San Fernando de Apure, 02 de octubre de 2018
208° y 159°
DEMANDANTES: Abogado Hurban José Orozco Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.421, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María Elena Bolívar Pérez y Silvestre Ramón Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.140.904 y 880.721 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano RENY ROSENDO RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.288.929, con domicilio en la Avenida Intercomunal “Los Centauros”, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº: 2893-18
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado Hurban José Orozco Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.421, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María Elena Bolívar Pérez y Silvestre Ramón Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.140.904 y 880.721 respectivamente, en contra del ciudadano Reny Rosendo Rodríguez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.929. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Según se ha citado y de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, este Tribunal observa que el apoderado judicial de los accionantes antes identificados, alegan actuar con el carácter de Co-Propietaria y arrendador usufructuario, y demandan por Desalojo (Local Comercial), al ciudadano Reny Rosendo Rodríguez Reyes, antes identificado. Ahora bien dados los hechos esgrimido por los accionantes, el Tribunal procede a revisar exhaustivamente los documentos acompañados a su libelo y se constata, que del folio (19) al (20) cursa copia certificada de contrato de arrendamiento privado y del mismo se desprende que el ciudadano SILVESTRE RAMÒN BOLÌVAR GARCÌA, titular de la cédula de identidad N°880.630, figura como arrendador, y el ciudadano Reny Rosendo Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº25.288.929, figura como arrendatario en dicho contrato de arrendamiento, de lo que se infiere que la ciudadana MARÌA ELENA BOLÌVAR, no es arrendadora en el contrato de arrendamiento del cual se demanda su Desalojo. Siendo el arrendador, la persona natural, ciudadano Silvestre Bolívar, antes identificado, por lo que mal puede la referida ciudadana, demandar al arrendatario Reny Rosendo Rodrìguez Reyes, antes identificado, toda vez que en el referido contrato, la ciudadana María Elena Bolívar, no figura como arrendadora, y aun cuando es co-propietaria según copia certificada del documento cursante del folio (14) del expediente, no obstante ello, conforme al mismo instrumento, el ciudadano Silvestre el usufructo del inmueble objeto de arrendamiento durante el lapso de su supervivencia, y así se establece.

En tal sentido, la legitimatio ad causam, está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, por lo que se hace necesario traer a colación criterio sostenido en sentencia del 20 de junio de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
“No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.”

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, no existe la identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola, puesto que, quien es, el arrendador en el contrato de arrendamiento consignado en original, es la persona natural ciudadano Silvestre Ramòn Bolìvar Garcìa, titular de la cédula de identidad N°880.630, y no María Elena Bolívar, antes identificada, figurando ambos en el libelo de demanda como los accionantes, por lo que mal puede esta última ciudadana antes señalada, demandar, pues es una persona distinta del arrendador y arrendatario de acuerdo al contrato de arrendamiento consignado, constatándose que en caso de autos existe una falta de cualidad activa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda conforme a los criterios anteriormente señalado.
Por último no puede dejar de observar esta Juzgadora, que la parte accionante en el primer folio del libelo de la demanda, fundamenta la pretensión en la letra (a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y posteriormente en el folio (02), la sustenta en la letra (e) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual ocasiona una confusión en cuanto al fundamento de la presente demanda.

Ahora bien, la norma procesal civil prevista en el artículo 340 ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”


El demandante de auto debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 en sus ordinales 4 ° y 6° del código de Procedimiento Civil, indicando con precisión su situación y linderos por ser un inmueble aunado a esto debió consignar todo lo referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, estos de aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo de la solicitud, hechos estos que no constan que el demandante haya cumplido con la carga en lo que respecta a la consignación de los documentos originales para demostrar la insolvencia de la cual está señalando.
En este caso el procedimiento a seguir es el Oral y de debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo cual reza lo siguiente:
“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”

En consecuencia, el demandante de autos no cumplió con lo establecido en el artículo anterior, en vista que no acompaño las pruebas de la insolvencia de la cual manifiesta, no existen recibos, facturas de lo adeudado por la parte demandada, ni especifica los meses que afirma el actor en su libelo de demanda que se le adeuda.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el abogado Hurban José Orozco Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.421, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María Elena Bolívar Pérez y Silvestre Ramón Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.140.904 y 880.721 respectivamente, en contra del ciudadano Reny Rosendo Rodríguez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.929, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, y del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial anteriormente citado.
Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Biruaca, veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2893-18. Biruaca, 22 de Octubre de 2018.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz


IMAA/JALD
Exp.2893-18