REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Octubre del año 2018.
208° Y 159°

EXPEDIENTE: A-0279-15
MOTIVO: ACCION POR DEPOJO A LA POSESION AGRARIA
DEMANDANTE: JOSE RAMON BELLO TOVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.193.095 domiciliado, en Sector la Osa, Jurisdicción de la parroquia el Yagual, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ELICAR ASCANIO SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.796.346 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607
DEMANDADO: BERTHA DE JESUS BELLO MIRABAL, ISAIAS ANTONIO BELLO MIRABAL, LISSET DINORAH BELLO MIRABAL Y LEDYS ROCIO BELLO MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nros° V-10.623.457, V-11.757.908, V-11.757.907 Y V-13.938.776, domiciliados, en la ciudad de Achaguas Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE CO- DEMANDADA: Ciudadanos: BERTHA DE JESUS BELLO MIRABAL, LISSET DINORAH BELLO MIRABAL Y LEDYS ROCIO BELLO MIRABAL EL DR. CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.397.704 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.459
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REANUDACIÓN DEL PROCESO).


Revisado y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente N° A-0279-15, quien aquí suscribe, en aras de establecer de manera clara y precisa la etapa procesal correspondiente, procede a realizar las precisiones que a continuación se explanan.


En fecha Veinte (20) de Junio del 2017, este Tribunal dicto sentencia donde se repone la causa al estado de otorgarle los cinco días de Despacho (5) correspondientes de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que presente las pruebas que quiera valerse, los cuales comenzaran a computarse una vez quede firme la presente decisión, al ciudadano ISAÍAS ANTONIO BELLO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.623.457, co-demandado de autos.
En fecha Diecinueve (19) de Julio del 2017, este Tribunal dicto sentencia donde se repone la causa al estado de Notificación de Abocamiento del suscrito Juez de este despacho al abogado CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA, apoderado Judicial de los ciudadanos ISAIAS ANTONIO BELLO MIRABAL Y LEDYS ROCIO BELLO MIRABAL, parte accionada en la presente causa.

En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2017, este Tribunal recibe comisión parcialmente cumplida donde se notifico solamente al ciudadano ISAIAS ANTONIO BELLO MIRABAL, no lográndose la notificación al abogado CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA, apoderado Judicial de la ciudadana LEDYS ROCIO BELLO MIRABAL, parte accionada en la presente causa.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2017, este Tribunal recibe diligencia del abogado ELICAR ASCANIO, plenamente identificado en autos, donde pide se libre nueva comisión para notificar al abogado CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA, apoderado Judicial de la ciudadana LEDYS ROCIO BELLO MIRABAL, parte accionada en la presente causa en el siguiente domicilio Calle Pichincha, esquina vía Las Malvinas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

En fecha Cuatro (04) de Abril del 2018, este Tribunal recibe comisión SIN CUMPLIR, emanada del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Y en la misma fecha se dicto auto ordenando agregar al expediente

En fecha Tres (03) de Mayo del 2018, este Tribunal recibe diligencia del abogado ELICAR ASCANIO, plenamente identificado en autos, donde pide se libre nuevamente la comisión para notificar a la ciudadana LEDYS ROCIO BELLO MIRABAL, en vez de su apoderado Judicial abogado CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA, parte accionada en la presente causa en el siguiente domicilio procesal en la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2018, este Tribunal recibe comisión CUMPLIDA, emanada del Juzgado Distribuidor del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Y en la misma fecha se dicto auto ordenando agregar al expediente.

En fecha Veinte (20) de Julio del 2018, este Tribunal dicta auto de hora tope donde deja constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa.

En fecha Primero (01) de Agosto del 2018, este Tribunal elabora acta de AUDIENCIA CONCILIATORIA donde las partes piden la suspensión de la causa por el lapso de diez días de despacho.

En fecha Veinte (20) de Julio del 2018, este Tribunal dicta auto de hora tope donde deja constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2018, este Tribunal dicta auto de hora tope donde deja constancia que venció el lapso de suspensión de la causa por el lapso de diez días de despacho.

Así mismo quien aquí suscribe a fin de poder garantizar los principios constitucionales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA actúa en esta causa de conformidad con el los artículos 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Prelucido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.” Negritas, subrayado y cursivas del tribunal

Y los artículos 2, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así mismo con lo que establecen los artículos 12, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil que dice lo siguiente:
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Igualmente establece el artículo 15 Eiusdem lo siguiente:
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien, observado como lo fue el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho de suspensión de la presente causa, acordado mediante AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 01/08/2018, en el presente juicio de ACCION POR DEPOJO A LA POSESION AGRARIA, donde el ciudadano: ISAÍAS ANTONIO BELLO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.623.457, domiciliado, en la ciudad de Achaguas Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, co-demandado en la presente causa, no dio formal contestación a la demanda en el lapso establecido para tal fin, es por lo que éste Tribunal le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a quede firme la presente sentencia interlocutoria, para que el mismo promueva las pruebas que quiera valerse, garantizándose los principios constitucionales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido y visto el desarrollo de iter procesal antes descrito éste Tribunal en busca siempre de corregir los errores que pueda tener el proceso, y la justicia tal como lo ordena nuestra carta magna, establece:
DISPOSITIVA
UNICO: Se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse una vez quede firme la presente decisión, para que el co-demandado de autos ciudadano ISAÍAS ANTONIO BELLO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.623.457, presente las pruebas que quiera valerse de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2018, 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL JUEZ PROVISORIO.-



Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO.-
En ésta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice de copiador de sentencias.


Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO.-

Exp. N° A-0279-15.-
AAFT/LAPR/hdsr.-