REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Octubre del 2018.-
208º y 159º

SOLICITUD Nº: SA-0832-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: RED COLECTIVO CATTALEYA, representada por los Ciudadanos LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON, CARLOS ANTONIO MORALES SILVA y JULIO CESAR AMPUEDA BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-4.670.642, V-12.551.964 y V-12.583.760 respectivamente, con domicilio en el predio denominado “Cattaleya” ubicado en el Sector Lechozal, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALVAREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.877.359 Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.967.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha veinte (20) de Febrero del 2018 por los Ciudadanos LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON, CARLOS ANTONIO MORALES SILVA y JULIO CESAR AMPUEDA BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-4.670.642, V-12.551.964 y V-12.583.760 respectivamente, en representación de la RED COLECTIVO CATTALEYA debidamente asistido por el abogado RAMON ALVAREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.877.359 Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.967, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “Cattaleya” ubicado en el Sector Lechozal, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (16 ha con 3.137m2).
En fecha veintiocho (28) de Febrero del 2018, Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0832-18 y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITIÓ, en cuanto lugar en Derecho, y se libra Oficio N° 2018-0098 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) solicitando el Status del Expediente Administrativo perteneciente a un Lote de terreno denominado “Cattaleya” ubicado en el Sector Lechozal, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure constante de una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (16 ha con 3.137m2). (Riela al folio 34 al 36)
En fecha seis (06) de Marzo del 2018, se recibe consignación del Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna el Oficio N° 2018-0098 recibido en la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT-Apure) . (Riela al folio 37 y 38)
En Fecha catorce (14) de Marzo del 2018, se recibe Oficio N° R03-0-N°031-18 de fecha 08-03-2018 de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) mediante el cual consigna el Status Correspondiente al Predio Objeto de esta Solicitud y se ordena agregar a los Autos. (Riela al folio 39)
En Fecha cuatro (04) de Abril del 2018, se recibe Escrito suscrito por los Ciudadanos LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON, CARLOS ANTONIO MORALES SILVA y JULIO CESAR AMPUEDA BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-4.670.642, V-12.551.964 y V-12.583.760 respectivamente, asistidos por el Ciudadano RAMON ALVAREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.877.359 Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.967, mediante la cual solicita la respectiva Inspección Judicial. (Riela al folio 40)
En Fecha diez (10) de Abril del 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la respectiva Inspección solicitada en la presente solicitud para el día Lunes 30-07-2018 a las 08:30 am, librándose el Oficio N°2018-0181 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada. (Riela al folio 41 y 42)
En fecha treinta (30) de Julio del 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual declara Desierto el Acto de Inspección Judicial fijado para esta fecha. (Riela al folio 43)
En Fecha primero (01) de Agosto del 2018, se recibe Escrito suscrito por los Ciudadanos LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON, CARLOS ANTONIO MORALES SILVA y JULIO CESAR AMPUEDA BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-4.670.642, V-12.551.964 y V-12.583.760 respectivamente, asistidos por el Ciudadano RAMON ALVAREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.877.359 Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.967, mediante la cual solicita la una nueva oportunidad para que tenga lugar la Inspección Judicial. (Riela al folio 44)
En Fecha dos (02) de Agosto del 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la respectiva Inspección solicitada en la presente solicitud para el día Miércoles 08-08-2018 a las 08:30 am, librándose el Oficio N°2018-0388 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada. (Riela al folio 45 y 46)
En Fecha catorce (14) de Agosto del 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere la respectiva Inspección solicitada en la presente solicitud para el día Lunes 01-10-2018 a las 08:30 am, librándose el Oficio N°2018-0409 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada. (Riela al folio 47 y 48)
En Fecha cinco (05) de Octubre del 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere la respectiva Inspección solicitada en la presente solicitud para el día Lunes 08-10-2018 a las 08:30 am, librándose el Oficio N°2018-0447 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada. (Riela al folio 49 y 50)
En fecha ocho (08) de Octubre del 2018, Se elabora acta de la inspección Judicial realizada en esta misma fecha. (Riela al folio 51 al 52)
En fecha quince (15) de Octubre del 2018, Se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano OSCAR OMAR BELLINI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.669.414, mediante la cual consigna la respectiva memoria fotográfica de la inspección realizada. (Riela al folio 53 al 67)
En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2018, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordada para esta misma fecha. (Riela al folio 68 al 69)
En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2018, se recibe Punto de Información de la inspección realizada en fecha 08/10/2018 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE). . (Riela al folio 70 al 77)
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por los Ciudadanos LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON, CARLOS ANTONIO MORALES SILVA y JULIO CESAR AMPUEDA BLANCO antes identificados. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman “COLECTIVO CATTALEYA” ubicado en el Sector Lechozal, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“… una cerca perimetral de veinticinco mil ciento treinta y siete metros (25.137 m) aproximadamente construida con estante de madera de corazón de la especie mora y cedro, con cinco (5) pelos de alambres de púa, cerca perimetral de alambre de alfajol alrededor de la entrada principal con medida aproximada de ciento cuatro metros (104 m), en donde se encuentra construida 1° Una (01) casa principal de mampostería con techo de acerolit, piso de concreto armado, 3 habitaciones, 2 baños, recibo, cocina, comedor, piso de cemento con baldosa (12 m x 12 m) 2° Tres (3) caneyes construidos de madera, piso de cemento y techo de acerolit, con áreas de: 24 m2 c/u. 3° Un (1) galpón múltiple construido con vigas IPN, tubos estructurales de 3 x 1 y 2 x 1, techo de acerolit, con área de 18 m x 12 m= 216 m2 4° Tres (3) corrales de hierro construidos con estructura de hierro: vigas IPN de 10 y tubos redondos estructurales, techados con acerolit y pisos de concreto, con área de 1.200 m2 5° Una (1) romana con capacidad de 2.500 kg., construida en estructura de hierro con vigas IPN de 10 y tubos estructurales de 3 x 1 , techo de acerolit y piso de cemento 6° Bateria de tres (3) baños externos con área de 32 m2, con piso de concreto y baño de acerolit 7° una (1) vaquera techada con acerolit y estructura de hierro , con piso de cemento de 15 m x 10 m 8° un (1) pozo profundo de 30 metros con bomba de 2 ½ HP, encamisado con tubos P.V.C. de alta resistencia y tubos P.V.C. de 2 pulgadas de extracción de agua 9° Un (1) pozo profundo de 22 metros, con motobomba de 2”; encamisado con tubos P.V.C. de alta resistencia y tubos P.V.C. de 2 pulgadas de extracción de agua 10° Cercas perimetrales, internas y externas construidas con estantes de madera aserrada , con distancia de 1,5 metros de separación cada uno de otro; botalones a 30 metros de separación uno de otro, con áreas total de cercas internas y externas de 2,42 Km 11° Un (1) terraplén de 3,5 Km de longitud, 6 m de ancho y 0,60 metros de altura, incluye movimiento de tierra, transporte y acondicionamiento 12° un (1) préstamo de 40 metros de largo por 20 metros de ancho y un metro de profundidad 13° Un préstamo de 30 metros de largo por 15 metros de ancho y 1 metro de profundidad 14° una (1) laguna artificial de 50 metros de largo por 20 metros de ancho y 1,50 metros de profundidad 15° Reposición de la instalación eléctrica de la unidad de producción, que incluye suministro de materiales, transporte e instalación de 1,5 Km lineales de conductor para alta tensión Arvidal #2, con catorce (14) postes, suministro y colocación de un (01) banco de transformador monofásico de 37.5 kva, con relación 13800/120-240 v en poste y cometida aérea ...”

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha martes dieciséis (16) de Octubre del 2018, siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Particular Tercero del Acta de Inspección Judicial de fecha 08/10/2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por una de las solicitantes Ciudadana LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.670.642, debidamente asistida por el Abogado RAMON ALVAREZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.877.359, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.967, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse FREDYS BAUTISTA PEREZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.433.965, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Lechozal, antes de llegar a la escuela una entrada a mano izquierda, como a 300 metros de la carretera Nacional, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿ Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, y si igualmente conocen las bienhechurías que mencionamos en el presente escrito? CONTESTO: “si, si señor”. SEGUNDO: ¿Si saben y les consta que desde el mes de Abril del 2015, hemos ocupado legítimamente la parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominada Colectivo Cattaleya ubicada en el sector Lechozal, Municipio Biruaca del Estado Apure y que dicha parcela consta de una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (16 Has con 3137 m2) . CONTESTO: “Si , si”. Al TERCERO: ¿Si saben y les consta que en la construcción de las mencionadas bienhechurías hemos invertido, en materiales y mano de obra, la cantidad de tres mil ciento setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 3.174.000.000,00) CONTESTO: “Si así es”. Al CUARTO: Si saben y les consta que desde la fecha en que he ocupado dicha bienhechurías hemos sido considerados como los únicos y verdaderos dueños, que en ningún momento persona alguna nos han disputado nuestro derecho de propiedad. CONTESTO: “no, si así es”...”
En fecha martes dieciséis (16) de Octubre del 2018, siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Particular Tercero del Acta de Inspección Judicial de fecha 08/10/2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por una de las solicitantes Ciudadana LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.670.642, debidamente asistida por el Abogado RAMON ALVAREZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.877.359, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.967, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse NORBERTO JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.220.624, de 27 años de edad, de profesión u oficio encargado de fundo, domiciliado en el Fundo Cattaleya en Lechozal, vía Achaguas, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿ Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, y si igualmente conocen las bienhechurías que mencionamos en el presente escrito? CONTESTO: “si, si”. SEGUNDO: ¿Si saben y les consta que desde el mes de Abril del 2015, hemos ocupado legítimamente la parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominada Colectivo Cattaleya ubicada en el sector Lechozal, Municipio Biruaca del Estado Apure y que dicha parcela consta de una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (16 Has con 3137 m2) . CONTESTO: “Si, si”. Al TERCERO: ¿Si saben y les consta que en la construcción de las mencionadas bienhechurías hemos invertido, en materiales y mano de obra, la cantidad de tres mil ciento setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 3.174.000.000,00) CONTESTO: “Si”. Al CUARTO: Si saben y les consta que desde la fecha en que he ocupado dicha bienhechurías hemos sido considerados como los únicos y verdaderos dueños, que en ningún momento persona alguna nos han disputado nuestro derecho de propiedad. CONTESTO: “si”....”

A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos FREDYS BAUTISTA PEREZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.433.965 y NORBERTO JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.220.624, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por los Ciudadanos LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON, CARLOS ANTONIO MORALES SILVA y JULIO CESAR AMPUEDA BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-4.670.642, V-12.551.964 y V-12.583.760 respectivamente, con domicilio en la “COLECTIVO CATTALEYA” ubicado en el Sector Lechozal, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (16 ha con 3.137m2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:

“…lunes ocho (08) de Octubre del año 2018, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Temporal FREDDY CARMELO PEREZ SISO, en un predio rustico denominado “COLECTIVO CATALEYA”, ubicado en el sector Lechozal, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo necesario para la realización de la presente inspección. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº SA-0832-18, formulado por los ciudadanos LEDYS ESTHERNBLANCO ESCAYON, CARLOS ANTONIO MORALES SILVA y JULIO CESAR AMPUEDA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.670.642, 12.551.964 y 12.583.760, debidamente asistidos por el abogado RAMÓN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.670.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.877.359. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero KELVIN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 24.937.016, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2018-0447, de fecha 05 de Octubre de 2018. Así mismo se designa como FOTÓGRAFO al ciudadano OSCAR RAMON BELLINI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.414. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal a la ciudadana LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON, antes identificada. PARTICULAR PRIMERO: Éste Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “COLECTIVO CATALEYA”, ubicado en el sector Lechozal, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que dentro de predio inspeccionado se observa la existencia de una serie de bienhechurías consistentes en una habitación de mampostería de 5x4 mts aproximadamente, con piso de cemento pulido, estructura de hierro, techo de zinc, puerta de PVC y ventanas con protectores de hierro. También se observa una piscina en construcción de 7x14 mts aproximadamente. Un área de usos múltiples constante de una parrillera y una plancha en concreto, con muebles de concreto. Todo en construcción de 7x3,5 mts, piso de cemento rustico y sobre él una estructura de hierro y techo de PVC acanalado. De igual forma se deja constancia de la existencia de un caney de aproximadamente 6x11 mts, con piso de cemento rustico con incrustaciones de caico, terracota. Construcción de mampostería y sobre la misma se observa estructura de hierro y techo de PVC acanalado. Dentro del mismo caney existe una parrillera con su respectiva chimenea, fregadero empotrado, con mesones de concreto revestidos en cerámica y un mesón de concreto, con sus respectivas sillas en concreto, todo revestido en cerámica. Un baño externo de 2x1,7 mts, con piso de mosaico de concreto con cerámica, con estructura de madera, techo y paredes de zinc. Así mismo se observa un tanque elevado de PVC, con capacidad para 1.000 litros, elevado sobre estructura de cemento. Un área en construcción de 8x4 mts, con piso de cemento rustico de 6x4 mts, con piso de tierra y malla, con pilares de tubo estructural en columnas y vigas, con servicio de aguas blancas y aguas servidas dispuestas para su debido empotramiento, con 23 mts lineales de cerca de mampostería con bloques de cemento y tubo estructural, todo en obra limpia. