REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CAUSA PRINCIPAL: CP31-S-2016-000569
ASUNTO: CP31-S-2016-000569

San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA HUMANITARIA LIBERTAD CONDICIONAL

CON DETENIDO

LA JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. LORENA FIRERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN LANDAETA
PENADO:
RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.242.952.

SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:
VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
PENALIDAD QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CENTRO DE RECLUSION CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación a la negativa por improcedente de la medida humanitaria de libertad condicional de la penada RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.242.952, en la causa Nº CP31-S-2016-000569, condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: se omite la identidad de la victima de conformidad con los artículos 65 Y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Visto el escrito con fecha 28/09/18 suscrito por el ciudadano: IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.138.635, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 19.956, con domicilio procesal en la calle Comercio Nº 105 de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.242.952, actualmente recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, en la causa Nº CP31-S-2016-000569. Donde plantea lo que sigue: “En este caso ciudadana Jueza que mi persona RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, ampliamente identificada (sic), en las actas señaladas de la presente causa me encuentra recluido en el CICPC de esta ciudad y a la orden de este Tribunal y desde el momento de mi detención se me ha venido agravando mi enfermedad ya que soy una persona enferma sufro de Impertención (sic), sufro DIABETI MELLUTUS II, y esto padeciendo una Varicosuela en el testículo, ya que tengo que ser operado con el doctor Samil Urólogo de la Clínica Coromoto de esta ciudad en varias oportunidades me han examinado ya que presento además perdida de apetito. Aunado a ellos padezco de muchos mareos, dolores de cabeza. Dolor en los testículos para lo cual requiero con urgencia ser examinado y avaluado por el médico forense que tenga bien este despacho disponer a la brevedad posible. Ya que me encuentro muy quebrantado de salud en mi sitio de reclusión CICPC de esta ciudad donde no cuento con las mes (sic) mínimas condiciones de aseo de salubridad que necesito para estabilizarme de mi enfermedad,. (sic) además no cuento ni siquiera con agua para asearme, para limpiar las área y lugares donde por necesidad tengo de asearme en mis parte intimas.

Ciudadana Juez el Código Orgánico Procesal Penal establece el otorgamiento de una medida humanitarias (sic) cuando el penado0 padezca de una enfermedad grave o en etapa terminal. Previo diagnósticos (sic) de un especialista. Debidamente certificado por la médicatura forense (ARTÍCULO 503) en mi caso se trata de un penado que me encuentro recluido en el CICPC de esta ciudad y que en dicho recinto policial no existen los medios idóneos para tratarme de esta penaza enfermedad de la que estoy padeciendo. Por cuanto no cumple con los medios mas adecuados para el tratamiento de dicha enfermedad. Donde es posible conforme al diagnostico ante referido y en atención a lo establecido en los artículos 236. 237. 238 y 250. eiusdem (sic), en concordancia con el artículo 242 ibidem. El otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Como podría ser el internamiento del enfermo un local a doc. Hospitalario Público etc. Etc. O su detención domiciliaria con vigilancia de la autoridad competente. Todo lo cual es procedente con arreglo al tipo de anomalía de salud ya informada y la cual se puede demostrar con el informe y tratamiento que me han diagnosticado tanto el Doc especialista de esta ciudad quien me ha tratado desde hace muchos años. Es por lo muy respetuosamente le pido se oficie al departamento de Médico forense. Para que sea atendido previo su diagnostico se me aplicado el tratamiento correspondiente”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El legislador, en desarrollo de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.”

El DERECHO A LA SALUD, es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados "UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ.” El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.


El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".

La Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra). (Negrillas de este Tribunal).

Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 491, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).

Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra). Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra.Negrilla nuestra).

Por lo tanto, un marco de “salud y derechos humanos” no sólo estimula el reconocimiento de la manera en que la realización de los derechos humanos promueve la salud, sino que también ayuda a manifestar las inquietudes con respecto a la forma en que la violación de esos derechos puede dañar la salud en forma de quejas concretas y enjuiciables que los gobiernos y la comunidad internacional están legal y políticamente obligados a afrontar. Lo que ayuda a respetarlos, protegerlos y darles cumplimiento a los Derechos Humanos, es el marcos de justicia social que estableció nuestro legislador patrio constitucional en el artículo 2 de nuestra carta magna, que hace impostergable el derecho a la salud que se traduce al derecho a la vida, previstos en los preceptos constitucionales 83, adminiculado al 43 ejusdem.

Es por ello, que debe este Tribunal en prevalecencia de los Derechos Humanos decidir la presente causa, en base a la certificación del medico forense, cuya certificación nos permite desde la óptica de los conocimientos científicos del arte de la medicina, llevar a nuestra convicción si en el caso de marras estamos en presencia de una enfermedad grave, entendiendo la medida humanitaria de carácter excepcional dentro de las formulas alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

Del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, pero en el caso in comento, no existe ningún tipo de informe o constancia médica que certifique lo alegado por el penado de autos, es por ello que en consecuencia de lo anteriormente explanado, quien aquí decide considera que lo más importante es la salud de la penada de autos, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”.

En tal sentido en visita Penitenciaria realizadas por este Tribunal al Centro de detención policial preventiva CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE (CICPC), donde se entrevistó al penado RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, quien manifestó algún tipo de quebranto de salud y solicitaba traslado al médico, este Tribual en ningún momento ha dejado de acordar los traslados médicos solicitados


En consideración a los antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la realización del traslado para revisión y valoración por parte del Médico Forense del penado RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ.

“En este aspecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la republica Bolivariana de Venezuela ha establecido lo que sigue: “Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”(subrayado y negrillas de este Tribunal).

El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".

Se deja constancia que en la causa in comento, no se cumple con los extremos legales que establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la MEDIDA HUMANITARIA, por tanto no procede la LIBERTAD CONDICIONAL para cumplir con tiempo restante de la pena, en virtud de constar ningún informe o valoración médica que acredite la enfermedad grave o en fase terminal que padece el penado, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, LA MEDIDA HUMANITARIA Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PENADA RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.952. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 491 y 492. Considera que lo procedente y ajustado a derecho es; PRIMERO: NEGAR, POR IMPROCEDENTE, LA MEDIDA HUMANITARIA Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD CONDICIONAL del penado RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.242.952, en virtud de constar ningún informe o valoración médica que acredite la enfermedad grave o en fase terminal que padece el penado. SEGUNDO: a los fines de garantizar el derecho a la salud, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la realización de traslado al Medio Forense a los fines de su valoración al penado RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1º y 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. Ofíciese al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.-

LA JUEZA,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA
CAUSA N° CP31-S-2016-000569.-