REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 25 de Octubre de 2018
208º y 159º

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Asunto: JMSS2-4573-18
SOLICITANTE: SARA MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.755.480.

BENEFICIARIA: Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

MOTIVO: DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA

I
Vista la solicitud de Única y Universal Heredera, presentada por ante éste Tribunal en fecha 10-10-2018, suscrita por la ciudadana SARA MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.755.480, actuando en su carácter de Abuela materna de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida 17-06-2005. Año 2005, según Acta de Nacimiento Numero 588, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando, Estado Apure, en la cual solicita se sirva declarar a la mencionada Adolescente como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de los derechos que le puedan corresponder dejados por la de-cujus LETICIA JAMILETH JIMENEZ CASTILLO, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.686, tal como se evidencia del Acta de Defunción número 03 expedida por ante El Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 13 de Agosto del año 2018.-
II

En fecha 11 de Octubre del año 2018, se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 23-10-2018, tal como se evidencia en los folios 08 al 10 de los autos.

III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación materna de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con la De Cujus LETICIA JAMILETH JIMENEZ CASTILLO, tal como se desprende de la respectiva Acta de Nacimiento, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.546.323, para que reclame en su condición de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, de la De Cujus LETICIA JAMILETH JIMENEZ CASTILLO, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.686, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de Hija de la misma, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley,

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays