Biruaca, 24 de Octubre de 2018
ACCIONANTE: Ciudadana YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.300, residenciada en la Urbanización las Avionetas, calle principal, casa Nº 27, Municipio Biruaca del Estado Apure.
OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: PEDRO LUIS GARCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.375.149, con domicilio en la Avenida Reynaldo Armas, Sector los Barrancones, población Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
MOTIVO: AUMENTO SOBRE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION.
EXPEDIENTE: Nº 1545-12
En fecha 23 de febrero de 2018, se recibe demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.300, residenciada en la Urbanización las Avionetas, calle principal, casa Nº 27, Municipio Biruaca del Estado Apure, en su condición de madre y representante legal de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1554 de fecha 12-11-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, debidamente asistida por la Abogada Eumar de la Providencia Tirado, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.375.149, con domicilio en la Avenida Reynaldo Armas, Sector los Barrancones, población Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Al folio (193) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, librando citación al ciudadano Pedro Luis Garcìa, librando para ello comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para que comparezca al tercer (3esr) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio (201) cursa en el expediente, consignación realizada por el Aguacil de este Tribunal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio (203) del expediente, cursa escrito contentivo de opinión favorable emitida por la abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripciòn Judicial.
Cursa al folio (208) del Expediente, consignación del Alguacil del Tribunal comisionado, mediante la cual deja constancia de haberse practicado la boleta de citación dirigida al ciudadano Pedro Luis García.
Al folio (216) consta en el Expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia del obligado en manutención, y de la comparecencia de la ciudadana YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPOS, en tal sentido, no siendo posible acuerdo alguno, se declaró abierta la articulación probatoria estipulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Cursa al folio (217) del expediente, cursa auto para dictar sentencia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA

En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de obligación de manutención, el obligado en manutención NO compareció a la audiencia conciliatoria, ni acudió por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la referida demanda, como consecuencia de la no contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda. Continuando con el segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público. Conforme a lo anteriormente expuesto, es criterio de quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”.
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por aumento de la obligación de manutención. Asimismo, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para una adolescente en pleno desarrollo.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de su hija tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, de la revisión de las actas procesales se extrae que el mismo labora en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y en cuanto al salario devengado, aun cuando este Tribunal solicitó constancia de trabajo, mediante Oficio Nº235, de fecha 02 de marzo de 2018, no hubo respuesta alguna, en tal sentido, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, este tribunal establece como salario devengado por el demandado en manutención, el salario mínimo urbano actual, dado que el mismo es de obligatorio cumplimiento tanto para los entes públicos como privados, a lo largo de todo el territorio nacional, y así se establece, aunado a ello, el demandado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, ni nada que le favorezca, en tal sentido, se procede a fijar un incremento en la obligación de manutención que cubra las necesidades de subsistencia de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YUHAIDA CRISTINA CAMPOS ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija con carácter definitivo la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO DEL OBLIGADO ALIMENTISTA, por concepto de obligación de manutención para ser cancelados los últimos de cada mes; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria se establece el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL BONO VACACIONAL DEL OBLIGADO ALIMENTISTA. En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS UTILIDADES DE FIN DE AÑO DEL OBLIGADO ALIMENTISTA, que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, montos estos que automáticamente deberán ser ajustados con cada aumento de salario, y así se decide
Los montos antes señalados serán descontados por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, como ente patronal del obligado en manutención, para ser depositados en la cuenta suministrada para tal fin, por la ciudadana YUHAIDA CRISTINA CAMPOS ZAMBRANO, con el carácter de madre y representante legal de la adolescente GARCÌA CAMPOS, en consecuencia en virtud del Interés Superior del Niño, líbrese oficio al ente Patronal Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Así se decide.-
Por último, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la adolescente supra identificada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano PEDRO LUIS GARCÌA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.375.149. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por aumento de obligación de manutención, presentada por la ciudadana YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.300, residenciada en la Urbanización las Avionetas, calle principal, casa Nº 27, Municipio Biruaca del Estado Apure, en su condición de madre y representante legal de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1554 de fecha 12-11-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, debidamente asistida por la Abogada Eumar de la Providencia Tirado, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.375.149, con domicilio en la Avenida Reynaldo Armas, Sector los Barrancones, población Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. TERCERO: Se fija con carácter definitivo la cantidad de la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO DEL OBLIGADO ALIMENTISTA, por concepto de obligación de manutención para ser cancelados los últimos de cada mes; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria se establece el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL BONO VACACIONAL DEL OBLIGADO ALIMENTISTA. En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS UTILIDADES DE FIN DE AÑO DEL OBLIGADO ALIMENTISTA, que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, montos estos que automáticamente deberán ser ajustados con cada aumento de salario. Los montos antes señalados serán descontados por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, como ente patronal del obligado en manutención, para ser depositados en la cuenta suministrada para tal fin, por la ciudadana YUHAIDA CRISTINA CAMPOS ZAMBRANO, con el carácter de madre y representante legal de la adolescente GARCÌA CAMPOS, en consecuencia en virtud del Interés Superior del Niño, líbrese oficio al ente Patronal Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. CUARTO: El obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

