REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 19 de Octubre de 2018
208º y 159º

SENTENCIA DE CURADOR AD HOC

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Exp. N° JMSS2-4567-18

SOLICITANTE: SAMUEL ANTONIO TOVAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.130.696.

BENEFICIARIOS: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
I

Vista la anterior solicitud de Curador Ad Hoc, formulada ante este Tribunal en fecha 03-10-18, por el ciudadano SAMUEL ANTONIO TOVAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.130.696, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero, actuando como padre y represente legal de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de un (01) año de edad, nacida en fecha 16/08/2017, según Acta de Nacimiento Nro. 1438, Año 2017, registrada por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual es efectuada en los siguientes términos:
Primero: Como quiera en un futuro inmediato tengo programadas nuevas nupcias, y por cuanto tengo bajo mi Patria Potestad, la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), menor de edad, solicito a este Tribunal a su digno cargo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil Vigente, se les designe un Curador Ad-Hoc, a los efectos legales consiguientes que con el debido respeto y acatamiento propongo a la ciudadana DELIA ROSALIA LUQUE LARA, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, soltera, civilmente hábil, de profesión docente y portadora de la cédula de identidad Nro. 8.168.501.

II

En fecha 04 de Octubre del año 2018, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 17-10-2018, tal como se evidencia en los folios 05, 06 y 07 de los autos, compareciendo el solicitante ciudadano SAMUEL ANTONIO TOVAR LUQUE, quien manifestó “Ratifico la presente solicitud suscrita por mi persona de fecha 03-10-2018…” Así mismo la ciudadana DELIA ROSALIA LUQUE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.168.501, quien manifestó a este Tribunal, “Declaro estar de acuerdo con el nombramiento y juro ser la CURADOR AD-HOC de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y ser vigilante en cada momento por sus protección”. En este mismo acto se deja constancia que la referida niña no compareció por no tener la edad suficiente para su escucha.
Analizada la presente solicitud donde el ciudadano SAMUEL ANTONIO TOVAR LUQUE, solicito se sirva designar como Curador Ad-Hoc, a la ciudadana DELIA ROSALIA LUQUE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.168.501, este Tribunal a los fines de evitar confusión en el patrimonio que formará en un futuro el ciudadano SAMUEL ANTONIO TOVAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.130.696 en la nueva comunidad conyugal, y oída la opinión de la ciudadana DELIA ROSALIA LUQUE LARA, y tomando en cuenta el interés superior de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la presente solicitud debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

III
Hechas las anteriores observaciones y cumplido con los extremos de ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud suscrita por el ciudadano SAMUEL ANTONIO TOVAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.130.696, y a partir de la presente fecha la ciudadana DELIA ROSALIA LUQUE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.168.501, como CURADOR AD-HOC de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de un (01) año de edad. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese al interesado para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
------------El Juez Provisorio,(Fdo.)Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ.-------------------------La Secretaria Temporal, (Fdo.) Abg. CELENNE FALCON---- ----------------