Biruaca, 30 de octubre de 2018
ASUNTO: 2902-18
CONYUGE SOLICITANTE: Ciudadana Belkis Marisol Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.298, con domicilio en el Conjunto Residencial la Trinidad, II etapa, Sector la Horqueta, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO

Ocurre ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, la ciudadana Belkis Marisol Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.298, con domicilio en el Conjunto Residencial la Trinidad, II etapa, Sector la Horqueta, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wiston Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que la une con el ciudadano José Luis Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.913, conforme a lo dispuesto en Sentencia Nº693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Carmen Zuleta de Merchan.

Narra la solicitante que, contrajo matrimonio el 26 de febrero de 1994, con el ciudadano José Luis Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.913, según se evidencia en Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”. Continúan manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la población de San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo allí mismo su último domicilio conyugal.

Igualmente manifiesta que desde el 15 de enero de 2017, se mantienen separados de hecho sin que haya sido posible reencontrar la vida íntima común del matrimonio y sus lasos afectivos, por cual acuden a este Tribunal para que declare el divorcio conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Carmen Zuleta de Merchan.

Así mismo la solicitante manifiesta que durante el tiempo que mantuvo la unión matrimonial, pudieron fomentar y adquirir bienes que formen comunidad conyugal.

Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº 2902-18, este Juzgado la dio entrada en fecha 26 de octubre de 2018, y siendo la oportunidad para su admisión, se observa:

Conforme a la solicitud de Divorcio, cursante a los autos, se desprende según la declaración de voluntad rendida por la cónyuge que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la población de San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde habitaron de forma ininterrumpida hasta el año 2017, oportunidad en la que se suspendió la vida en común y que no ha sido reanudada. A este respecto, no existe constancia en los autos de que este último haya sido modificado con antelación al cese de la convivencia en común.

En nuestra legislación procesal, en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 140-A del Código Civil, que determina lo que se entiende por “Domicilio Conyugal”, que a la letra dispone lo siguiente:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia, en caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”

Ahora bien, en Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de manera exclusiva y excluyente, en materia Civil, Menores y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo tercero de la mencionada Resolución. En este sentido, la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, por tratarse de un asunto no contencioso, el conocimiento está atribuido actualmente a los Juzgados de Municipio del domicilio conyugal, que como ya se dijo fue fijado en población de San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. A este respecto, la citada Resolución dispone en su artículo 3, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Conforme a lo transcrito, la competencia por el territorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución de Sala Plena, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 140-A del Código Civil, la misma le corresponde al Juez del ultimo domicilio conyugal, que como ya se dijo este fue establecido en la población de San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por lo cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO y declina el conocimiento de la causa y al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se acuerda que luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, se remitirá el Expediente al mencionado Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2018.
La Jueza Provisoria,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera.
La Secretaria Accidental,
Abg. Marìa T. Bejas
En esta misma fecha siendo las 10: 00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,
Abg. María T. Bejas
Quien suscribe, abogada María T. Bejas, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2902-18. Biruaca, 30 de octubre de 2018.
La Secretaria,

Abg. María T. Bejas





IMAA/JALD
Exp.2902-18