescindió del presente testigo, en tal virtud nada tiene que valorar quien aquí suscribe sobre este respecto.
5. YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.755.569. Por escrito presentado en fecha 14/04/2018, el apoderado judicial de la parte actora prescindió del presente testigo, en tal virtud nada tiene que valorar quien aquí suscribe sobre este respecto.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
DOCUMENTALES
01.-) Copia fotostática certificada de documento de Adjudicación de Titulo Definitivo Oneroso, marcado con la Letra “A”. Ya fue valorada precedentemente.-
02.-) Copia fotostática certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, marcado con la letra “B”. Ya fue valorada precedentemente.-
03.-) Copia fotostática certificada de la Inscripción en el Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado con la letra “C”. Ya fue valorada precedentemente.-
04.-) Copia fotostática certificada de la Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario Nro. 020405030012, marcado con la letra “D”. Ya fue valorada precedentemente.-
05.-) Copia fotostática certificada de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado con la letra “E”. Ya fue valorada precedentemente.-
06.-) Copia fotostática certificada del Certificado Nacional de Vacunación marcado con la Letra “F”. Ya fue valorada precedentemente.-
07.-) Copia fotostática certificada de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Sector Montier RIF Nro. J-29930816-1 marcado con la Letra “G”. Ya fue valorada precedentemente.-
08.-) Copia fotostática certificada de Plano con Coordenadas U.T.M, marcado con la Letra “H”. Ya fue valorada precedentemente.-
09.-) Copia fotostática certificada de Documento de Registro de Hierro, marcado con la Letra “J”. Ya fue valorada precedentemente.-
Promovió Testimoniales: La cual fue admitida en su oportunidad legal tal y como consta al folio 123 bajo auto de fecha 10/04/2018 en las personas siguientes:
1. ELÍAS ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.235.702, del cual fue declaro desierto dicho acto. En consecuencia nada tiene valorar sobre este respecto quien aquí decide.
2. SAMUEL FRANCISCO ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.877.785, del cual en fecha 23/04/2018, se le tomo su declaración exponiendo lo siguiente:
“...En horas del Despacho del día de hoy lunes veintitrés (23) de abril del 2018, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) oportunidad fijada mediante auto de fecha 16/04/2018 el cual riela al folio 137 en la solicitud N° SA-0451-15 Nomenclatura llevada por este Tribunal, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el ciudadano: JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-889.475 debidamente asistido por el abogado, PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.942.978 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, se deja constancia que la Apoderada Judicial de la parte opositora abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.154.991, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 37.129, no hizo acto de presencia, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse SAMUEL FRANCISCO ABANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº-V-9.877.785, de oficio productor, domiciliado en la Candelaria, sector Boralu Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por el abogado asistente de la Parte solicitante PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado, contestó al PRIMERO: ¿ diga si conoce suficientemente bien al señor Jesús Flores y cuanto tiempo tiene conociéndolo? CONTESTO: “ si mas de 40 años” al SEGUNDO: ¿ diga el señor Samuel la ubicación exacta del fundo Corocito, sus bienhechurías y si conoce el propietario o propietarios del fundo?. CONTESTO: “la candelaria sector Montiel, casa de mampostería, vaquera, corrales de hierro, tanquillas, etc, propietario sr Jesús Flores y Josefina Boggio de Flores” Al TERCERO: ¿diga el tiempo de construcción de esas bienhechurías o del fundo corocito? CONTESTO: “mas de 40 años”. Al CUARTO: ¿Qué actividad se realiza en dicha unidad de producción y las personas que la realizan? CONTESTO: “Ganadería, el dueño Don Jesús Flores”. Cesaron las preguntas de la parte solicitante, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
3. WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.669.551. Ya fue valorado precedentemente.-
4. MAYRA LETZAIDA FLORES BOGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.903.840. Ya fue valorado precedentemente.-
5. LEANDER JOSÉ FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.755.570. Ya fue valorado precedentemente.-
6. JESÚS ALEXIS FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.669.550. Ya fue valorado precedentemente.-
7. YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.755.569. Ya fue valorado precedentemente.-
Promovió Testimoniales: La cual fue admitida en su oportunidad legal tal y como consta al folio 156, bajo auto de fecha 23/04/2018 en las personas siguientes
1. CASTOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.198.367, del cual en fecha 27/04/2018, se le tomo su declaración exponiendo lo siguiente:
“...En horas del Despacho del día de hoy viernes veintisiete (27) de abril del 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) oportunidad fijada mediante auto de fecha 23/04/2018 el cual riela al folio 156 en la solicitud N° SA-0451-15 Nomenclatura llevada por este Tribunal, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el ciudadano: JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-889.475 debidamente asistido por el abogado, PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.942.978 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, se deja constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte opositora abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.154.991, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 37.129, de los Ciudadanos EDGAR SIMON FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.593.166 y V-9.873.032 respectivamente, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse CASTOR ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº-V-8.198.367, de oficio ganadero, domiciliado fundo la enramada es la Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por el abogado asistente de la Parte solicitante PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado, contestó al PRIMERO: ¿ diga si conoce suficientemente bien de vista y trato al ciudadano Jesus Flores? CONTESTO: “si lo conozco bien desde que yo estaba pequeño muchacho” al SEGUNDO: ¿ diga la ubicación exacta del fundo corocito y la descripción de algunas bienhechurías?. CONTESTO: “el fundo corocito queda aquí en la candelaria en el sector montiel un fundo con corrales de hierro casa de mampostería” Al TERCERO: ¿diga que actividad se realiza en ese fundo, fundo corocito y quien es su propietario? CONTESTO: “ahí se realiza quesera, de invierno ganado y el propietario es Jesús Flores”. Al CUARTO: ¿ diga cómo le consta todo lo que acaba de describir, o como sabe todo ello? CONTESTO: “bueno porque vivimos en la misma zona, somos vecinos de finca, y yo me he criado desde muchacho en esa zona y sé que ese fundo es de Jesús Flores”. QUINTA: ¿ diga el tiempo que tiene de fundado el fundo corocito y sus respectivas bienhechurías? CONTESTO: “ese fundó en el setenta y pico después del 70 debió haber sido en el 72, tiene casa de mampostería, cocina de tubo, quesera, corralera de tubo, manga de tubo, vaquera, con techo de acerolit, potrero de sabana, potrero de pasto artificial y lagunas hechas con maquina, pozos profundos” Cesaron las preguntas de la parte solicitante, y seguidamente se le da el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte opositora representada por la abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, y leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por la abogada contestó al PRIMERO: ¿ diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales? CONTESTO: “si lo conozco, de mucho trato lo conozco” al SEGUNDO: ¿ diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, es el fundador de los corocitos, del fundo los corocitos, ubicado en la Candelaria Parroquia Cunaviche Municipio autónomo Pedro Camejo?. CONTESTO: “el fue el que lo fundó y no ha tenido más dueño porqué no lo ha vendido” Al TERCERO: ¿diga el testigo si sabe y le consta cuantos años de fundado tiene fundado el fundo corocito ubicado en la candelaria Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure? CONTESTO: “exactamente no se pero tiene más de 40 años de fundado”. Al CUARTO: ¿ diga el testigo si no sabe cuánto tiene de fundado, si es de la zona, nació ahí y se crio ahí? CONTESTO: “yo si soy de la zona y me crie ahí pero exactamente no sé cuando lo fundaron”. QUINTA: ¿ Diga el testigo si ha trabajado para el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales en el fundo los corocitos ? CONTESTO: “no”. SEXTA: ¿ Diga el testigo como se llama el fundo donde él vive actualmente ubicado en la Candelaria Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure? CONTESTO: “La Enramada, en la zona de Montiel” SEPTIMA: ¿ diga el testigo cual es el interés en declarar en la presente causa de Jesús Rafael Flores Corrales y porque está aquí? CONTESTO: “yo no vine por interés, vine por conocedor” cesaron las preguntas es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

2. TRINA VIRGINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.197.994, del cual en fecha 27/04/2018, se le tomo su declaración exponiendo lo siguiente:
“...En horas del Despacho del día de hoy viernes veintisiete (27) de abril del 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 am) oportunidad fijada mediante auto de fecha 23/04/2018 el cual riela al folio 156 en la solicitud N° SA-0451-15 Nomenclatura llevada por este Tribunal, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el ciudadano: JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-889.475 debidamente asistido por el abogado, PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.942.978 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, se deja constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte opositora abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.154.991, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 37.129, de los Ciudadanos EDGAR SIMON FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.593.166 y V-9.873.032 respectivamente, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse TRINA VIRGINIA ROMERO MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº-V-8.197.994, de profesión Socióloga, domiciliada Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca Sector, la horqueta, Residencia Rio Jordán casa N° 04 del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por el abogado asistente de la Parte solicitante PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado, contestó al PRIMERO: ¿ diga si conoce suficientemente bien de vista y trato al ciudadano Jesús Flores? CONTESTO: “si lo conozco” al SEGUNDO: ¿ diga la ubicación exacta del fundo corocito y la descripción de algunas bienhechurías?. CONTESTO: “sector Montiel la candelaria, tiene casa de mampostería, árboles frutales, corrales, potreros, ” Al TERCERO: ¿diga que actividad se realiza en ese fundo, fundo corocito y quien es su propietario? CONTESTO: “bueno lo que siempre he podido ver es que crían ganado, he visto la quesera, y siempre su dueño ha sido Jesús Flores es el conocimiento que tengo”. Al CUARTO: ¿ diga cómo le consta todo lo que acaba de describir, o como sabe todo ello? CONTESTO: “cuando tenía trece años mi papa compro un fundo que colinda con los corocitos del señor Jesús Flores ya tengo 53 años eso es un aproximado de 40 años”. QUINTA: ¿ diga el tiempo que tiene de fundado el fundo corocito y sus respectivas bienhechurías? CONTESTO: “exactamente fundado no sé el tiempo que tenga, solo sé que un aproximado de 40 años eso estaba fundado ahí, y lo que puede observar es que hay una casa de mampostería, hay corrales potreros, vaqueras, pasto sembrado” Cesaron las preguntas de la parte solicitante, y seguidamente se le da el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte opositora representada por la abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, y leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por la abogada contestó al PRIMERO: ¿ diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales? CONTESTO: “si lo conozco” al SEGUNDO: ¿ diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, es el fundador de los corocitos, del fundo los corocitos, ubicado en la Candelaria Parroquia Cunaviche Municipio autónomo Pedro Camejo?. CONTESTO: “lo que me consta es que hace 40 años llegamos ahí y el fundo era del señor Jesús Flores” Al TERCERO: ¿diga la testigo si sabe y le consta cuantos años de fundado tiene fundado el fundo corocito ubicado en la candelaria Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure? CONTESTO: “no tengo conocimiento de cuantos años de fundado tiene, solo sé que hace 40 años ya existía”. Al CUARTO: ¿ diga la testigo si no sabe cuánto tiene de fundado, si es de la zona, nació ahí y se crio ahí? CONTESTO: “llegue cuando tenía 13 años a esa comunidad ya el fundo existía y el dueño era el señor Jesús Flores”. QUINTA: ¿ diga la testigo si ha trabajado para el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales en el fundo los corocitos ? CONTESTO: “no, nunca”. SEXTA: ¿ diga la testigo en donde vive actualmente, y diga la testigo donde queda su residencia actual y cuántos años tiene de haberse venido de la Candelaria? CONTESTO: “en la avenida intercomunal San Fernando Biruaca, sector la horqueta, residencias Rio Jordán, casa N° 04 desde hace 04 años” SEPTIMA: ¿ Diga la testigo cual es el interés en declarar en la presente causa de Jesús Rafael Flores Corrales y porque está aquí? CONTESTO: “no tengo ningún interés y soy conocedora del caso” cesaron las preguntas es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
De tal modo para la valoración de las transcritas testimoniales, de los ciudadanos SAMUEL FRANCISCO ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.877.785, del cual en fecha 23/04/2018, se le tomo su declaración, CASTOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.198.367, del cual en fecha 27/04/2018, se le tomo su declaración y TRINA VIRGINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.197.994, del cual en fecha 27/04/2018, se le tomo su declaración, fueron contestes es indicar que conocen de vista trato y comunicación al solicitante del Titulo Supletorio objeto de oposición ciudadano JESÚS FLORES CORRALES, expresando además que es al único que se le ha conocido como propietario del predio rustico denominado Corocitos, el cual está ubicado en el Sector Montiel, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por más de 40 años aproximadamente y que las bienhechurías tiene más de 40 años y que su propietario es el ciudadano JESÚS FLORES CORRALES.
De tal modo que las testimoniales presentadas dan presunción a este Tribunal que el ciudadano JESÚS FLORES CORRALES, es al único que se le ha conocido como propietario del predio rustico denominado Los Corocitos, el cual está ubicado en el Sector Montiel, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por más de 40 años aproximadamente y que las bienhechurías tiene más de 40 años y que su propietario es el ciudadano JESÚS FLORES CORRALES.
PRUEBA DE INFORMES, al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de probar que los Instrumentos Agrarios otorgados a los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, fueron revocados. Ya fue valorada precedentemente.
