REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2018.
208° y 159°

Causa Nº 1Aa-3761-18.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 17-9-2018 por los Abgs. WILMER JOSE QUINTANA, JOSELIN RATTIA COLINA y WILMERYS QUINTANA RIVERO, Defensores de JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO, EDWIN REINALDO OCHOA CARRILLO y MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA, contra la decisión dictada el 2-9-2018, publicado el auto fundado en fecha 6-9-2018, por la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ROSMERY JOSEFINA TORRES LEAL, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de acaparamiento, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la Defensa:

“…DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA

De conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157, 174 y 175 ejusdem, se denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN, de la decisión fundamentada mediante auto fechado el día 06 de Septiembre de 2018.

En ese sentido ciudadanos jueces, podemos observar, como la jueza A-quo, incurre en falta de motivación en su propia decisión, ya que no plasmó fundamentación alguna, ni mucho menos pronunciamiento, en cuanto a lo decidido en Audiencia de Presentación de fecha 02 de septiembre del año 2.018, en lo que respecta a los ciudadanos, JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO, EDWIN REINALDO OCHOA CARRILO (sic), y MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA, es decir, de lo que se puede desprender del auto fundado de fecha 06 de Septiembre del corriente año, se omitió todo tipo de fundamentación y pronunciamiento, en lo referido a los ciudadanos anteriormente mencionados. La decisión antes referida, carece de la debida motivación que debió aplicar la jueza de control en su rol de garante del debido proceso, debió al momento de fundar su decisión, indicar de manera expresa las circunstancias tanto de hecho como de derecho, en razón de la decisión dictada en contra de los ciudadanos arriba señalados, sin embargo no lo hizo, con lo que se causa un perjuicio para esta Defensa y los imputados, el desconocer los motivos y causas que originaron tal decisión…

… Esta representación de la Defensa Privada, tampoco comparte la decisión emitida por la Juez A-quo, siendo que no se entiende como la Fiscal para la Audiencia de Presentación, como único fundamento para su imputación, toma el acta de investigación donde se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados, resaltando el hecho de que los mismos no acreditaron en el momento, la propiedad de la mercancía incautada, tanto de los materiales de construcción como de los productos de la cesta básica, sin tomar en consideración que para el momento de la Audiencia de presentación de Imputados, la Defensa consignó todas y cada una de las facturas que acreditan la propiedad de la referida mercancía, haciéndole ver a las partes y a la Jueza que además de ser adquirida legamente (sic), la misma era para consumo propio, de la familia y de los trabajadores de la unidad de producción, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO, no obstante a ello la Jueza hizo caso omiso a los alegatos de la defensa tanto en el acto como en la decisión, específicamente en cuanto a la nulidades planteadas y anunciadas por la Defensa. Aunados a ello se pregunta esta defensa, una vez desvirtuado el hecho de que mis defendidos no son comerciantes, cual es la conducta, típica, culpable y antijurídica, que pretende el Ministerio Público atribuirle a mis representados, y si no se pudo establecer cuál es esa conducta, mucho menos se puede entender como fue acogida tal calificación fiscal por la jueza aquo…

… acreditado como fue por la defensa que nuestros defendidos no son comerciantes, como pueden ser entonces sujetos de aplicación de esta Ley, si nos detenemos a analizar el tipo Penal de ACAPARAMIENTO, lo primero que salta a la vista es que este delito solo puede ser cometido por los sujetos de aplicación de esta ley, y que si bien es cierto nos habla de retención con o sin ocultamiento de productos regulados, no es menos cierto, que esa retención es aplicable solo a los comerciantes, ya que en el aparte siguiente después de establecer la pena, nos indica como pena accesoria la ocupación temporal del establecimiento, es decir, que solo es aplicable a dueños de fondos de comercio, lo que evidentemente no ocurre en el caso de marras.

La Fiscal del Ministerio Público erró, al tratar de ubicar esta especie delictiva en la norma invocada en audiencia, no se encontró ningún asidero en la norma sustantiva penal invocada, es decir, al analizar la ley in comento, en su artículo 52, no se evidencia, conducta típica alguna descrita, ni mucho menos tal situación fue detectada por la Jueza aquo al momento de dictar su decisión, pretendiendo entonces dejar a la imaginación e interpretación de esta Defensa cual fue el tipo penal que realmente pretendió atribuirse, situación que viola flagrantemente el derecho a la defensa de mis patrocinados.

Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, vemos de lo alegado con anterioridad, y de la simple lectura del expediente penal bajo análisis, que no existió lo mínimo que debe exigirse como elementos que debe acompañar el Fiscal para la Audiencia de Imputación, ni siquiera podríamos considerar una VEROSIMILITUD, entre lo poco que se puede entender de la presunta conducta desplegada por nuestros patrocinados y plasmadas en Acta Policial, con los delitos atribuidos y acogidos por el juez en su decisión…” (Folios 112 al 121 del presente cuaderno de incidencia).

II
CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
El Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

“… Luego de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra suficientemente motivada y que el Juez a quo, plasmo (sic) en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados…

… se observa de las actas procesales y del desarrollo de la propia Audiencia que la defensa no realizo (sic) ataque jurídico alguno a dicha medida privación con elementos probatorios fehacientes y suficientes que destruyeran la imputación Fiscal…

… esta representación Fiscal considera que el Tribunal aquo con su decisión no lesiona las garantías Constitucionales que le asisten a los imputados, ya que el Tribunal al acordar la medida solicitada obro (sic) conforme a derecho sin extralimitarse en sus funciones, puesto que del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Publica (sic) para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el mismo al valorarlas y conforme con los argumentos expuestos procedió a acordarla por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

… a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación…

… la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta (sic) facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Publico (sic) emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual (sic) fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los imputados de autos, en el delito que se le imputo (sic), diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Publico (sic) aun deberá realizar…

… si bien es cierto que tanto este Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se esta (sic) en una fase inicial en la cual se realizaran una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como (sic) ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamientos en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse, una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y publico (sic) que pudiera llevarse a efecto en la presente causa, en caso de presentarse como acto conclusivo, escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cumulo (sic) de elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic)…” (Folios 133 al 138 del presente expediente).

III
DEL AUTO IMPUGNADO

Se lee de la decisión:

“… Las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA… JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO… Y EDWIN REINALDO OCHOA CARRILLO… fue tal y como se dejó constancia en el acta policial de fecha 30-8-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de San Fernando del Estado (sic) Apure, de la cual se lee:

“En el día de hoy 30 de Agosto (sic) del 2018, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio San Fernando, específicamente en la avenida intercomunal San Fernando-Biruaca, cuando observamos un (01) vehículo… en el cual un ciudadano se encontraba cargando desde el interior de una casa de dos (02) pisos de color beige unos sacos de color marrón, nos apersonamos al lugar para verificar el contenido de los sacos, ya en el sitio fuimos atendidos por el ciudadano MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA… quien dijo ser el duelo (sic) de la camioneta y que había sido contratado para realizar un flete, se pudo visualizar que los sacos estaban marcado con los logos de la empresa “Central Azucarero Portuguesa” y se leía “azúcar refinada de 50 kg”, de inmediato se presentó el ciudadano EDWIN REINALDO OCHOA… quien dijo ser el dueño de los sacos de azúcar, por lo que se pidió autorización para realizar una inspección a la vivienda aceptando de manera voluntaria, una vez de haber ingresado a la casa se pudo observar en la sala, materiales de construcción y productos de la cesta básica por lo que se procedió a pedir la documentación de lo siguiente: treinta y dos (32) bultos harina precocidad (sic) Marca PAN de 20 unidades de un 01 kg c/u, treinta y cinco (35) bultos de Pasta Marca Allegri, contentivos de 12 unidades de un 01 kg c/u, siete (07) cajas de mantequilla ligera Marca Mavesa contentiva de 12 unidades de 500 gramos, siete (07) bultos de azúcar refinada marca Central Azucarero Portuguesa de 50 kg c/u, dos (02) bultos de color blanco de azúcar morena de 50 kg c/u sin marca visible, siete (07) puertas de seguridad marca AVIC INTL, cuatro (04) puertas pequeñas marca AVIC INTL de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Durante la inspección se hizo presente el ciudadano JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO… quien dijo ser el dueño de los materiales de construcción. Inmediatamente solicite los documentos que amparara la legalidad de los productos de la cesta básica y de los materiales de construcción manifestando no tener nada. Posteriormente procedí a informarles a los ciudadanos que al no presentar ningún tipo de documentos se les iba a retener preventivamente la mercancía y que debían acompañarnos al comando para realizar el procedimiento…”

De lo antes transcrito, se evidenció que siendo las 4:00 horas de la tarde observaron un vehículo en el que estaban cargando unos sacos de azúcar, por lo que los funcionarios con autorización entraron a la vivienda y observaron los productos, consistentes en 32 bultos de harina precodida (sic), 35 bultos de pasta, 7 cajas de mantequilla, 9 bultos de azúcar de 50 kilogramos y 9 puertas de la Gran Misión Vivienda Venezuela; evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos imputados, fueron sorprendidos con elementos que hacen presumir que es autor y participe del tipo penal precalificado y sin ningún tipo de violación o arbitrariedad.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA… JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO… Y EDWIN REINALDO OCHOA CARRILLO… debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de la aprehensión. Y así se decide.

