REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2018.
208° y 159°
CAUSA Nº 1Aam-3759-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, resolver la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 26-9-2018, por el Abogado Jaime Darío Méndez, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente Yorjani David Gallardo Querales, acción interpuesta en contra de la Abg. Noelle Katiana Lusinchi, Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por considerar que le fue vulnerado el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El accionante en amparo entre otras cosas adujo de la violación presuntamente cometida por la accionada lo siguiente:
...Siendo aproximadamente 08:23 am, de fecha 19 del mes de Julio del Presente (sic) Año (sic), hice acto de presencia a las instalaciones del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, para la celebración de la Audiencia Preliminar que tenía pautada para las 09:30 hora de la mañana, llegue (sic) hasta la sede del Tribunal de Control me entreviste (sic) con el secretario el abogado Edimar Mermejo, le pregunte (sic) por las partes del Asunto 1CA-5121-18, el mismo manifestándome que ya había llegado el traslado, le pregunte (sic) si la víctima estaba debidamente notificada el mismo me manifestó que había una subrogación de derechos por parte de la víctima al ministerio (sic) público (sic), posterior salí espere (sic) un lapso de tiempo en vista que no llegaba nadie, fui y consigne (sic) mi escrito de excepciones por ante el área de alguacilazgo, quedando plasmado a las 09:41 am, como en efecto consigno copia fotostática a los fines de ilustra (sic) lo manifestado aquí. Posteriormente a pocos minutos me retire (sic) de las instalaciones del Circuito. Luego volví a las 02:00 pm de ese día 19 de julio, le pregunte (sic) al secretario que había pasado con la audiencia el mismo me manifestó que el adolescente ampliamente identificado había admitido hecho, le pregunte (sic) que quien lo había asistido, porque yo soy su defensor privado, el mismo me manifestó que un defensor público, porque me hicieron el llamado y no estaba en el circuito, cosa que me llama poderosamente la atención, porque a la hora pautada y minutos después no estaban ninguna de las partes solo mi persona como el abogado defensor privado del adolescente Yordani David Gallardo Querales y el traslado, donde tengo testigos que me retire (sic) siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana del circuito. Lo más lógico que tenía que hacer el tribunal era postergar la Audiencia Preliminar, en virtud de la misma y fijarle una nueva fecha, manifestarle al adolescente en virtud que su abogado privado se fue del circuito y su representante de marra no está presente su defensor privado se le va a diferir la audiencia para otra oportunidad y se le designa un Defensor Público, a los fines que lo represente y no vaya tener inconveniente para la próxima audiencia para que le informe a sus familiares si ellos me exoneran o continuan la defensa privada, porque es imposible que ninguna defensa tanto privada como pública en un día se designe se juramente y represente a un imputado y más para una audiencia preliminar que es la (sic) más importantes del proceso penal, porque es la fase depuración de las pruebas y verificar la licitud e ilicitud de las misma y verificar con certeza los elementos de convicción, para posterior ir a una fase de juicio o una eventualidad de admisión de hechos, el tribunal juramento (sic) a un defensor público, solo y exclusivamente para que mi patrocinado admitiera los hecho, algo que fue cuestionado y coaccionado, por el defensor público, la juez y la defensor público le me (sic) manifestaron a mi patrocinado que si no admitía y se iba a juicio lo iban a condenar a Diez (10) o Doce (12) Años de sanción, estando de un modo de indefensión ya que el mismo es un adolescente, su representante lega (sic) su progenitora no estaba presente ni su defensor privado en el acto para corroborar lo que sucedió ese día donde admitió los hechos, vulnerando el debido proceso como lo es el derecho a la defensa…(Folios 3 al 5 del expediente de la acción de amparo).
Consta del escrito mediante el cual el accionante precisa a esta Corte los derechos constitucionales presuntamente conculcados, lo siguiente:
…Es el caso ciudadanos Magistrados el día 08 del mes de Octubre del Presente Año, fui debidamente Notificado (sic) por esta digna corte de apelaciones, para que en un lapso de 48 horas después de haber sido notificado, precise a esta a la Instancia Superior del Acto u Omisión que la denuncia como presuntamente conculcador de derechos constitucionales. Ahora bien de la infracción que hiciera el tribunal de control de responsabilidad del niño, niña y adolescente en la Audiencia Preliminar realizada el día 19 del mes de julio del 2.018, que estuve en las instalaciones del circuito judicial penal de este estado, con la finalidad para realizar la audiencia pautada para las 09:30 am, retirándome siendo aproximadamente 10:00 am del circuito, en virtud que no habían informado si se iba a realizar o diferir la misma, por lo que me retire (sic) de la instalaciones del circuito, considerando que la misma se iba a diferir, EL CONCULCADOR FUE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO DE CONFORMIDAD A EL ARTÍCULOS 49 NUMERAL 1ERO, LO QUE CONSTITUYE EL DERECHO A LA DEFENSA, ya que ni su progenitora la ciudadana; MARYURIS COROMOTO QUERALES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.639.378, de este domicilio, para que designara un defensor público el cual puesto por imposición del tribunal, a los fines de cometer la mala praxis judicial donde resulto (sic), un daño grave inminente por parte del tribunal, ya que mi patrocinado estaba en un estado de indefensión, ya que no contaba con su abogado de confianza o su progenitora, para que permitiera que se realizara la Audiencia y pudiera este Admitir los Hechos, vulnerando flagrantemente los artículos 541, 544 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolecente (sic), en la relación a estos artículos ciudadanos magistrados la Juez de Control no tuvo el mas mínimo cuidado para realizar una justa y eficaz justicia, por ende me obligo (sic) a denunciar vía amparo constitucional, a los fines que se le restituyan todos sus derechos vulnerados y se le realice su Audiencia Preliminar…(Folios 12 al 13 del expediente de la acción de amparo).
II
DE LA CAUSAL SOBREVENIDA DE INADMISIBILIDAD
Esta Alzada admitió a trámite la acción de amparo interpuesta por el Abg. Jaime Darío Méndez, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 11-10-2018, ordenándose la notificación de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Dairys Calderon Mota, a quien se le remitió copia certificada de la acción de amparo y del auto de admisibilidad, notificándose a la Fiscalía 19ª del Ministerio Público a los fines de cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 26 eiusdem.
En fecha 17-10-2018, se recibe causa original signada con el Nº 1E-1224-18, procedente del Tribunal Primero de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según oficio Nº 1E-526-18, a los fines de observar todas las actuaciones originales que conforman el mencionado expediente para el análisis de la decisión que se dictará por esta Corte de Apelaciones, en la cual se evidenció a los folios 163 al 169, acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Julio de 2018, donde se dejó constancia de lo siguiente: …(Se deja constancia que este Tribunal espero (sic) hasta paso (sic) el lapso prudencial por el defensor privado del adolescente YORDANI DAVID GALLARDO QUERALES, quien no se presento (sic) al presente acto, suspendiéndose para las 2:30 horas de la tarde, constituyéndose nuevamente a las 2:30 horas de la tarde, no haciendo acto de presencia el ciudadano defensor privado ABG. JAIME DARIO MENDEZ). Seguidamente el adolescente: YORJANI DAVID GALLARDO QUERALES, solicito (sic) el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: solicitó me designe un defensor público para que me asista y represente en la presente causa…
Constató esta Alzada de acuerdo a lo plasmado en el acta de audiencia preliminar, de fecha 19-7-2018, que la violación del derecho constitucional a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 541, 544, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciados como conculcados nunca existió, toda vez que consta en el texto íntegro del acta de la audiencia preliminar, que el adolescente acusado Yorjani David Gallardo Querales solicitó la designación de un defensor público para que lo asistiera en el desarrollo de la audiencia, toda vez que su defensor privado no estaba presente, al habérsele hecho llamado a las 10:50 horas de la mañana, con otra oportunidad de comparecencia ese mismo día, a las 2:30 pm, donde tampoco hizo acto de presencia, lo que cumple con los parámetros exigidos en el artículo 310, en su numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 591 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales ordenan:
…Artículo 310:…Numeral 2: En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad…(Subrayado nuestro).
