REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 17 de Octubre del año 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO

Asunto: JMSS2-4437-18
SOLICITANTE: Ciudadano SIJAA WISSAM, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.362.840.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
BENEFICIARIAS: Hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 09 de Mayo de 2018, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y vto., y sus recaudos anexos suscrita por el ciudadano SIJAA WISSAM, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.362.840, actuando en defensa de los derechos e intereses de las Niñas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de once (11), nueve (09), seis (06) y dos (02) años, fecha de nacimiento 22-06-2007, 02-01-2009, 22-04-2012 y 22-03-2016. Acta numero 2161, 717, 1789 y 475. Año: 2007, 2009, 2012 y 2016, ambas registradas por ante El Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, y El Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, debidamente asistidas por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, quien solicitó:
De la relación conyugal habida entre la ciudadana RANIA SIJAA y mi persona, procreamos a las niñas (mis hijas) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, las cuales quedaron inscritas, las tres primeras por ante la Oficina de Registro Civil del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, según consta en copia certificada de las Actas de Nacimientos Nro. 2161 del año 2007; 717 del año 2009; y 1789 del año 2012 respectivamente, las cuales anexo marcadas “A”, “B” y “C”, y la última por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, según consta en copia certificada del Acta Nro. 475 del año 2016, la cual anexo marcada “D”. Al momento de hacerse la declaración de Nacimiento de mis hijas en ambas oficinas, aporté como número de mi cedula de identidad el “22.882.681” dado que para ese entonces el único documento de identidad que poseía era ese y éste a su vez formaba parte de uno que se me había asignado en un operativo de cedulación que se había implementado durante el gobierno del fallecido presidente Hugo Chávez con el fin de regular la situación de muchos extranjeros residentes en el país. Dicha cédula para que adquiriera plena legalidad debía ser publicada la adjudicación de mi persona, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que no sucedió y el organismo respectivo (SAIME) me obligó a tramitar nueva cédula de identidad pero esta vez como Extranjero (residente) y es así como se me asigna el Nro. “84.362.840” el cual ha sido el que he utilizado desde el 2006 hasta ahora, porque, a decir de ellos, la anterior (la del número “22.882.681”) ya fue eliminada del sistema porque no fue publicada en la Gaceta Oficial. En meses pasados me dirigí a tramitar el pasaporte de mis hijas y me encuentro con la situación de que el numero de mi cédula de identidad que aparece en las actas, no se corresponde con la identidad que actualmente poseo y la única legal y en el ente competente (SAIME) me indican que debo acudir a la vía judicial a los fines de solventar dicha situación.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de lo expuesto, dadas las circunstancias muy particulares del caso, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede judicial las mencionadas actas de nacimiento de mis hijas en el sentido de que se escriba el número que identifica mi cédula de identidad, el cual es “84.362.840” y la nacionalidad en el sentido de que se escriba la misma “extranjera”.
En fecha 11 de Mayo de 2018, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 29-06-2018.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por el ciudadano SIJAA WISSAM, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.362.840, actuando en representación de las niñas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Actas de Nacimientos, suscrita por el ciudadano SIJAA WISSAM, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.362.840, ac(Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente tuando en representación de las niñas AMAR, KATRIN, SHAM y MIRAL SIJAA SIJAA, debidamente asistidas por la Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del código Civil Venezolano y en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-

Segundo: Ofíciese al Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando, Estado Apure, al Registro Civil del Municipio San Fernando y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en las Actas de Nacimiento Números: 2161 de fecha 29-11-2007, correspondiente a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Acta Nro. 717 de fecha 24-04-2009, correspondiente a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Acta Nro. 1789 de fecha 19-07-2012, correspondiente a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y Acta Nro. 475 de fecha 07-04-2016, correspondiente a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para que se sirvan ordenar corregir el número cédula de identidad, del padre ciudadano WISSAM SIJAA el cual es “84.362.840” y la nacionalidad en el sentido de que se escriba la misma “extranjera” tal como se desprende de la cédula de identidad del referido ciudadano y la comunicación emitida por el SAIME-Apure, insertas a los folios 13 y 24 de los autos.. Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las Autoridades Civiles Competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,


Abg. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

JES/CFY/miglays.