PRIMERO: POSICIONES JURADAS promovidas por la parte solicitante Ciudadano JESÚS FLORES CORRALES, la cual fue admitida en fecha 23/04/2018, tal como riela al folio 156 y que se llevo a cabo en fecha 15/05/2018, de la siguiente manera:
“...En horas del Despacho del día de hoy martes quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2018), siendo las 09:00 am, oportunidad para oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la EVACUACIÓN DE POSICIONES JUARADAS debidamente fijada en auto de fecha 23-04-2018, en la solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, al cual hicieron formal oposición los ciudadanos EDGAR SIMON FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FORES BOGGIO, todos suficientemente identificados, que se sustancia en la solicitud Nº SA-0451-15, de la nomenclatura particular de este Despacho; presentes en la sala de audiencia de éste Juzgado, se encuentra presente el Juez provisorio, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, El Secretario Temporal, ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ y el Alguacil, FREDDY CARMELO PEREZ SISO, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala, se hizo presente y se verificó como fue la presencia de la parte solicitante, antes mencionado y de su apoderado judicial ABG. PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, suficientemente identificado en los autos. Así mismo se deja constancia que la parte OPSITORA, suficientemente identificada en los autos, con su apoderada judicial ABG. ZORAIMA MONTOYA, también identificada a los autos que conforman el presente expediente. En éste estado siendo las 9:00 a.m, oportunidad fijada, se llama al ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, domiciliado en la calle Los corrales N° 56, San Fernando de Apure y en el fundo Los Corocitos, carretera vía Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, pernotando en ambos sitios de acuerdo a su situación laboral (tal como lo expreso el absolvente), Licenciado en Administración, T.S.U en Contaduría, Comerciante y Productor Agropecuario, de 52 años de edad. El mismo una vez presentado el juramento de ley pasa a absolver las posiciones juradas, que le serán formuladas por la parte promovente de la prueba. PRIMERA POSICIÓN: “Diga el ciudadano EDGAR FLORES si sabe y le consta donde está ubicada la unidad de producción Corocito propiedad de su padre”. CONTESTÓ: “Si pero es de agropecuaria Los Corocitos C.A, donde mi señor padre es co propietario y además existen dentro de ese paño general dos (02) cartas agrarias una a favor de mi hermano FRANKLIN FLORES y otra a favor mía que se han desarrollado de acuerdo a la ley de Tierras”. SEGUNDA POSICIÓN: “Diga el ciudadano si sabe y le consta que las referidas cartas agrarias que acaba de mencionar fueron revocadas”. CONTESTÓ: “No me consta en lo absoluto que hayan sido revocadas puesto que en ningún momento he sido notificado por el Instituto de Tierras para tal procedimiento, al contrario tengo en desarrollo a través de mi carta agraria un crédito productivo ante el Banco Agrícola de Venezuela”. TERCERA POSICIÓN: “Diga si sabe y es cierto que las bienhechurías enclavadas en la unidad de producción Corocito fueron con dinero de su propio peculio del ciudadano JESUS FLORES”. CONTESTÓ: “No, porque las construimos entre varios co propietario de la agropecuaria Los Corocitos C.A”. CUARTA POSICIÓN: “Diga si sabe y le consta el tiempo de construidas las bienhechurías de la unidad de producción Corocito y que año aproximado fue fundado”. CONTESTÓ: “El año exacto no recuerdo, las inició mi padre cuando eran corrales de Palo a Pique antes de ser la Agropecuaria Los Corocitos C.A, en donde empezamos a invertir todos los co propietarios”. QUINTA POSICIÓN: “Diga si es cierto y tiene conocimiento de que la agropecuaria Corocito que el menciona se mantiene inactiva sin actividad hasta los actúales momentos”. CONTESTÓ: ”No está inactiva y ante éste mismo Tribunal tres (03) co propietarios afirmaron que ese conjunto de bienhechurías es propiedad de la agropecuaria Los Corocitos, esos tres (03) co pripetarios son JESUS RAFAEL FLORES CORRALES , mi señor padre, YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO y JESUS ALEXIS FLORES BOGGIO, ante el honorable juez Dr. NERIO BALZA, según expediente SA-0078-14”. SEXTA POSICIÓN: “Diga el ciudadano si tiene conocimiento que las respectivas bienhechurías entre ellas casa, corrales, potreros, pasto sembrado, pasto introducido, maderas con las que fueron cercados los potreros, quesera donde se produce el queso y molino, levantadas en el fundo Corocito, su documentación y demás recaudos, existen antes de la fecha de su nacimiento”. CONTESTÓ: “No tengo conocimiento, me consta es desde que empecé ser co propietario de agropecuaria Los Corocitos C.A”. Cesaron las preguntas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las once de la mañana (09:35 A.M.)...”
“...En horas del Despacho del día de hoy martes quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2018), siendo las 10:00 am, oportunidad para oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la EVACUACIÓN DE POSICIONES JUARADAS debidamente fijada en auto de fecha 23-04-2018, en la solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, al cual hicieron formal oposición los ciudadanos EDGAR SIMON FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FORES BOGGIO, todos suficientemente identificados, que se sustancia en la solicitud Nº SA-0451-15, de la nomenclatura particular de este Despacho; presentes en la sala de audiencia de éste Juzgado, se encuentra presente el Juez provisorio, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, El Secretario Temporal, ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ y el Alguacil, FREDDY CARMELO PEREZ SISO, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala, se hizo presente y se verificó como fue la presencia de la parte solicitante, antes mencionado y de su apoderado judicial ABG. PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, suficientemente identificado en los autos. Así mismo se deja constancia que la parte OPOSITORA, suficientemente identificada en los autos, con su apoderada judicial ABG. ZORAIMA MONTOYA, también identificada a los autos que conforman el presente expediente. En éste estado siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada, se llama al ciudadano FRANKLIN YGNACIO FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.032, domiciliado en el Callejón Plaza, N° 12, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, de oficio Ganadero, de 50 años de edad. El mismo una vez presentado el juramento de ley pasa a absolver las posiciones juradas, que le serán formuladas por la parte promovente de la prueba. PRIMERA POSICIÓN: “Diga el ciudadano FRANKLIN FLORES si sabe y le consta donde está ubicada la unidad de producción Corocito propiedad de su padre”. CONTESTÓ: “Si sé”. SEGUNDA POSICIÓN: “Diga si sabe y es cierto que las bienhechurías enclavadas en la unidad de producción Corocito fueron con dinero de su propio peculio del ciudadano JESUS FLORES”. CONTESTÓ: “Fue hecho con dinero de todos los socios de la agropecuaria corocito”. TERCERA POSICIÓN: “Diga si sabe y le consta el tiempo de construidas las bienhechurías de la unidad de producción Corocito y que año aproximado fue fundado”. CONTESTÓ: “De fundado tiene como cuarenta años algo así, el tiempo de construida las bienhechurías desde que se hizo la agropecuaria Corocito”. CUARTA POSICIÓN: “Diga si es cierto y tiene conocimiento de que la agropecuaria Corocito que el menciona se mantiene inactiva sin actividad hasta los actúales momentos”. CONTESTÓ: “No se mantiene inactiva hay estamos trabajando”. QUINTA POSICIÓN:” Diga el ciudadano si tiene conocimiento que las respectivas bienhechurías entre ellas casa, corrales, potreros, pasto sembrado, pasto introducido, maderas con las que fueron cercados los potreros, quesera donde se produce el queso y molino, levantadas en el fundo Corocito, su documentación y demás recaudos, existen antes de la fecha de su nacimiento. CONTESTÓ: ”No, existen antes de mi fecha de nacimiento no. Cesarón las preguntas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las once de la mañana (10:25 A.M.)...”
“...En horas del Despacho del día de hoy martes quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2018), siendo las 10:30 am, oportunidad para oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la EVACUACIÓN DE POSICIONES JUARADAS debidamente fijada en auto de fecha 23-04-2018, en la solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, al cual hicieron formal oposición los ciudadanos EDGAR SIMON FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FORES BOGGIO, todos suficientemente identificados, que se sustancia en la solicitud Nº SA-0451-15, de la nomenclatura particular de este Despacho; presentes en la sala de audiencia de éste Juzgado, se encuentra presente el Juez provisorio, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, El Secretario Temporal, ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ y el Alguacil, FREDDY CARMELO PEREZ SISO, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala, se hizo presente y se verificó como fue la presencia de la parte solicitante, antes mencionado y de su apoderado judicial ABG. PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, suficientemente identificado en los autos. Así mismo se deja constancia que la parte OPOSITORA, suficientemente identificada en los autos, con su apoderada judicial ABG. ZORAIMA MONTOYA, también identificada a los autos que conforman el presente expediente. En éste estado siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada, se llama al ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-889.475, domiciliado en la urbanización Lomas del Este, entrada a mano derecha, tercera casa, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, de oficio Ganadero, de 84 años de edad. El mismo es parte promovente de la presente prueba quien absuelve las mismas en forma reciproca, una vez presentado el juramento de ley pasa a absolver las posiciones juradas, que le serán formuladas por la parte opositora. PRIMERA POSICIÓN: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR FLORES y FRANKLIN FLORES y que diga su parentesco”. CONTESTÓ: “Si los conozco son hijos míos”. SEGUNDA POSICIÓN: “Diga el testigo si sabe en qué año fue fundado el fundo Los Corocitos ubicado en la Candelaria Municipio Pedro Camejo del Estado Apure”. CONTESTÓ: “Fue fundado en el año que mandó Caldera, primer año, no recuerdo el año”. TERCERA POSICIÓN: “Diga el testigo si sabe y le consta cuantas hectáreas tiene el fundo Los Corocitos y que bienhechurías existen en el mismo fundo”. CONTESTÓ: “Todas las bienhechurías que están en el fundo Los Corocitos fueron hechas por mi persona, tiene 428 hectáreas”. CUARTA POSICIÓN: “Diga el testigo quien construyó los corrales de hierro, división de potreros, siembra de pasto artificial y perforación de pozo profundo de 10” que existe en la agropecuaria Los Corocitos C.A”. CONTESTÓ: “Fundo Los Corocitos le doy la respuesta yo, agropecuaria Los Corocitos haya no hay agropecuaria no, esa nació y murió”. QUINTA POSICIÓN:”Diga el testigo si sabe y le consta quien sembró el pasto artificial que existe en el fundo Los Corocitos”. CONTESTÓ: ”JESUS FLORES”. SEXTA POSICIÓN: “Diga el testigo si sabe y le consta quien perforó el pozo y la tubería de 10” que existe el fundo Los Corocitos”. CONTESTÓ: “En el fundo Los Corocitos todas esa bienhechurías que están allí las he hecho yo”. SÉPTIMA POSICIÓN: “Diga el testigo quien lleva los libros contables de la agropecuaria Los Corocitos”. CONTESTÓ: “No tengo agropecuaria en los Corocitos”. OCTAVA POSICIÓN: “Diga el testigo si sabe y le consta quien ha hecho las divisiones internas de los potreros que existen en el fundo Los Corocitos”. CONTESTÓ: “En el fundo Los Corocitos los ha hecho JESUS FLORES” NOVENA POSICIÓN: “Diga el testigo si sabe y le consta que él autorizó al ciudadano EDGAR FLORES para que solicitara una Carta Agraria ante el INTI Apure en el fundo Los Corocitos”. CONTESTÓ: “No”. DECIMA POSICIÓN: “Diga el testigo si sabe y le consta que él autorizó para que solicitara una carta agraria a el ciudadano FRANKLIN FLORES BOGGIO por ante el INTI Apure, como de hecho existe”. CONTESTÓ: “NO”. DECIMA PRIMERA POSICIÓN: “Diga el testigo si sabe y le consta si él solicitó las presuntas anulaciones de las cartas agrarias otorgada al ciudadano FRANKLIN FLORES Y EDGAR FLORES, por ante el INTI Apure”. CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: “Diga el testigo si sabe y le consta si él no solicitó la anulación de esas cartas agrarias quien lo hizo”. CONTESTÓ: “Tiene que ser JESUS FLORES, tiene que ser”. Cesaron las preguntas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)...”
