REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Octubre de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS2-3723-17
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES y ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.682.337 y E-84.184.183.-
Acción: “Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 17-02-2017, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES y ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.682.337 y E-84.184.183, debidamente asistidos por el Abogado RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.637, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem, quienes expusieron que contrajimos Matrimonio Civil, el día diecinueve (19) de Mayo del año 2003, por ante Intendencia de Seguridad del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según Acta Número Trece (13) inserta al folio 11 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos bajo su Patria Potestad, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes nacieron el día 13/03/1999 y 01/04/2000, Año 2000 y 2008, según Acta de Nacimiento Numero 172 y 173, ambas Registradas por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cua Estado Miranda, tal como se desprende inserta en los folios 23 y 24 de los autos.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762, del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 21 de Febrero del Año 2017, se admitió la presente solicitud, exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES y ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.682.337 y E-84.184.183, se acordaron las Instituciones Familiares.
En fecha 12-04-2018, mediante diligencia compareció la ciudadana ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, asistida de Abogado, y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 20-04-2018, se acordó mediante auto notificar al ciudadano DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES, para que comparezca a exponer lo conducente en la causa.
En fecha 04-10-2018, compareció el ciudadano DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES, manifestó a este Tribunal, me dio por notificado en la presente causa y renuncio al término de distancia y que no hubo reconciliación entre su persona y la ciudadana ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES y ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.682.337 y E-84.184.183, debidamente asistidos por el Abogado RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.637, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído el día diecinueve (19) de Mayo del año 2003, por ante Intendencia de Seguridad del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según Acta Número Trece (13).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de los Hermanos que nos ocupan, será ejercida por la madre ciudadana ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercido por el padre, de manera amplia, con opción de llevarlos los fines de semana y en épocas de navidad, vacaciones y feriados, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES, pasara la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF 10.000) mensuales por cada hijo, de igual manera, el padre convino en asignarle una cuota especial de CIEN MIL BOLÍVARES (BSF 100.000) a parte de la obligación de manutención en los meses de Septiembre para el inicio de clases y en Diciembre de cada año, y los gastos generados por medicinas y tratamientos médicos que pudiera necesitar los hijos producto de enfermedades, sean sufragados por ambos padres en partes iguales, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Con respecto a la Separación y Distribución de los Bienes adquiridos durante el Matrimonio entre los cónyuges, ciudadanos DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES y ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.682.337 y E-84.184.183, convinieron en el escrito libelar de fecha 17-02-2017, insertos en los folios 01 al 03 de los autos, este Tribunal mediante auto de admisión, Decreto y Homologo el presente convenimiento en fecha 21/02/2017 de los Bienes Muebles e Inmuebles adjudicados. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se Insta a las partes a que una vez, que esté debidamente ejecutada la Sentencia, por ante este Tribunal, solicitar Control de Manutención a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en visto que los montos convenidos por las partes, en el escrito libelal, es irrisorio y no se ajusta a la realidad actual del País.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
JESM/CF/José.
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