Por su parte el artículo 591 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
…Artículo 591: Presencia del defensor o defensora.
El acusado o acusada estará asistido de abogado defensor o abogada defensora durante todo el juicio oral, so pena de nulidad. La no comparecencia del defensor o defensora nombrado al inicio de la audiencia o su abandono no constituirán motivo de suspensión, debiendo el tribunal designar un defensor o defensora público…(Subrayado nuestro).
Luego, en el orden formal del acta de la audiencia preliminar ut supra identificada, los acusados adolescentes, admitieron los hechos con presencia de la defensora pública designada para tal acto, porque así fue solicitado por el acusado adolescente Yorjani David Gallardo Querales, donde se dejó constancia de habérseles informado sobre sus derechos fundamentales, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
…Artículo 583: Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción…
Ahora bien, tal como quedó establecido en el capitulo primero del presente fallo, la parte accionante invocó como fundamento de su pretensión, la violación de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, imputando tal infracción constitucional a la jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Noelle Katiana Lusinchi, al denunciar que ésta vulneró flagrantemente los artículos 541, 544, y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado adujo el actor también, que el derecho a la defensa, se quebrantó cuando se realizó la audiencia preliminar sin la presencia de la ciudadana Maryuris Coromoto Querales Navarro, progenitora del adolescente Yorjani David Gallardo Querales, lo cual produjo a su criterio un daño grave por parte del tribunal, ya que su patrocinado estaba en estado de indefensión, vulnerando el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 541, 544 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Es de importancia resaltar respecto a este alegato del accionante, que el artículo 583 de la ley especial, transcrito previamente, no exige la presencia del representante legal del adolescente para que se le dé trámite al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, entendiéndose que con la presencia de su defensor público o privado ésta se garantiza al ser éste un profesional del derecho el cual tiene la capacidad para informar a los acusados desde el punto de vista técnico-jurídico, los efectos de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso y sus efectos. Tampoco lo exigen los artículos 542 y 594 de la ley especial, los cuales regulan el derecho a ser oído, y la declaración del acusado o acusada adolescente, lo que desvirtúa el argumento del accionante respecto a la violación del derecho a la defensa, ello como previamente se indicó.
Esta Corte de Apelaciones, actuando como tribunal constitucional debe dejar constancia lo que la doctrina jurisprudencial ha sostenido respecto a las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para la seguridad jurídica de los justiciables, que ellas están investidas de confiabilidad, sumariedad, transparencia, e imparcialidad, lo que en definitiva permite dar cabida a la presunción de buena fe de todas las actuaciones procesales, lo contrario se debe probar.
De tal manera que verificado como ha sido lo indicado previo, estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:… 2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…(omissis)…”.
En ilación a lo antes narrado, y a los efectos del presente caso que nos ocupa donde ya existe admisibilidad del amparo interpuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVAN RINCON, en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en el expediente N° 00-1011-1012, estableció lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.
Luego, por las razones previamente expuestas esta Corte asume que en el presente caso se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la presunta vulneración del derecho o garantía constitucional denunciada, no es inmediata, posible, y realizable por la accionada, motivo por el cual es procedente declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 26-9-2018, por el Abogado Jaime Darío Méndez, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente Yorjani David Gallardo Querales, acción interpuesta en contra de la Abogada Noelle Katiana Lusinchi, Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por considerar que le fue vulnerado el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 541, 544, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 26-9-2018, por el Abogado Jaime Darío Méndez, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente Yorjani David Gallardo Querales, acción interpuesta en contra de la Abg. Noelle Katiana Lusinchi, Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por considerar que le fue vulnerado el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 541, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente de Amparo Constitucional al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que sea agregado al expediente principal.
Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
EMBL /JLSR/ PRSM /JAML/José
Causa N° 1Aam-3759-18