Revisadas como han sido las anteriores Posiciones Juradas, por los ciudadanos JESÚS FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-889.475, EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, quien aquí decide debe desecharlas en virtud de que de la revisión exhaustiva realizada a las respuestas dadas, se evidencia una clara contradicción entre los ciudadanos antes mencionados donde exponen los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, que las bienhechurías objeto del Titulo Supletorio hoy objeto de oposición las realizaron todos los integrantes de la Agropecuaria Los Corocitos, mientras que el ciudadano JESÚS FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-889.475, padre de los anteriormente nombrados expresa que todas las bienhechurías las ha realizado su persona por ser el poseedor del predio Los Corocitos.
Pruebas aportadas por la parte opositora del Titulo supletorio ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032.
CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Marcado con la Letra “A”, Copia fotostática simple de Escrito dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras Región Apure, mediante la cual el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 889.475, renuncio al Título Definitivo Oneroso que le otorgo el antiguo I.A.N y con el fin de traspasar las tierras a la Empresa Mercantil Agropecuaria Los Corocitos C.A. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que fue impugnado por la parte solicitante del Titulo Supletorio, mediante escrito de fecha 03/04/2018, el cual riela a los folios 83 y 84, y así mismo en virtud que la parte que produjo la documental objeto de impugnación no solicito su cotejo con el original o con una copia fotostática certificada expedida con anterioridad a esta. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcado con la Letra “B”, Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, sobre un predio rustico denominado Los Corocitos, ubicado en el Sector Montiel, asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que fue impugnado por la parte solicitante del Titulo Supletorio, mediante escrito de fecha 03/04/2018, el cual riela a los folios 83 y 84, y así mismo en virtud que la parte que produjo la documental objeto de impugnación no solicito su cotejo con el original o con una copia fotostática certificada expedida con anterioridad a esta. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcado con la Letra “C”, Copia fotostática simple de Cedula Catastral de Inmueble Nro. 015/03/2015, a nombre de EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, sobre un predio rustico denominado Los Corocitos, ubicado en el Sector Montiel, asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que fue impugnado por la parte solicitante del Titulo Supletorio, mediante escrito de fecha 03/04/2018, el cual riela a los folios 83 y 84, y así mismo en virtud que la parte que produjo la documental objeto de impugnación no solicito su cotejo con el original o con una copia fotostática certificada expedida con anterioridad a esta. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcado con la Letra “D”, Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano FRANKLIN YGNACIO FLORES BOGGIO sobre un predio rustico denominado El Corozo, ubicado en el Sector Montiel, asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que fue impugnado por la parte solicitante del Titulo Supletorio, mediante escrito de fecha 03/04/2018, el cual riela a los folios 83 y 84, y así mismo en virtud que la parte que produjo la documental objeto de impugnación no solicito su cotejo con el original o con una copia fotostática certificada expedida con anterioridad a esta. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Marcado con la Letra “E”, Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 02/11/2014, a favor del ciudadano FRANKLIN YGNACIO FLORES BOGGIO. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio muy a pesar de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que no le brinda a quien aquí juzga ningún elemento probatorio para decidir el presente asunto.
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.-) Marcado con la Letra “A”, Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Registro Agrario, a favor del ciudadano FRANKLIN YGNACIO FLORES BOGGIO sobre un predio rustico denominado El Corozo, ubicado en el Sector Montiel, asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que mediante PRUEBA DE INFORMES, al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de probar que los Instrumentos Agrarios otorgados a los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, fueron revocados, prueba esta que fue admitida en su oportunidad tal y como riela al folio 128, en auto de fecha 11/04/2018, donde se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure a los fines de que informe a este Despacho Tribunalicio si los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, poseen algún instrumento agrario sobre la Unidad de Producción Los Corocitos ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure, y en su defecto si les fueron revocadas, para lo cual se libro oficio Nro. 2018-0185, de esa misma fecha. Del cual se recibió respuesta a la prueba bajo oficio Nro. 057-2018, de fecha 24/04/2018, y recibido en fecha 03/05/2018, mediante el cual expreso la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure que en el sistema Atancha Omakon arrojo que en sesión EXT 264-16 de fecha 15/10/2016 le fue revocado el Instrumento otorgado al ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, sobre el Predio denominado Los Corocitos ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure. De Igual forma en sesión EXT 264-16 de fecha 15/10/2016, le fue revocado el Instrumento otorgado al ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, sobre el Predio denominado El Corozo ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure. Expresando igualmente el mencionado informe que ambos instrumentos fueron revocados por lo que ya no surte sus efectos legales. En consecuencia haciendo saber a este Juzgado que los Instrumentos Agrarios otorgados a los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, fueron revocados en su oportunidad.-
2.-) Marcado con la Letra “B”, Copia fotostática simple de Plano del lote de terreno denominado Fundo El Corozo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que fue impugnado por la parte solicitante del Titulo Supletorio, mediante escrito de fecha 10/04/2018, el cual riela al folio 127, y así mismo en virtud que la parte que produjo la documental objeto de impugnación no solicito su cotejo con el original o con una copia fotostática certificada expedida con anterioridad a esta. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Marcado con la Letra “C”, Copia Fotostática simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Sector Montier a favor del ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que fue impugnado por la parte solicitante del Titulo Supletorio, mediante escrito de fecha 10/04/2018, el cual riela al folio 127, y así mismo en virtud que la parte que produjo la documental objeto de impugnación no solicito su cotejo con el original o con una copia fotostática certificada expedida con anterioridad a esta. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-) Marcado con la Letra “D”, Copia Fotostática simple de Documento de Registro de Hierro, a favor del ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que fue impugnado por la parte solicitante del Titulo Supletorio, mediante escrito de fecha 10/04/2018, el cual riela al folio 127, y así mismo en virtud que la parte que produjo la documental objeto de impugnación no solicito su cotejo con el original o con una copia fotostática certificada expedida con anterioridad a esta. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.-) Marcado con la Letra “E”, Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que no le brinda a quien aquí juzga ningún elemento probatorio para decidir el presente asunto.