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 24 mts de profundidad, con bomba manual 90° y electrobomba de 2 HP. Un pozo profundo de agua de 4” y 25 mts de profundidad. Otro pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro con 23 mts de profundidad. Un depósito de mampostería de 6x3 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido. Así mismo se deja constancia de la existencia dentro del predio de una casa para habitación familiar de 8x7 mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de zinc, una habitación, sala, comedor, cocina, un baño interno, con corredores en ambos extremos, es decir en el frente y en la parte posterior, con piso de tierra, estructura de hierro y techo de PVC acanalado. Así mismo existe un pozo de agua profunda con 1 ¼” de diámetro y 24 mts de profundidad, con bombas manual 90° y electrobomba de 1 HP. Una cocina tipo fogón de 2x2 mts, con piso de tierra, estructura de madera y hierro, con techo de zinc. También se deja constancia de la existencia de una cochinera de mampostería de 6x7 mts, con piso de cemento rustico con pared de 1,2 mts y el resto cercado con alfajol, estructura de hierro y techo de zinc, con seis (06) puestos o divisiones cada una, con comederos de concreto y sistema de bebedero automático, con puertas de hierro, con un tanque elevado de PVC con capacidad para 900 litros, elevado sobre estructura de concreto. De igual forma se observa otro pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 23 mts de profundidad. Dos (02) bebederos de concreto, uno de 4x2 mts y 80 cm de profundidad, y el otro de 4x0,80 mts y 50 cm de profundidad. Un corral gallinero de 8x7 mts, cercado con alambre de pajarero N° 3 con piso de tierra, con un área techada de 6x3,60 mts, con estructura de madera. Una vaquera de 10x10 mts, con piso de cemento rustico, cercado con madera aserrada tipo tabla. Un corral becerrero de 4x4 mts, con piso de cemento rustico, cercado con madera aserrada tipo tabla y sobre ella estructura de madera y techo de zinc. El predio Rustico Colectivo Cataleya, posee 15 has divididas en 4 potreros, con 12 has de pasto introducido de la especie brachiaria y bermuda. Y 3 has de pasto natural de la especie lambedora. En cuanto a la siembra se observa se deja constancia que existe frijol, topocho, plátano, cambur, auyama, caña, yuca, quinchoncho, ocumo, ají, café y cilantro. En cuanto a árboles frutales, se observa: Coco, guayaba, naranja, mandarina, mango, guanábana, cereza, ciruela y limón. Herramientas y materiales agrícolas: Una guadaña, una asperjadora manual de espalda de 20 litros, motobomba a gasoil de 3 HP e implementos menores. PARTICULAR TERCERO: Dentro de la unidad de producción Colectivo Cataleya, se observa un rebaño de treinta y tres (33) bovinos, de los cuales se obtiene una producción de dos (02) litros de leche diario para un total semanal de catorce (14) litros. La producción de leche antes mencionada es usada para alimentar a los cerdos que están amamantando. También existen cuatro (04) equinos, diecisiete (17) suinos y sesenta (60) aves de corral…“

A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por los Ciudadanos LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON, CARLOS ANTONIO MORALES SILVA y JULIO CESAR AMPUEDA BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-4.670.642, V-12.551.964 y V-12.583.760 respectivamente, con domicilio en la “COLECTIVO CATTALEYA” ubicado en el Sector Lechozal, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (16 ha con 3.137m2), en virtud de que en fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por los Ciudadanos LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON, CARLOS ANTONIO MORALES SILVA y JULIO CESAR AMPUEDA BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-4.670.642, V-12.551.964 y V-12.583.760 respectivamente, con domicilio en la “COLECTIVO CATTALEYA” ubicado en el Sector Lechozal, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (16 ha con 3.137m2), con dinero de sus propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “COLECTIVO CATTALEYA” ubicado en el Sector Lechozal, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: CAÑO LAVANDERO Y TERRENOS OCUPADOS POR LA FAMILIA CEBALLOS; SUR:TERRENO OCUPADOS POR MARCOS CASTILLO Y PEDRO GIL; ESTE: TERRENO OCUPADOS POR CAMILA