Biruaca, 26 de octubre de 2018

EXPEDIENTE: Nº 1343-11

REPRESENTANTE LEGAL: HERRERA ZUÑIGA DAISIS YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.511.255, en su condición de madre y representante legal de sus tres menores hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar II, calle María Concepción Palacios, casa Nº 98.

OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: PABLO JOSÈ ESTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.255.242, residenciado en el Sector la Campereña II, primera entrada, casa sin número diagonal al Mercal de Biruaca.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA

En fecha 19 de enero de 2017, se recibió solicitud de aumento obligación de manutención, suscrito por la ciudadana HERRERA ZUÑIGA DAISIS YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.511.255, en su condición de madre y representante legal de sus tres menores hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar II, calle María Concepción Palacios, casa Nº 98, debidamente asistida por la abogada Nerys Coromoto Flores Aponte, en su condiciòn de Fiscal Sexta con Competencia en Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, incoada en contra del ciudadano PABLO JOSÈ ESTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.255.242, residenciado en el Sector la Campereña II, primera entrada, casa sin número diagonal al Mercal de Biruaca.
Al folio (59) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de aumento de obligación de manutención, librando citación al ciudadano PABLO JOSÈ ESTE ROJAS, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio (62) consta en el Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cursa al folio (64) del expediente, abocamiento de la Jueza Suplente, abogada Milvida Utrera Rojas.
Al folio (65) riela escrito de opinión fiscal favorable al presente asunto, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Carmen Barrios Castillo.
Riela al folio (71) del Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano PABLO JOSÈ ESTE ROJAS.
Al folio (73) consta en el expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien ofreció la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. F. 350,00), lo cual no fue aceptado por la madre y representante legal, por lo cual, se apertura articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes al día de hoy.
Al folio (77) se estampó auto para dictar sentencia en el presente asunto.


PARTE MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana HERRERA ZUÑIGA DAISIS YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.511.255, en su condición de madre y representante legal de sus tres menores hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar II, calle María Concepción Palacios, casa Nº 98, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, propuesta en contra del ciudadano PABLO JOSÈ ESTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.255.242, residenciado en el Sector la Campereña II, primera entrada, casa sin número diagonal al Mercal de Biruaca, en cuyo escrito se arguye: “MODIFICAR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES (600 BS) MENSUALES POR LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (40.000 BS); MODIFICAR EL BONO DE EDUCACION DEL CUMPLIMIENTO EN ESPECIE POR LA CANTIDAD CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 BS); MODIFICAR EL BONO DECEMBRINO DE LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES (200.000 BS), por lo que respecta a los gastos médicos consultas y exámenes o cualquier otro gasto extraordinario que requieran los beneficiarios estos serán compartidos por ambos en un cincuenta (50%) cada uno”.

Asimismo, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el demandado solo se limitó a comparecer a la audiencia conciliatoria o entrevista conjunta, no compareciendo asistido de abogado a los fines de dar contestación a la demanda, , y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito presentado, debidamente asistida por la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Apure, consignó:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la madre y representante legal, ciudadana DAISY YOLANDA HERRERA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.255. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la demandante y representante legal, y así se decide.
2. Copia simple de sentencia proferida, por este Juzgado en fecha 09 de enero de 2013. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia el lapso de tiempo transcurrido desde el último aumento de los montos por concepto de obligación de manutención, y así se decide.
3. Copia simple de la partida de nacimiento del niño, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo beneficio se solicita la fijación de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado PABLO JOSÉ ESTE ROJAS, con respecto al menor en cuyo beneficios se solicita el aumento de los montos por concepto de manutención, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hijo. Y así se decide.
4.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niñoa cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo beneficio se solicita la fijación de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado PABLO JOSÉ ESTE ROJAS, con respecto a la menor en cuyo beneficios se solicita el aumento de los montos por concepto de manutención, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.
5. Copia simple de la partida de nacimiento del niño, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo beneficio se solicita la fijación de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado PABLO JOSÉ ESTE ROJAS, con respecto al menor en cuyo beneficios se solicita el aumento de los montos por concepto de manutención, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hijo. Y así se decide.
6. Copia simple de la libreta de ahorro correspondiente a cuenta de ahorro apertura por la madre y representante legal en la Entidad Financiera Banco Bicentenario. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la existencia de la Obligación de la Manutención.