6.-) Marcado con la Letra “F”, Copia Fotostática simple de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que fue impugnado por la parte solicitante del Titulo Supletorio, mediante escrito de fecha 10/04/2018, el cual riela al folio 127, y así mismo en virtud que la parte que produjo la documental objeto de impugnación no solicito su cotejo con el original o con una copia fotostática certificada expedida con anterioridad a esta. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.-) Marcado con la Letra “G”, Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, sobre un predio rustico denominado Los Corocitos, ubicado en el Sector Montiel, asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Ya fue valorado precedentemente.
8.-) Marcado con la Letra “H”, Copia fotostática simple de Escrito dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras Región Apure, mediante la cual el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 889.475, renuncio al Título Definitivo Oneroso que le otorgo el antiguo I.A.N y con el fin de traspasar las tierras a la Empresa Mercantil Agropecuaria Los Corocitos C.A. Ya fue valorado precedentemente.
9.-) Marcado con la Letra “I”, Copia fotostática Certificada del Documento Constitutivo de la Agropecuaria Los Corocitos C.A. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que de la revisión exhaustiva realizada al Acta Constitutiva, se verifica que lo anexado como medio probatorio de tipo documental por la parte opositora del Titulo Supletorio, contienen actuaciones hasta el año 2014, fecha esta cuando fue debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, desconociendo este Juzgador lo ocurrido con posterioridad a la creación de la mencionada Compañía Anónima.
Promovió Testimoniales: La cual fue admitida en su oportunidad legal tal y como consta a los folio 125 y 126 bajo auto de fecha 10/04/2018 en las personas siguientes:
1. LUCIANO EVARISTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.943.076, del cual fue declaro desierto dicho acto. En consecuencia nada tiene valorar sobre este respecto quien aquí decide.
2. DOUGLAS DIARIOZ FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.608.978, del cual fue declaro desierto dicho acto. En consecuencia nada tiene valorar sobre este respecto quien aquí decide.
3. ANÍBAL ISRAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.625.483, del cual en fecha 23/04/2018, se le tomo su declaración exponiendo lo siguiente:
“...En horas del Despacho del día de hoy lunes veintitrés (23) de abril del 2018, siendo las once de la mañana (11:00 am) oportunidad fijada mediante auto de fecha 10/04/2018 el cual riela al folio 126 en la solicitud N° SA-0451-15 Nomenclatura llevada por este Tribunal, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la Apoderada Judicial de la parte opositora abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.154.991, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 37.129, se deja constancia de la presencia del ciudadano: JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-889.475 debidamente asistido por el abogado, PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.942.978 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse ANIBAL ISRAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº-V-6.625.483, de profesión abogado, domiciliado en barrio Santa Juana 2-B calle principal casa N° 34, parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por la Apoderada Judicial de la parte opositora abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, contestó al PRIMERO: ¿ diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar Simón Flores y Francklin Flores? CONTESTO: “si los conozco” al SEGUNDO: ¿ Diga el testigo que si sabe y le consta que los ciudadanos Francklin Ignacio Flores y Edgar Simón Flores, son adjudicatarios de cartas agrarias emitidas por el INTI, es decir que si cada uno de ellos tiene su carta agraria del Instituto Nacional de Tierras de Venezuela y las mismas están ubicados en el la candelaria parroquia cunaviche fundo el corozo sector montiel? CONTESTO: “no tengo conocimiento, lo que si tengo conocimiento que tienen una agropecuaria a nombre de varios hermanos y funciona como una compañía anónima” Al TERCERO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Francklin Ignacio Flores y Edgar Simón Flores son productores agropecuarios o sea que tienen ganado bovino, caballar y de mas ganado de categoría menor y tienen en el fundo el corozo su actividad agrícola y pecuaria? CONTESTO: “si me consta, ya que ellos poseen un registro de hierro y todo aquel que tiene registro de hierro tiene ganado vacuno”. Al CUARTO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Franklin Ignacio Flores y Edgar Simón Flores han realizado trabajos en el fundo los corozos o los corocitos trabajos de siembra de pasto, construcción de mangas y corrales de hierro siembra de estillas de estantes congrio en el fundo los corocitos durante los últimos 15 años y más? CONTESTO: “si me consta, ya que yo mismo presencie el rastreo de un lote de terreno de aproximadamente 80 o 100 hectáreas y la siembra de la paja, de la hechura de los corrales de hierro, del reforzamiento de la cerca perimétrica con las estillas de una madera llamada congrio y también presencie la hechura de un pozo de aproximadamente de 60 o 80 metros de profundidad de 10pulgadas ” Al QUINTO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio mando a hacer un pozo de aproximadamente 10” de 80 metros de profundidad en los fundo los corocitos y realizo una inversión de aproximadamente de cien mil bolívares fuertes? CONTESTO: “si me consta ya que para ese momento tuvo que vender unos animales 20 a 25 animales aproximadamente, para ese momento debe tener facturas de eso ”.Cesaron las preguntas de la parte Opositora y promovente, y seguidamente se le da el derecho de palabra al abogado asistente de la parte Solicitante PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, antes identificado, leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por el abogado, el testigo contestó al PRIMERO: ¿diga aproximadamente que tienen aproximadamente la construcción de las nombradas bienhechurías y si intervino en la construcción de ellas? CONTESTO: “de la cerca perimétrica la madera que sembró tipo congrio hace 17 años esa madera yo mismo la traje del meta y fue un permiso que dio INTI y el ambiente varios viajes aproximadamente 10 mil estillas, el rastreo lo presencie también no recuerdo la fecha pero hace bastante tiempo fue, el pozo profundo estuve, ahí lo hizo un señor que era de Achaguas y vivió a por ahí, pero no recuerdo la fecha, los corrales de hierro si lo hicieron ellos mismos soldaban todo, Francklin Flores, Alexis Flores y Edgar Flores de la misma manera la siembra de paja la efectuaron ellos mismos con la ayuda de algunos obreros” al SEGUNDO: ¿ ya que le consta al ciudadano la siembra de madera de congrio que fruto producen esos árboles? CONTESTO: “fruto no producen frutos lo que si tengo entendido es que es una madera de alta resistencia a la candela y que duran muchos años y los productores lo utilizan en las cercas de sus fundos hatos, fincas y es la madera mas utilizada para eso” Al TERCERO: ¿Qué tiempo tiene y conociendo al ciudadano Edgar Flores, es su compadre o amigo que grado de amistad tiene? CONTESTO: “aproximadamente 25 años nos conocimos en San Juan de Payara el trabajando como presidente de la Asociación de Ganaderos de la zona y yo trabajando como Guardia Nacional de la Zona, y bueno al sr Flores como 20 años que hice un rescate de ganado que hice en un fundo llamado el bambu al frente de los corocitos, somos compadres el me busco para bautizarle el hijo”. Al CUARTO: ¿diga que tiempo tiene retirado como funcionario de la Guardia Nacional? CONTESTO: “18 años” Al QUINTO: ¿diga el testigo porque vino a declarar en esta incidencia? CONTESTO: “bueno me buscaron como testigo y aquí estoy”. La Apoderada Judicial de la Parte opositora ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, antes identificada, solicita nuevamente el Derecho de palabra y expone lo siguiente: “considero que la pregunta segunda, cuarta y quinta formulada por el Dr aquí presente Pablo Andrea son preguntas capciosa impertinentes y mal intencionadas, que lo que buscan es confundir el testigo” es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”


De tal modo para la valoración de la transcrita testimonial, es preciso indicar, lo que establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
En consecuencia y visto lo anterior se evidencia de la repuesta dada en las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte solicitante del Titulo Supletorio donde se expreso lo siguiente:
“...Al TERCERO: ¿Qué tiempo tiene y conociendo al ciudadano Edgar Flores, es su compadre o amigo que grado de amistad tiene? CONTESTO: “aproximadamente 25 años nos conocimos en San Juan de Payara el trabajando como presidente de la Asociacion de Ganaderos de la zona y yo trabajando como Guardial Nacional de la Zona, y bueno al sr Flores como 20 años que hice un rescate de ganado que hice en un fundo llamado el bambu al frente de los corocitos, somos compadres el me busco para bautizarle el hijo”....”
