REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 26 de Octubre de 2018
207º y 158º

SENTENCIA DE DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Exp. Nro. JMSS2-4533-18
DEMANDANTE: CIMAN ALEXIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.754.984.
DEMANDADO: OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.622.428.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CONTENCIOSO.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 08 de Agosto del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio 185-A Contencioso, suscrita por el ciudadano CIMAN ALEXIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.754.984, debidamente asistido por la Abg. ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.643, en contra de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.622.428, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la última adolescente, nacida en fecha 28-12-2000, según Acta de Nacimiento Número 1.886. Año. 2001, registrada por ante La Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio 185-A Contencioso.
II
En fecha 10 de Agosto de 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud, acordándose Notificar a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 24 de Septiembre de 2018, compareció el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación, para notificar a la Fiscal Sexta, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 10 de Octubre de 2018, compareció el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación, para notificar a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 11 de Octubre de 2018, la Secretaria de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes, inserta al folio 13 de los autos.
En fecha 15 de Octubre de 2018, mediante diligencia emitió opinión favorable la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Octubre de 2018, mediante auto dictado, se fijó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 25-10-2018.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano CIMAN ALEXIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.754.984, debidamente asistido por la Abg. ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.643. Así mismo se deja constancia que está presente la parte Demandada ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.622.428, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, 216.660, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Acto Seguido se les concedió derecho de palabra a ambas partes quienes exponen: “De mutuo acuerdo solicitamos el Divorcio, asimismo manifestamos que tenemos más de dieciocho (18) años separados, en cuanto a las Instituciones Familiares convenimos como están fijada en el presente escrito, a favor de nuestros hijos”. Es Todo.
Igualmente se dejo constancia la comparecencia de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.697.352, quien manifestó su consentimiento en la presente causa.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente juicio se inicia por Solicitud que por Divorcio 185-A Contencioso presentara el ciudadano CIMAN ALEXIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.754.984, debidamente asistido por la Abg. ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.643, en contra de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.622.428, que establece:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 02 de Febrero del 2001, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos CIMAN ALEXIS RAMOS y OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A Contencioso, instaurada por los ciudadanos CIMAN ALEXIS RAMOS y OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.754.984 y V-10.622.428, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 09 de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, Acta de Matrimonio número Doscientos
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, el Padre se compromete a compartir los fines de semanas con su hija en un régimen de convivencia amplio y flexible, modo que el régimen resulte equitativo para ambos padres y que el mismo no interfiera con la rutina escolar de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: El Padre de la referida Adolescente, se compromete a suministrarle a su hija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual. Por concepto de Bono Escolar la cantidad de equivalente a dos (02) salarios mínimos. Por concepto de Bono Vacacional la cantidad a dos (02) salarios mínimos y por concepto de Bono Decembrino la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays.