REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2018
208º y 159º
Asunto: JMSS2-4576-18

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio cuatro (04), cursa acta mediante la cual los ciudadanos YOIBER GUSTAVO HERRERA ROMERO y DARIANA JOSEFINA MILLAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.327.028 y V-21.145.358, en su orden, padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos en fechas 23/05/2008, 06/02/2013 y 18/02/2011, según Acta Número 375, 763 y 630 , registradas por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando del, Estado Apure, quienes en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, a los fines de establecer las condiciones para el cumplimiento del Aumento Obligación de Manutención, llegando las partes al siguiente acuerdo:
Primero: El progenitor el ciudadano YOIBER GUSTAVO HERRERA ROMERO, acuerda modificar el monto de la obligación de manutención de la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (20.500 Bs) mensuales, por el equivalente al CUARENTA Y CINCO (45%) por ciento del salario mensual devengado por el obligado alimentista.
Segundo: También los progenitores acuerdan mantener lo establecido en fecha 07/11/2016 y Homologado por ese Tribunal, con relación a la bonificación por concepto de época escolar, debiendo ser descontado el cincuenta (50%) por ciento de lo percibido por el obligado alimentista de su bono vacacional.
Tercero: Igualmente los progenitores acuerdan mantener lo establecido en fecha 07/11/2016 y homologado por el Tribunal del Municipio Biruaca, con relación a la bonificación por concepto de época decembrina, debiendo ser descontado el Cincuenta (50%) por ciento de lo percibido por el obligado alimentista de su bonificación de fin de año. Los montos aquí establecidos serán descontados directamente de la cuenta nomina del obligado alimentista por su ente empleador “Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios” y depositados o transferidos en la cuenta bancaria que en su oportunidad ordeno aperturar el Tribunal para tal fin para su control Judicial, del banco Bicentenario, cuenta de ahorro, Numero de cuenta 0175-0551-3000-6233-1042, a nombre de la ciudadana DARIANA JOSEFINA MILLAN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.145.358, la cual será siendo debidamente administrada por la madre de los beneficiarios ciudadana DARIANA JOSEFINA MILLAN PEREZ. Se les hace del conocimiento a los padres que lo referente a las medicinas, consultas y exámenes o cualquier otro gasto extraordinario que requiera la beneficiaria estos serán compartidos por ambos en un cincuenta (50%) cada uno. Se mantiene igualmente los beneficios otorgados a los beneficiarios con relación a la se inclusión en todos y cada uno de los beneficios de los cuales goza el obligado alimentista para su grupo familiar, (HCM, Medicina, Planes Vacacionales y demás beneficios que ofrece el Ente Empleador), en aras de garantizar el interés superior del niño y del derecho a la alimentación. Asimismo los progenitores manifiestan que en caso de que el obligado cese sus funciones laborales; bien sea por despido o por retiro voluntario le sean descontados de sus prestaciones sociales los montos acordados equivalentes a un (01) año, a fin de garantizar los conceptos establecidos por Obligación de Manutención, Bono Único por concepto de Educación, Bono Único Decembrino.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho 2018.- Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON

JESM/CF/José.