REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 24 de Octubre del año 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO

Asunto: JMSS2-4568-18
SOLICITANTE: RAFAEL GUSTAVO ALFEREZ MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.536, Apoderado Judicial de la ciudadana YOJAIRI MARBELLA ALFEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.607.628.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 14 de Agosto de 2018, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos suscrita por el Abogado RAFAEL GUSTAVO ALFEREZ MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.536, Apoderado Judicial de la ciudadana YOJAIRI MARBELLA ALFEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.607.628, actuando en representación del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 28-01-2006, Acta Nacimiento Nro. 198. Año: 2006, registrada por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, quien solicitó:
Ciudadano Juez, en el Acta de Nacimiento, número Ciento Noventa y Ocho (198), de la Prefectura del Municipio Achaguas Estado Apure, fue presentado en fecha Veintisiete de Marzo de Dos Mil Seis, un niño que tiene por nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por sus padres biológicos ciudadanos DOUGLAS ALEXIS AGUILAR GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.407 y YORJAIRI MARBELLA ALFEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.607.628, quien nació en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando de Apure, el día Veintiocho de Enero de Dos Mil Seis, a las once y cincuenta posmeridiem y la evidencio como letra “B” e informe de Nacimiento marcado con la letra “C” y aparece asentado como la fecha que se solicito la presentación, no en la fecha de su verdadero Nacimiento, la cual señalo marcado con la letra “D” y la copia certificada marcada con la letra “E” y al momento de Rectificar la Partida de Nacimiento marcaron una NOTA MARGINAL, como el error cometido en la presente Acta, omitiendo el día, el mes pero falta el Año de Nacimiento, el cual deberá aparecer y así leerse el día 28 de Enero de 2006, que es lo correcto, por lo tanto lo anexo marcado con la letra “F”, como secuela inmediata y directa de lo anterior, la ratificación que aspiro consiste en que el Tribunal Rectifique la Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), antes identificado y su fecha de Nacimiento corregida aparezca como VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL SEIS, y no como aparece en el Acta de Nacimiento Actual y es por lo que basándome en las previsiones contenidas en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que se me resuelva por la vía judicial.-

En fecha 08 de Octubre de 2018, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 19-10-2018.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por el Abogado RAFAEL GUSTAVO ALFEREZ MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.536, Apoderado Judicial de la ciudadana YOJAIRI MARBELLA ALFEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.607.628, actuando en representación del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el Abogado RAFAEL GUSTAVO ALFEREZ MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.536, Apoderado Judicial de la ciudadana YOJAIRI MARBELLA ALFEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.607.628, actuando en representación del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del código Civil Venezolano y en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-

Segundo: Ofíciese al Registro Civil de Nacimiento del Municipio Achaguas, Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan Estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento Numero Ciento Noventa y Ocho (198), de fecha 27-03-2006, correspondiente al Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que se sirvan ordenar corregir el Año de Nacimiento, señalando el Año de Nacimiento como “28 de Enero de Dos Mil Seis (2006)”, el cuál es el Año correcto, tal como se desprende del Informe de Nacimiento e Historia del Recién Nacido, cursante a los folios 09 y 10 de los autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las Autoridades Civiles Competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,


Abg. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

JES/CFY/miglays.