Es por tanto en virtud de que el testigo presentado y objeto de revisión en la presente causa, al tener una amistad manifiesta e intima ya que como el mismo testigo expreso, son compadres porque lo busco para que le bautizara un hijo, este juzgador tiene certeza con lo expresado que existe una amistad intima y manifiesta que hace que el testimonio del ciudadano ANÍBAL ISRAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.625.483, no pueda valorarse su testimonio, es por tanto que debe ser DESECHADA, la testimonial rendida, razón por la cual este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a la referida testimonial, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo en virtud de de lo establecido en los artículos 154 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal ordeno mediante auto de fecha 17/05/2018, el cual riela a los folios 185 y 186, la práctica de una experticia sobre las bienhechurías objeto de la presente controversia, para lo cual se designo al Ing. Oscar Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.592.795, el cual fue juramentado en su oportunidad legal y rindo informe de la experticia realizada en fecha 13/06/2018, el cual riela a los folios 207 al 214, concluyendo lo siguiente:
“...La data de la construcción de las bienhechurías son las siguientes:
 Casa para habitación familiar de mampostería: 28 años con mejoras y ampliación de 10 años.
 Anexo un corredor: 10 años.
 Baño externo: 35 años.
 Tanque elevado de PVC: 5 años.
 Pozo profundo con bomba manual 90: 12 años
 Molino de viento inoperativo: 14 años
 Galpón para maquinarias: 10 años con mejoras de 02 años
 Becerrera:10 años
 Vaquera: 10 años
 Quesera: 35 años con mejoras de 10 años
 Deposito: 35 años
 Corral de Manejo: 10 años
 Coso:10 años
 Manga: 10 años
 4Rejas de Acceso: 10 años
 Romana Electrónica: No se pudo Visualizar
 Cerca externa e interna: 10 años...”
De igual forma el mencionado experto por solicitud presentada por el ciudadano Edgar Flores parte opositora del Titulo Supletorio, se anexaron las siguientes bienhechurías que no se encontraban dentro de la Inspección realizada por este Tribunal con objeto de otorgar el Titulo supletorio solicitado, inspección esta que se llevo a cabo en fecha 08/03/2018, tal como consta a los folios 49 al 52 expresando lo siguiente:
“...se pudo observas las siguientes bienhechurías
 Un pozo de 10”: 3 años.
 15 rejas metálicas: 8 años.
 Área de Baños: 8 años.
 Corral aledaño a la casa principal: 5 años.
 Coso: 5 Años.
 Manga: 5 años.
 Embarcadero: 5 años...”
 Lagunas 3 años.
Es por ello que del informe rendido por el experto designado y fue parcialmente transcrito en esta sentencia, se pudo evidenciar la data de construcción de las bienhechurías que están enclavadas dentro del predio denominado Los Corocitos, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, y valorada como han sido todas las pruebas en la presente causa, quien aquí juzga Considera pertinente analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.”

En palabras del tratadista EMILIO CALVO BACA, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
Así pues en el caso que nos ocupa el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 889.475, debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.942.978, e inscrito en el IPSA bajo el N° 45.344, pretende que se le declare JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), sobre un lote de terreno denominado, Fundo “LOS COROCITOS”, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (428 ha con 76), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Fundo Ocupado por Luis Mirabal; SUR: Fundo Ocupado por Natalio Jiménez; ESTE: Fundo Ocupado por Ignacio Flores y OESTE: Fundo de los Hermanos Montoya, de las cuales las bienhechurías a las cuales hizo mención en su escrito libelar fueron las siguientes:
“... una casa de construcción de mampostería de 12.00 mtrs de ancho x 15,00mts de largo, de las siguientes características: cuatro habitaciones, sala comedor, recibo, cocina, cuatro baños, techo de acerolit; un cuarto para deposito de herramientas menores en apoyo a la producción, una quesera, una vaquera de 50 mtrx50 mtr con columna de concreto armado, techo de acerolit, construcción de galpón para maquinarias agrícolas de 20 mtrs de largo x 15 mtrs de ancho con columnas de concreto armado y techo de acerolit, laguna artificial de 20 mtrs x 20 mtrs para la cría de patos y como bebedero de agua para bovinos y ovinos así como cualquier otro tipo de semoviente, construcción de tres lagunas para reserva de agua y para la cria de especies acuícolas y para servicios agroturisticos, construcción de terraplén agrícola de 850 mtrs, construcción de pozo de 60 mts de profundidad con tubos de pvc de alta resistencia, cercas lineales y perimetrales con estantillos de madera y 7 pelos de alambre de púas constante de 3.878 ML; un corral de hierro de 50 mtrs x 50 mtrs con sistema de apartadero, coso, y embarcadero, un corral en construcción de hierro con base de tubos petroleros de pasto introducido...”
Mientras que la parte OPOSITORA ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, respectivamente hijos del solicitante de autos, manifiestan una clara oposición a que se le declare Justificativo de PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) sobre el lote de terreno en conflicto anteriormente identificado, ya que no es cierto en su totalidad de que su padre haya construido una serie de bienhechurías sobre la superficie de Terreno de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (428 ha con 76), debido a que ellos han construido algunas bienhechurías sobre parte de dicho lote de terreno, ya que en fecha 18 de junio del año 2007, su padre ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 889.475, renuncio a la posesión de dos lotes de terreno según se evidencia de copia fotostática de renuncia que acompañaron marcado con la letra “A”, los cuales fueron desglosados de la siguiente manera: PRIMERO: Un lote de Noventa y Tres Hectáreas con Dos Mil Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (93 has con 2052 m2), que le fue adjudicado posteriormente según Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Y carta de Registro Agrario de fecha 27/08/2013 al ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 9.593.166, en la cual presuntamente construyo bienhechurías tales como pozo profundo de 10” de diámetro y 60 mts de profundidad, tres lagunas artificiales de 50 mts de largo por 25 mts de ancho, bebederos y cercas perimetrales. SEGUNDO: Un lote de Noventa y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Noventa y cinco Metros Cuadrados (95 has con 4095 m2), que le fue adjudicado posteriormente según Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Y carta de Registro Agrario de fecha 04/12/2014 al ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9 9.873.032, en la cual presuntamente construyo bienhechurías las cuales no especifico.
Expresan además que lo correcto seria que su padre dedujera del lote de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (428 ha con 76), las dos porciones de terreno que se hizo mención anteriormente, solicitando Titulo Supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno de DOSCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON DOS ÁREAS (240, 2 Has). En consecuencia y visto lo anterior es que se oponen a la expedición del Titulo Supletorio en cuestión.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente controversia, suscitada en la solicitud de Titulo Supletorio quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Del modo que El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Es por ello que en virtud de los hechos narrados por las partes, este Tribunal Agrario analizo, aprecio y valoro las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma en virtud de que los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, respectivamente hijos del solicitante de autos, manifiestan una clara oposición, la cual deben probar sus afirmaciones de hecho tal y como está establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”,
De igual forma El onus probandi (carga de la prueba) es una expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales.
El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que “lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba”. Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo (“affirmanti incumbit probatio”: “a quien afirma, incumbe la prueba”). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).
