San Fernando de Apure, 30 de octubre de 2018
208° y 159°
DEMANDANTES: Abogado Hurban José Orozco Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.421, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María Elena Bolívar Pérez y Silvestre Ramón Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.140.904 y 880.721 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano ROBERTO ORTEGA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº19.688.515, con domicilio en la Avenida Intercomunal “Los Centauros”, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº: 2898-18
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado Hurban José Orozco Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.421, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María Elena Bolívar Pérez y Silvestre Ramón Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.140.904 y 880.721 respectivamente, en contra del ciudadano Carlos Roberto Ortega Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº19.688.515. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En tal sentido, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que la parte accionante en el primer folio del libelo de la demanda, fundamenta la pretensión en la letra (a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y posteriormente en el folio (02), la sustenta en la letra (e) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual ocasiona una confusión en cuanto al fundamento de la presente demanda.
Ahora bien, la norma procesal civil prevista en el artículo 340 ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

El demandante de auto debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 en sus ordinales 4 ° y 6° del código de Procedimiento Civil, indicando con precisión su situación y linderos por ser un inmueble aunado a esto debió consignar todo lo referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, estos de aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo de la solicitud, hechos estos que no constan que el demandante haya cumplido con la carga en lo que respecta a la consignación de los documentos originales para demostrar la insolvencia de la cual está señalando.
En este caso el procedimiento a seguir es el Oral y de debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo cual reza lo siguiente:
“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”

En consecuencia, el demandante de autos no cumplió con lo establecido en el artículo anterior, en vista que no acompaño las pruebas de la insolvencia de la cual manifiesta, no existen recibos, facturas de lo adeudado por la parte demandada, ni especifica los meses que afirma el actor en su libelo de demanda que se le adeuda.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el abogado Hurban José Orozco Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.421, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María Elena Bolívar Pérez y Silvestre Ramón Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.140.904 y 880.721 respectivamente, en contra del ciudadano Carlos Roberto Ortega Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.515, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Biruaca, treinta (30) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria Accidental,
(FDO)
Abg. Marìa T. Bejas

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental,
(FDO)
Abg. Marìa T. Bejas

Quien suscribe, abogada Marìa T. Bejas, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2898-18. Biruaca, 30 de Octubre de 2018.
La Secretaria Accidental,

Abg. Johanna A. Laya Díaz


IMAA/JALD
Exp.2898-18