REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 25 de Octubre del año 2018
208º y 159º
Asunto: JMSS2-4572-18
SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: JESUS ARGENIS GONZALEZ ESPINOZA y LIFRANCIS GABRIELA TOVAR PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.270.168 y V-20.449.312.
BENEFICIARIA: hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 09 de Octubre del año 2018, presentado por los ciudadanos JESUS ARGENIS GONZALEZ ESPINOZA y LIFRANCIS GABRIELA TOVAR PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.270.168 y V-20.449.312, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abogado RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3761, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos y vuelto, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de siete (07) y cinco (05) años de edad, fechas de nacimiento 02/06/2010 y 18/10/2013, según Actas de Nacimiento Nro. 1.171 y Nro. 707. Año 2010 y 2013, registradas por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, establecida en la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 23/10/2018 se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos JESUS ARGENIS GONZALEZ ESPINOZA y LIFRANCIS GABRIELA TOVAR PINO, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Ratificamos en todo y cada una de sus partes y a su vez sentenciar y homologar”. En cuanto a las Instituciones Familiares ratificamos las descritas en el escrito libelal”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección, del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de la hija habida durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares. Primero: a)- La Patria Potestad sobre los menores, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de siete (07) y cinco (05) años respectivamente, serán compartidas por sus padres de acuerdo con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; b)- La Guarda y responsabilidad de crianza de ambos hijos, quedara a cargo de la madre, LIFRANCIS GABRIELA TOVAR PINO. c)- En cuanto al régimen de convivencia y por mutuo acuerdo de ambos padres, el padre JESUS ARGENIS GONZALEZ ESPINOZA, tendrá derecho a compartir con sus hijos, cualquier día de la semana, en horario comprendido entre las 9:00 am, hasta las 8:00 pm, del día en que desee realizar la visita, en cualquier lugar que de mutuo acuerdo determinen ambos padres, de tal manera que no se rompa la relación paterno filial existente entre el hijo y su progenitor, tomando en consideración el horario que esta dedica a sus descansos dentro del hogar. Ambos padres convienen expresamente que los hijos, podrán pasar fines de semana con su padre en la residencia de el y en forma alterna con la madre, igualmente acuerdan que el día del padre, lo pasaran con su padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las Navidades, ambas partes convienen en establecer un régimen alternativo de común acuerdo, así como en las temporadas de Carnaval y Semana Santa y de igual manera con las vacaciones escolares correspondientes. Ambos padres convienen en velar por el sano crecimiento físico y mental de sus hijos, para ello crearan lazos de amistad y respeto mutuo para que el mismo pueda convivir en sana armonía con sus respectivas familias.- Segundo: En cuanto al régimen de manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 600,oo) para ambos menores. Además en el mes de Agosto para la dotación escolar, útiles y uniforme, el padre se compromete a pasar una asignación de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 1200,oo) para ambos menores. Asimismo, para la época decembrina, el padre se compromete a pasar una asignación de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 3000,oo) para ambos menores. En relación de los gastos médicos o relacionados con la salud de los menores, pago de colegio y transporte, estos serán compartidos en un 50%, en todo caso, los aportes serán realizados en la cuenta bancaria a nombre de la madre, cuyo número le será suministrado al padre, para todos los depósitos de la pensión por manutención y demás beneficios acordados, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y Así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 23-10-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento intentada por los ciudadanos JESUS ARGENIS GONZALEZ ESPINOZA y LIFRANCIS GABRIELA TOVAR PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.270.168 y V-20.449.312, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abogado RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3761, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 23-10-2018.- Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS ARGENIS GONZALEZ ESPINOZA y LIFRANCIS GABRIELA TOVAR PINO, contraído por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio número Siete (07), de fecha veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).-
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
------------El Juez Provisorio,(Fdo.)Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ.----------------------------------La Secretaria Temporal, (Fdo.) Abg. CELENNE FALCON---- -------------
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