REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Octubre de 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4535-18
SOLICITANTES: CELIA EUGENESIS SAILET ROJAS GONZALEZ y RAMON ENRIQUE RENGIFO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.722.131 y V-18.908.519.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos CELIA EUGENESIS SAILET ROJAS GONZALEZ y RAMON ENRIQUE RENGIFO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.722.131 y V-18.908.519, debidamente asistidos por la Abogada DANNY J. FIGUEREDO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.218, consignan en fecha 14-08-2018 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de Nacimiento 10/04/2013. Año 2013, según Acta Nro. 569, registrada por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 08 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 17 de Septiembre de 2018, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos CELIA EUGENESIS SAILET ROJAS GONZALEZ y RAMON ENRIQUE RENGIFO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.722.131 y V-18.908.519, debidamente asistidos por la Abogada DANNY J. FIGUEREDO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.218, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 28-09-2018, tal como se evidencia en los folios 13 y 14 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 12 de Noviembre del 2012, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos CELIA EUGENESIS SAILET ROJAS GONZALEZ y RAMON ENRIQUE RENGIFO ALFONZO, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CELIA EUGENESIS SAILET ROJAS GONZALEZ y RAMON ENRIQUE RENGIFO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.722.131 y V-18.908.519, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día catorce (14) de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012), por ante El Registro Civil de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, Acta de Matrimonio número Ciento Cinco (105).
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, el Padre ha venido compartiendo con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hijo, o su menor hijo a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las Vacaciones de Carnaval las han pasado con su padre, la Semana Santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, la han compartido con el Padre, el 24 y 25 de Diciembre con el Padre y el 31 de Diciembre y 1ro de Enero con la Madre. En todos estos periodos vacacionales, nuestro menor hijo lo hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentado en ellos el sentimiento de amo, respeto y consideración.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre, ha venido entregándole a la Madre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) mensuales, BOLIVARES SOBERANOS CUARENTA (Bs.S 40.00) y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) y TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 300,00) todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la Madre continua periódicamente en dinero en efectivo. Ambas Padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestro hijo una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartidos.
Asimismo ambos padres, hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestro hijo mensualmente, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays
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