PRUEBAS DEL OBLIGADO

En la oportunidad de contestar la demanda, y aperturada la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y así se hace constar.
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y los tres (03) menores cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención. Asimismo, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para tres menores en pleno crecimiento.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de sus hijos tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, de la revisión de las actas procesales no consta información al respecto, no obstante, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, este tribunal establece como salario devengado por el demandado en manutención, el salario mínimo urbano actual, dado que el mismo es de obligatorio cumplimiento tanto para los entes públicos como privados, a lo largo de todo el territorio nacional, y así se establece.
Ahora bien, el obligado en manutención no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otras cargas familiares, por consiguiente procede esta Juzgadora a fijar una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de sus menores hijos, a fin de asegurar el desarrollo integral de cada uno de ellos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana HERRERA ZUÑIGA DAISIS YOLANDA, en su condición de madre y representante legal de los menores beneficiarios, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de cuarenta y cinco (45%) por ciento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de aumento de obligación de manutención, para ser depositados los primeros cinco días de cada mes por el obligado en manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional, que deberá ser cancelados los cinco primeros días del mes de julio de cada año, y en cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional, que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, montos estos que automáticamente deberán ser ajustados con cada aumento de salario, y así se decide
Por último, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por sus tres (03) menores hijos respectivamente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los montos antes señalados serán depositados por el obligado en manutención, ciudadano JOSÈ PABLO ESTE ROJAS, en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana HERRERA ZUÑIGA DAISIS YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.511.255, en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este punto, en pro del Interés Superior del Niño, este Tribunal señala que los montos establecidos quedaran sujetos a las modificaciones que resulten del cumplimiento de la solicitud realizada por este Tribunal a la Coordinación del Consejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante comunicación Nº 624, de fecha 19 de octubre de 2018, y con acuse de recibo en fecha 19 de octubre de 2018. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por obligación de manutención, presentada por la ciudadana HERRERA ZUÑIGA DAISIS YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.511.255, en su condición de madre y representante legal de sus tres menores hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar II, calle María Concepción Palacios, casa Nº 98, debidamente asistida por la abogada Nerys Coromoto Flores Aponte, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta con Competencia en Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, incoada en contra del ciudadano PABLO JOSÈ ESTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.255.242, residenciado en el Sector la Campereña II, primera entrada, casa sin número diagonal al Mercal de Biruaca. SEGUNDO: Se fija de carácter definitivo la cantidad de cuarenta y cinco (45%) por ciento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de aumento de obligación de manutención, para ser depositados los primeros cinco días de cada mes por el obligado en manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional, que deberá ser cancelados los cinco primeros días del mes de julio de cada año, y en cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional, que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, montos estos que automáticamente deberán ser ajustados con cada aumento de salario, y así se decide. TERCERO: En pro del Interés Superior del Niño, este Tribunal señala que los montos establecidos quedaran sujetos a las modificaciones que resulten del cumplimiento de la solicitud realizada por este Tribunal a la Coordinación del Consejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante comunicación Nº 624, de fecha 19 de octubre de 2018, y con acuse de recibo en fecha 19 de octubre de 2018. ASÌ SE DECIDE.
Por último, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por sus tres (03) menores hijos respectivamente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera

La Secretaria,
(FDO)

Abg. Johanna A. Laya Díaz

Seguidamente siendo las 9: 00 a.m., y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria,
(FDO)

Abg. Johanna A. Laya Díaz

Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 1343-11. Biruaca, 26 de octubre de 2018.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz


EXP. 1343-11