REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 10 de Octubre de 2018
208º y 159º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Asunto: JMSS2-4550-18

SOLICITANTES: MARYELLYS ROSIVER HERNANDEZ MOTA y RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.433.046 y V-13.256.218.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos MARYELLYS ROSIVER HERNANDEZ MOTA y RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.433.046 y V-13.256.218, debidamente asistidos por los Abogados MILAGROS NAZARETH DUARTE JIMENEZ y MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 281.178 y 198.622, consignan en fecha 20-09-2018 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de fecha de Nacimiento 27/05/2003. Año 2003, según Acta Nro. 1.178, registrada por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 04 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 24 de Septiembre de 2018, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos MARYELLYS ROSIVER HERNANDEZ MOTA y RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.433.046 y V-13.256.218, debidamente asistidos de Abogados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-10-2018, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 24 de Septiembre del 2012, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos MARYELLYS ROSIVER HERNANDEZ MOTA y RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MARYELLYS ROSIVER HERNANDEZ MOTA y RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.433.046 y V-13.256.218, debidamente asistidos de Abogados, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día dos (02) de Septiembre del Año Dos Mil Dos (2002), por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, Acta de Matrimonio número Ciento

Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, ambos Padres acordaron un régimen amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral del Adolescente. En cuanto a las Vacaciones será de manera compartida. Los paseos o viajes fuera del perímetro de la ciudad serán acordados con antelación por ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Cuarto: En relación a la Obligación de Manutención, ambos Padres manifiestan fijar el monto de CIEN BOLIVARES (Bs.S 100,oo) mensuales, más aportes extras de MIL BOLIVARES (Bs.S 1.000,oo) en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en Diciembre para cubrir gastos por motivos decembrinos. Se acuerdan los montos antes mencionados en virtud que el Adolescente pasa tiempo con el Padre al igual que con la Madre y por lo general su Padre siempre se ha hecho responsable de todos los gastos que el Adolescente ha requerido en todas sus necesidades. Asimismo acordamos el 50% de los gastos de medicinas que debe sufragar cada padre, cuando sea requerido. Los montos antes señalados serán entregados directamente con acuse de recibos por los montos recibidos, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays.