JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: A-0320-17.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.).
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBA MARINA LINCOTI, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.063.161, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.192 según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Octubre del 2016, N° 31, Tomo N° 93 de los libros llevados en esa Notaria.
DEMANDADO: JOSE ALIS SILVA ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.476.479.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente Juicio por libelo presentado en fecha 30 de Noviembre del año 2016 en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Despacho el día diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017) mediante oficio N° JSPA-0333-2017 emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el cual es contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la Abogada ALBA MARINA LINCOTI, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.063.161, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.192 en su Carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.) según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Octubre del 2016, N° 31, Tomo N° 93 de los libros llevados en esa Notaria, mediante el cual solicita de este Juzgado, la acción de COBRO DE BOLIVARES, en contra del Ciudadano JOSE ALIS SILVA ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.476.479.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), se recibe en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Escrito, el cual es contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la Abogada ALBA MARINA LINCOTI, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.063.161, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.192 en su Carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.) (Folios 01 al 134)
En fecha primero (01) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 135)
En fecha primero (01) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta Sentencia Interlocutoria en donde se declara incompetente por el Territorio (Folios 136 al 143)
En fecha siete (07) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), se recibe diligencia suscrita por la Abogada ALBA MARINA LINCOTI, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.063.161, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.192 en su Carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.) en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual interpone Recurso de Regulación de Competencia (Folio 144)
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se ordena realizar computo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el 01-12-2016 exclusive, hasta el día 19-12-2016 inclusive (Folio 145)
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de regulación de Competencia propuesto por la Abogada ALBA MARINA LINCOTI, antes identificada ordena la remisión del Expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en los Estados Miranda y Vargas (Folios 146 al 151)
En fecha diez (10) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibe en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en los Estados Miranda y Vargas (Folio 152)
En fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), se le dio entrada y se fijo un lapso de diez (10) días de Despacho para el pronunciamiento sobre el conflicto de Competencia en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en los Estados Miranda y Vargas (Folio 153)
En fecha treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en los Estados Miranda y Vargas dicta Sentencia de Regulación mediante la cual confirma que el Competente territorialmente es este Juzgado y ordena su remisión (Folios 154 al 166)
En fecha dos (02) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en los Estados Miranda y Vargas remite el presente Expediente mediante oficio N° JSPA-0333-2017 (Folios 167 al 168)
En fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se le da entrada y se admite la presente demanda, y se ordena la citación del Demandado, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
En el mismo orden de ideas, dispone al artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la Abogada ALBA MARINA LINCOTI, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.063.161, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.192 en su Carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.) según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Octubre del 2016, N° 31, Tomo N° 93 de los libros llevados en esa Notaria, mediante el cual solicita de este Juzgado, la acción de COBRO DE BOLIVARES, contra el Ciudadano JOSE ALIS SILVA ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.476.479.
Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 21 de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017) que fueron libradas la boleta de Citación en el presente Juicio, no se ha realizado ningún otra actuación procesal por la parte actora con la finalidad de lograr la citación del demandado de autos ciudadano JOSE ALIS SILVA ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.476.479; específicamente un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días de inactividad procesal. Es por ello que se establece fehacientemente que existe una falta absoluta de actividad procesal por la parte actora ocurriendo ausencia de actividad procesal durante el período señalado, para la práctica o continuación de la citación que no se ha realizado, tal como lo establece el estamento jurídico positivo.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación del presente proceso al no darle el impulso debido para la práctica de la citación que no se había realizado, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente proceso por PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR y en consecuencia se da por terminado la presente proceso. Se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación solamente a la parte demandante en virtud de que la parte demandada no estaba formalmente citada, comunicándole lo expresado en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.).
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte demandante SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.)..-
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO del expediente y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificados de la presente decisión las parte demandante que en esta sentencia se ordeno notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO.-
En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO.-
AAFT/ LAPR/
Exp. N° A-0320-17
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
208° Y 159°
B O L E T A D E N O T I F I C A C I Ó N.
Se hace saber.
A la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.), y/o la abogada ALBA MARINA LINCOTI, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.063.161, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.192 en su Carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, que en esta misma fecha se decreto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el expediente Nº A-0320-17, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, instaurado por su persona contra el ciudadano JOSE ALIS SILVA ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.476.479. Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO.-
AAFT/ LAPR/
Exp. N° A-0320-17
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