REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 04 de Octubre de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS2-1125-17

Visto el contenido del acta procesal de fecha 24-09-2.018, suscrita por los ciudadanos KEILA HAMILETH LAYA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.584.679, en su orden, a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de nacimiento 09-05-2005, según acta Nro.1610, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.156.300: quienes llegaron al acuerdo en relación a la DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA a favor de los hermanos antes identificados de la siguiente manera: “Solicito se Homologue la presente Acuerdo Extrajudicial, en virtud que cursa por ante el presente expediente, en el folio 82, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA VALENTINA HURTADO PEREZ, parte accionante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado MIGUEL JOSE GREOGORIO PEREZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpre abogado bajo el N°198.622, Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por mí, en contra de los ciudadanos KEILA HAMILETH LAYA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.584.679, en representación de la menor (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su carácter de viuda y en representación del menor (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y todos ellos coherederos del de cujus JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en la cual sede la totalidad de la cuota parte accionante y solicita a este Tribunal Homologue el presente acuerdo a favor del menor (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 30.991.255, de fecha de nacimiento 09-05-2005, según acta Nro.1610, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure” el bien inmueble constituido por una casa de habitación y un lote de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la calle Páez Nro. 193, de esta ciudad San Fernando de Apure, constante de 179,20 mts2, ubicado dentro de los siguientes linderos y medida; Norte: casa que es o fue de Ana de Martínez, en 11,20 metros; Sur: calle Páez en 11,20 mts, Este: casa que es o fue de Francisco Estrada en 16 mts y Oeste: Calle Chimborazo en 16 mts, que le perteneció al causante según consta de documento de compro-venta, el cual se protocolizo por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el Nro. 11, folios del 106 al 164, del protocolo primero, tomo 16, del tercer trimestre del año 200, de fecha 01 de Septiembre del año 2005.- Es Todo.-
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO DE DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Treinta (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON

En esta misma fecha siendo las 11:42 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
JESM/CF/José.