Seguidamente siendo las 08: 00 a.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N°1545-12. Biruaca, 24 de octubre de 2018.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz






Exp. 1545-12


“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Según se ha citado y de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, este Tribunal observa que el apoderado judicial de los accionantes antes identificados, alegan actuar con el carácter de Co-Propietaria y arrendador usufructuario, y demandan por Desalojo (Local Comercial), al ciudadano Reny Rosendo Rodríguez Reyes, antes identificado. Ahora bien dados los hechos esgrimido por los accionantes, el Tribunal procede a revisar exhaustivamente los documentos acompañados a su libelo y se constata, que del folio (19) al (20) cursa copia certificada de contrato de arrendamiento privado y del mismo se desprende que el ciudadano SILVESTRE RAMÒN BOLÌVAR GARCÌA, titular de la cédula de identidad N°880.630, figura como arrendador, y el ciudadano Reny Rosendo Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº25.288.929, figura como arrendatario en dicho contrato de arrendamiento, de lo que se infiere que la ciudadana MARÌA ELENA BOLÌVAR, no es arrendadora en el contrato de arrendamiento del cual se demanda su Desalojo. Siendo el arrendador, la persona natural, ciudadano Silvestre Bolívar, antes identificado, por lo que mal puede la referida ciudadana, demandar al arrendatario Reny Rosendo Rodrìguez Reyes, antes identificado, toda vez que en el referido contrato, la ciudadana María Elena Bolívar, no figura como arrendadora, y aun cuando es co-propietaria según copia certificada del documento cursante del folio (14) del expediente, no obstante ello, conforme al mismo instrumento, el ciudadano Silvestre el usufructo del inmueble objeto de arrendamiento durante el lapso de su supervivencia, y así se establece.

En tal sentido, la legitimatio ad causam, está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, por lo que se hace necesario traer a colación criterio sostenido en sentencia del 20 de junio de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
“No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.”

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, no existe la identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola, puesto que, quien es, el arrendador en el contrato de arrendamiento consignado en original, es la persona natural ciudadano Silvestre Ramòn Bolìvar Garcìa, titular de la cédula de identidad N°880.630, y no María Elena Bolívar, antes identificada, figurando ambos en el libelo de demanda como los accionantes, por lo que mal puede esta última ciudadana antes señalada, demandar, pues es una persona distinta del arrendador y arrendatario de acuerdo al contrato de arrendamiento consignado, constatándose que en caso de autos existe una falta de cualidad activa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda conforme a los criterios anteriormente señalado.
Por último no puede dejar de observar esta Juzgadora, que la parte accionante en el primer folio del libelo de la demanda, fundamenta la pretensión en la letra (a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y posteriormente en el folio (02), la sustenta en la letra (e) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual ocasiona una confusión en cuanto al fundamento de la presente demanda.

Ahora bien, la norma procesal civil prevista en el artículo 340 ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”


El demandante de auto debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 en sus ordinales 4 ° y 6° del código de Procedimiento Civil, indicando con precisión su situación y linderos por ser un inmueble aunado a esto debió consignar todo lo referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, estos de aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo de la solicitud, hechos estos que no constan que el demandante haya cumplido con la carga en lo que respecta a la consignación de los documentos originales para demostrar la insolvencia de la cual está señalando.
En este caso el procedimiento a seguir es el Oral y de debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo cual reza lo siguiente:
“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”

En consecuencia, el demandante de autos no cumplió con lo establecido en el artículo anterior, en vista que no acompaño las pruebas de la insolvencia de la cual manifiesta, no existen recibos, facturas de lo adeudado por la parte demandada, ni especifica los meses que afirma el actor en su libelo de demanda que se le adeuda.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el abogado Hurban José Orozco Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.421, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María Elena Bolívar Pérez y Silvestre Ramón Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.140.904 y 880.721 respectivamente, en contra del ciudadano Reny Rosendo Rodríguez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.929, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, y del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial anteriormente citado.
Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Biruaca, veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2893-18. Biruaca, 22 de Octubre de 2018.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz


IMAA/JALD
Exp.2893-18