En Academia, el onus probandi significa que quien realiza una afirmación, tanto positiva como negativa, posee la responsabilidad de probar lo dicho. Entre los métodos para probar un negativo, se encuentran la regla de inferencia lógica modus tollendo tollens (“que es la base de la falsación en el método científico”) y la reducción al absurdo.
De igual forma en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 292 del 03 de mayo de 2016, reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido:
“busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia.
La perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.
Así, nos alejamos de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarnos en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
Sin duda, si bien el Código de Procedimiento Civil, se tradujo en un cualitativo avance en relación a la vieja carroza que en tiempos de velocidades frenéticas imponía el lento ritmo de la justicia bajo el Código de 1916, puede decirse que ya el Código Adjetivo de 1987, nacía viejo, pues su reforma había sido propuesta al extinto Congreso desde 1975, sino que, además representaba un vetusto ordenamiento cuya génesis referencial la encontramos en el Proyecto Grandi del Código Italiano del año 1941.
Por ello, ese viejo Código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Prova dei Fatti Juridice ed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.
Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por ello, el propio FRANCISCO CARNELUTTI (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), nos ha referido que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “a menudo no vale más que un juego de lotería”.
Inevitablemente, nos atrevemos a decir, que el principio de la carga probatoria civil, heredada del sistema romano -canónico-, se asemeja, en determinadas situaciones específicas, más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está excluida la razón. A pesar de ello, semejante inconveniente, ha habido un rechazo visceral a todo atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA y ALVARADO BELLOSO, quienes descalifican como “autoritarias o híbridas”, reformas como la uruguaya, que optan por un Juez Director.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005).
La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.
Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.
Así, en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.
Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.
Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 – 224. 1949), reseñó que: “ … es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones (…) El Juez no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales -legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…”.
Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual hace recordar, cuando se le preguntó a MICHELE TARUFFO: ¿Y, quién controla al Juez Civil? Y éste muy tranquilo respondió: ¡El juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderación!, agregando -: “Dobbiamo confiar negli guidice”: “Debemos confiar en los Jueces”.
Restringiéndose las facultades del Juez, éste no se equivoca menos, por ello la Constitución y la Ley, le permiten en situaciones como ésta dúctilizar la carga probatoria.
Hacer dúctil la carga en determinados supuestos es la culminación de un pensamiento que comenzó por LASCANO, pasando por los clásicos trabajos de MICHELE y ROSEMBERG, iluminados por SENTÍS MELENDO, llegando a EISNER, ARANZI; TARUFFO; MORELLO; PEIRANO hasta culminar con MARCELO MIDÓN.
Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).
De manera que las Cargas Probatorias Dinámicas ó Solidarias también llamadas de cooperación, sólo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria.
Finalmente, es necesario puntualizar que el criterio hoy asentado no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se planteen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Así se decide…”
Del modo que los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, expresan primeramente que en fecha 18 de junio del año 2007, su padre ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 889.475, renuncio a la posesión de dos lotes de terreno. En consecuencia para decidir sobre este punto se de hacer notar que la documental presentada por la parte opositora de autos en su oportunidad fue impugnada por el adversario el cual es su padre y solicitante de autos ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 889.475, mediante escrito de fecha 03/04/2018, el cual riela a los folios 83 y 84, y así mismo en virtud que la parte que produjo la documental objeto de impugnación no solicito su cotejo con el original o con una copia fotostática certificada expedida con anterioridad a esta, fue desechada por este Juzgador, no pudiendo probar en efecto tal aseveración, manteniéndose consigo el valor probatorio otorgado a la documental presentada por el solicitante de autos referente a la Copia fotostática certificada de documento de Adjudicación de Titulo Definitivo Oneroso la cual se le concedió valor probatorio, brindando a este Juzgador elementos de convicción para establecer que en su oportunidad el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) le otorgo Titulo Definitivo Oneroso sobre el predio denominado “LOS COROCITOS”, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (428 ha con 76), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Fundo Ocupado por Luis Mirabal; SUR: Fundo Ocupado por Natalio Jiménez; ESTE: Fundo Ocupado por Ignacio Flores y OESTE: Fundo de los Hermanos Montoya, al ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, superficie esta donde se solicita el Titulo Supletorio objeto de revisión, verificado de este modo igualmente la posesión del ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 889.475, sobre el predio denominado Los Corocitos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a que los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, poseen instrumentos agrarios otorgados en su oportunidad por Instituto Nacional de Tierras INTi, desglosado de la siguiente manera: PRIMERO: Un lote de Noventa y Tres Hectáreas con Dos Mil Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (93 has con 2052 m2), que le fue adjudicado según Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Y carta de Registro Agrario de fecha 27/08/2013 al ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 9.593.166; Y SEGUNDO: Un lote de Noventa y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Noventa y cinco Metros Cuadrados (95 has con 4095 m2), que le fue adjudicado posteriormente según Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Y Carta de Registro Agrario de fecha 04/12/2014 al ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.873.032, en la cual consignaron en su oportunidad las documentales referentes a los Instrumentos agrarios que se ha hecho mención anteriormente. Para decidir sobre este punto es menester indicar que mediante prueba de Informes solicitada por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 889.475, al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de probar que los Instrumentos Agrarios otorgados a los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, fueron revocados. Esta prueba fue admitida en su oportunidad tal y como riela al folio 128, en auto de fecha 11/04/2018, donde se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure a los fines de que informe a este Despacho Tribunalicio si los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, poseen algún instrumento agrario sobre la Unidad de Producción Los Corocitos ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure, y en su defecto si les fueron revocadas, para lo cual se libro oficio Nro. 2018-0185, de esa misma fecha. Del cual se recibió respuesta a la prueba bajo oficio Nro. 057-2018, de fecha 24/04/2018, y recibido en fecha 03/05/2018, mediante el cual expreso la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure que en el sistema Atancha Omakon arrojo que en sesión EXT 264-16 de fecha 15/10/2016 le fue revocado el Instrumento otorgado al ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, sobre el Predio denominado Los Corocitos ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure. De Igual forma en sesión EXT 264-16 de fecha 15/10/2016, le fue revocado el Instrumento otorgado al ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, sobre el Predio denominado El Corozo ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure. Expresando igualmente el mencionado informe que ambos instrumentos fueron revocados por lo que ya no surte sus efectos legales. En consecuencia haciendo saber a este Juzgado que los Instrumentos Agrarios otorgados a los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, fueron revocados en su oportunidad, lo que hizo forzosamente a quien aquí decide desechar las instrumentales presentadas por los opositores por surtir ningún efecto legal, lo que hace dar certeza que no existe posesión sobre ninguno de los lotes de terreno que los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, expresan que poseen de forma pacífica y del cual han construido algún tipo de bienhechurías. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma con relación de que el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 9.593.166, en la cual presuntamente construyo bienhechurías tales como pozo profundo de 10” de diámetro y 60 mts de profundidad, tres lagunas artificiales de 50 mts de lago por 25 mts de ancho, bebederos y cercas perimetrales, sobre un lote de Noventa y Tres Hectáreas con Dos Mil Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (93 has con 2052 m2), que le fue adjudicado según Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Y carta de Registro Agrario de fecha 27/08/2013, durante el transcurso del iter procesal, no probo que él hubiera construido tales bienhechurías, además de ello que como ya se expreso anteriormente sus instrumentos agrarios fueron revocados por el Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad.
También en lo que respecta al ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.873.032, en la cual presuntamente construyo bienhechurías sobre un lote de Noventa y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Noventa y cinco Metros Cuadrados (95 has con 4095 m2), que le fue adjudicado según Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Y carta de Registro Agrario de fecha 04/12/2014, durante el transcurso del iter procesal, no probo que él hubiera construido bienhechurías, tal es el caso que ni siquiera especifico que tipo de bienhechurías construyo, además de ello que como ya se expreso anteriormente sus instrumentos agrarios fueron revocados por el Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad.