RANGEL Y CARMEN BELISARIO; Y OESTE: CAÑO LAVANDERO Y TERRENOS OCUPADOS POR ELIZABETH CASTILLO Y LEXE GIL; a favor de la RED COLECTIVO CATTALEYA, representada por los Ciudadanos LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON, CARLOS ANTONIO MORALES SILVA y JULIO CESAR AMPUEDA BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-4.670.642, V-12.551.964 y V-12.583.760 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una habitación de mampostería de 5x4 mts aproximadamente, con piso de cemento pulido, estructura de hierro, techo de zinc, puerta de PVC y ventanas con protectores de hierro. También una piscina en construcción de 7x14 mts aproximadamente. Un área de usos múltiples constante de una parrillera y una plancha en concreto, con muebles de concreto. Todo en construcción de 7x3,5 mts, piso de cemento rustico y sobre él una estructura de hierro y techo de PVC acanalado. De igual forma un caney de aproximadamente 6x11 mts, con piso de cemento rustico con incrustaciones de caico, terracota. Construcción de mampostería y sobre la misma estructura de hierro y techo de PVC acanalado. Dentro del mismo caney una parrillera con su respectiva chimenea, fregadero empotrado, con mesones de concreto revestidos en cerámica y un mesón de concreto, con sus respectivas sillas en concreto, todo revestido en cerámica. Un baño externo de 2x1,7 mts, con piso de mosaico de concreto con cerámica, con estructura de madera, techo y paredes de zinc. Así mismo un tanque elevado de PVC, con capacidad para 1.000 litros, sobre estructura de cemento. Un área en construcción de 8x4 mts, con piso de cemento rustico de 6x4 mts, con piso de tierra y malla, con pilares de tubo estructural en columnas y vigas, con servicio de aguas blancas y aguas servidas dispuestas para su debido empotramiento, con 23 mts lineales de cerca de mampostería con bloques de cemento y tubo estructural, todo en obra limpia. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 24 mts de profundidad, con bomba manual 90° y electrobomba de 2 HP. Un pozo profundo de agua de 4” y 25 mts de profundidad. Otro pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro con 23 mts de profundidad. Un depósito de mampostería de 6x3 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido. Así mismo una casa para habitación familiar de 8x7 mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de zinc, una habitación, sala, comedor, cocina, un baño interno, con corredores en ambos extremos, es decir en el frente y en la parte posterior, con piso de tierra, estructura de hierro y techo de PVC acanalado. Así mismo un pozo de agua profunda con 1 ¼” de diámetro y 24 mts de profundidad, con bomba manual 90° y electrobomba de 1 HP. Una cocina tipo fogón de 2x2 mts, con piso de tierra, estructura de madera y hierro, con techo de zinc. También una cochinera de mampostería de 6x7 mts, con piso de cemento rustico con pared de 1,2 mts y el resto cercado con alfajol, estructura de hierro y techo de zinc, con seis (06) puestos o divisiones cada una, con comederos de concreto y sistema de bebedero automático, con puertas de hierro, con un tanque elevado de PVC con capacidad para 900 litros, elevado sobre estructura de concreto. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 23 mts de profundidad. Dos (02) bebederos de concreto, uno de 4x2 mts y 80 cm de profundidad, y el otro de 4x0,80 mts y 50 cm de profundidad. Un corral gallinero de 8x7 mts, cercado con alambre de pajarero N° 3 con piso de tierra, con un área techada de 6x3,60 mts, con estructura de madera. Una vaquera de 10x10 mts, con piso de cemento rustico, cercado con madera aserrada tipo tabla. Un corral becerrero de 4x4 mts, con piso de cemento rustico, cercado con madera aserrada tipo tabla y sobre ella estructura de madera y techo de zinc. El predio Rustico Colectivo Cattaleya, posee 15 has divididas en 4 potreros, con 12 has de pasto introducido de la especie brachiaria y bermuda. Y 3 has de pasto natural de la especie lambedora. Herramientas y materiales agrícolas: Una guadaña, una asperjadora manual de espalda de 20 litros, motobomba a gasoil de 3 HP e implementos menores; enclavadas en un lote de terreno denominado “COLECTIVO CATTALEYA” ubicado en el Sector Lechozal, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: CAÑO LAVANDERO Y TERRENOS OCUPADOS POR LA FAMILIA CEBALLOS; SUR:TERRENO OCUPADOS POR MARCOS CASTILLO Y PEDRO GIL; ESTE: TERRENO OCUPADOS POR CAMILA RANGEL Y CARMEN BELISARIO; Y OESTE: CAÑO LAVANDERO Y TERRENOS OCUPADOS POR ELIZABETH CASTILLO Y LEXE GIL; a favor de la RED COLECTIVO CATTALEYA, representada por los Ciudadanos LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON, CARLOS ANTONIO MORALES SILVA y JULIO CESAR AMPUEDA BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-4.670.642, V-12.551.964 y V-12.583.760 respectivamente.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO.-

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

AAFT/lapr/
Sol. N°SA-0832-18.-