Es preciso igualmente traer a colación la inspección realizada por este Tribunal en fecha 08/03/2018, mediante la cual se dejo sentando que en el predio objeto de inspección se pudieron visualizar las siguientes bienhechurías las cuales por información del solicitante ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 889.475, fueron construidas por su persona las siguientes:
“... Particular Primero: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado, que se encuentra constituido en un predio denominado Fundo “LOS COROCITOS”, ubicado en el sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Particular Segundo: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico designado que dentro del predio objeto de la presente inspección de observa la existencia de una casa propia para la habitación familiar de construcción mampostería, de aproximadamente 12x13 mts, con estructura de hierro y medra con techo de acerolit, cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido. Anexo un corredor de aproximadamente de 13x5 mts, con piso también de cemento pulido, estructura de hierro, techo de acerolit, con media pared de mampostería, donde se encuentra una cocina tipo estufa. Así mismo se observa un baño externo de aproximadamente de 2x4 mts, con dos (02) divisiones de mampostería, estructura de hierro, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro. Un tanque elevado de PVC, con capacidad de 1.500 litros sobre estructura de concreto. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de 24 mts de profundidad con bomba manual 90. Un molino de viento inoperativo. Se evidencia igualmente un galpón para maquinarias de 15x12 mts, con piso de tierra, estructura de hierro y techo de zinc y acerolit, con columnas de concreto. De igual forma se deja constancia de observarse una becerrera de 18x20 mts, con un área techada de 13x18 mts, con piso de cemento rustico y estructura de hierro con techo de acerolit, columnas de concreto con un bebedero de 3x2 mts de mampostería, cercada con media pared de mampostería. Una vaquera de 36x28 mts con un área techada de 36x12 mts, con techo de acerolit, estructura de hierro, pilares de concreto y piso de tierra. Un área de 8x5 mts, con piso de cemento rustico, pilares de concreto, estructura de hierro, techo de acerolit donde se encuentra una quesera de 5x6 mts, de construcción de mampostería, piso de cemento, estructura de madera, techo de acerolit, puertas de madera, mesones y media pared construida con revestimiento de cerámica, con un bebedero de mampostería de 6.000 litros de capacidad. Un depósito de 5x6 mts, con piso de cemento pulido, construido en mampostería, estructura de madera y techo de acerolit, puertas de hierro. Un corral de manejo de 40x40 mts cercada con tubos de 2” y 1 ½” y cabillas de 1”, dentro de él un apartadero de 12x8 mts. Cercada con tubos de 2” y 1 ½” y cabillas de 1”. Así mismo un cozo de 8 m2, una manga de 4x1 mts, piso de cemento, todo cercado con tubos de 2” y 1 ½” y cabillas de 1”. Todo con cuatro (04) rejas de acceso, construidas en hierro. Un corral para manejo de 34x28 mts, con tres (03) divisiones, cercado con cabilla de ½” y vigas IPN 8”. Un cozo de 20 m2 cercado con cabilla de ½” y vigas IPN de 8”. Una manga de 13x1 mts, cercado una parte con pared de 40 cm de mampostería y el restante con vigas IPN 8”, techada con zinc sobre estructura de hierro. Una (01) romana electrónica. El predio objeto de la presente inspección posee 426 has divididas en trece (13) potreros, con 100 has de pasto introducido de las especies BRACHIARIA y HUMIDICOLA; el restante con pasto natural de la especie PAJA DE BANCO y CARRETERA. Todo el predio está debidamente cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas...”
Del modo que de la revisión realizada a la inspección realizada en fecha 08/03/2018, por este Tribunal, y vista las presuntas bienhechurías realizadas por el opositor ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 9.593.166, en la cual presuntamente construyo bienhechurías tales como pozo profundo de 10” de diámetro y 60 mts de profundidad, tres lagunas artificiales de 50 mts de lago por 25 mts de ancho, bebederos y cercas perimetrales, no consta en el acta suscrita por este Tribunal que hayan sido verificadas en el sitio objeto de inspección. Y las que las que fueron tomadas por quien aquí suscribe fueron las que el solicitante de autos indico que había construido en el predio rustico objeto de la inspección mencionada, bienhechurías esta que por información bajo informe por el Técnico de Campo que acompaño a este Tribunal a realizar la mencionada inspección se encuentra dentro de la superficie de Terreno de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (428 ha con 76), perteneciente al ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 889.475. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al ciudadano FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.873.032, en la cual presuntamente construyo bienhechurías sobre un lote de Noventa y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Noventa y cinco Metros Cuadrados (95 has con 4095 m2), que le fue adjudicado según Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Y carta de Registro Agrario de fecha 04/12/2014, en virtud de que durante el transcurso del iter procesal, no probo que él hubiera construido bienhechurías, tal es el caso que ni siquiera especifico que tipo de bienhechurías construyo, es por ello que no puede hacerse la verificación con lo que se dejo sentado en el acta suscrita en la inspección llevada a cabo en fecha 08/03/2018, por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal modo que con el cumulo probatorio aportado y valorado en la presente decisión, dan certeza a este Tribunal que el ciudadano JESÚS FLORES CORRALES, es al único que se le ha conocido como propietario de las bienhechurías enclavadas en el predio rustico denominado Los Corocitos, el cual está ubicado en el Sector Montiel, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por más de 40 años aproximadamente y que las mencionadas bienhechurías tienen más de 40 años construidas por el ciudadano JESÚS FLORES CORRALES, plenamente identificado.
Es por ello que en fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe ser declarada SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, presentada por ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, respectivamente, A LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO, solicitado por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 889.475, sobre un lote de terreno denominado “LOS COROCITOS”, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de Terreno de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (428 ha con 76), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Fundo ocupado por Luis Mirabal; SUR: Fundo Ocupado por Natalio Jimenez; ESTE: Fundo ocupado por Ignacio Flores y OESTE: Fundo de los Hermanos Montoya, por no haber comprobado en el transcurso del iter procesal que los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, respectivamente hubieran construido bienhechuría alguna sobre el lote de terreno en cuestión, así pues debe ser declarada SIN LUGAR, la presente OPOSICIÓN A LA EXPEDICIÓN DEL TITULO SUPLETORIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la continuación del trámite procesal correspondiente al título supletorio, solicitado por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 889.475, sobre un lote de terreno denominado “LOS COROCITOS”, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de Terreno de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (428 ha con 76), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Fundo ocupado por Luis Mirabal; SUR: Fundo Ocupado por Natalio Jimenez; ESTE: Fundo ocupado por Ignacio Flores y OESTE: Fundo de los Hermanos Montoya, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, por haber salido la presente decisión fuera del lapso de ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por los ciudadanos EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO Y FRANKLIN IGNACIO FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.593.166 y 9.873.032, respectivamente, A LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO, solicitado por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 889.475, sobre un lote de terreno denominado “LOS COROCITOS”, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de Terreno de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (428 ha con 76), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Fundo ocupado por Luis Mirabal; SUR: Fundo Ocupado por Natalio Jimenez; ESTE: Fundo ocupado por Ignacio Flores y OESTE: Fundo de los Hermanos Montoya.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del trámite procesal correspondiente al Título Supletorio, solicitado por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 889.475, sobre un lote de terreno denominado “LOS COROCITOS”, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de Terreno de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (428 ha con 76), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Fundo ocupado por Luis Mirabal; SUR: Fundo Ocupado por Natalio Jimenez; ESTE: Fundo ocupado por Ignacio Flores y OESTE: Fundo de los Hermanos Montoya, una vez quede firme la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, por haber salido la presente decisión fuera del lapso de ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.-

ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO.-

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO.-


AAFT/LAPR
Exp. N° SA-0451-15.-