La Defensa alegó que debía decretarse la nulidad de las actuaciones, toda vez que había vencido el lapso de las 48 horas para la presentación de las actuaciones por parte del Ministerio Público al Órgano Jurisdiccional, pues del acta de derechos del imputado refiere que fueron impuestos de su derechos siendo las 5:00 horas de la tarde del 30-8-2018, y el procedimiento fue presentado ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a las 5:51 horas de la tarde del 1-9-2018; ahora bien, este Tribunal debe dejar constancia que si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo ya indicado, una vez presentado, como ocurrió en el presente caso, los ciudadanos MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA, JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO y EDWIN REINALDO OCHOA CARRILLO, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó de inmediato la violación aludida…

… Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios prudenciales anteriormente plasmados, en el caso de autos, no le asiste la razón a la Defensa en su denuncia, por cuanto si bien los imputados de autos, según su apreciación, fue presentado fuera del lapso de 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución, específicamente cincuenta y un minuto después de vencido el mencionado lapso, no obstante ello, una vez que fueron puestos a la disposición de su Juez natural competente, cesó de inmediato la violación aludida, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso lo procedente es aperturar una sanción disciplinaria en contra del funcionario que incurrió en el retardo al presentar el procedimiento. Y así se declara…

… En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, tipificado en el artículos 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación esta a la cual la defensa se opone…

… Evidenciándose que los imputados fueron sorprendidos luego que verificaran que dentro de la residencia se encontraban la cantidad de 32 bultos de harina precodida (sic), 35 bultos de pasta, 7 cajas de mantequilla, 9 bultos de azúcar de 50 kilogramos y 9 puertas de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

La Defensa por su parte alegó que los productos incautados preventivamente fueron adquiridos de manera legal y consignó facturas originales de compra de los mismos y que por ende no se configura el delito de ACAPARAMIENTO, sin embargo a criterio de este Tribunal, dicho delito consisten en aquellos que restrinjan o retengan los productos, con o sin ocultamiento… por lo que debe admitirse de manera provisional la precalificación del delito de ACAPARAMIENTO, dada en este acto por el Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, igualmente consignó la Defensa copia de la orden de entrega de material de las puertas de la Gran Misión Vivienda expedida por la Empresa, así como un cúmulo de elementos de convicción que permiten a este Tribunal verificar que el mismo no se encontraba traficando ni comercializando dichas puertas pertenecientes a la Gran Misión Vivienda Venezuela, considerado como material estratégico según Decreto N° 2.795 de fecha 30 de marzo de 2017, por lo cual este Tribunal no admite la precalificación de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS… Y así se decide…

… Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal señala que tales aseveraciones dadas por la Defensa no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; referente al numeral 1, en virtud del acta policial de fecha 30-8-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de San Fernando del Estado (sic) Apure, en la que se evidencia como ocurrieron los hechos, los cuales son de reciente data y no se encuentran evidentemente prescritos…

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes por cuanto los mismos no acreditaron su lugar de residencia, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA… JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO… Y EDWIN REINALDO OCHOA CARRILLO… conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto al cambio de la medida de coerción personal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA… JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO… EDWIN REINALDO OCHOA CARRILLO… de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ACAPARAMIENTO, tipificados en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por estar ajustado a derecho la misma y no se admite el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD en contra de los ciudadanos MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA… JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO… Y EDWIN REINALDO OCHOA CARRILLO… conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA… JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO… Y EDWIN REINALDO OCHOA CARRILLO… y de conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando del Estado Apure, por ser este el órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…” (folios 100 al 103 del presente cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegaron los Recurrentes para objetar el fallo, lo siguiente: “… podemos observar, como la jueza A-quo, incurre en falta de motivación en su propia decisión, ya que no plasmó fundamentación alguna, ni mucho menos pronunciamiento, en cuanto a lo decidido en Audiencia de Presentación de fecha 02 de septiembre del año 2.018, en lo que respecta a los ciudadanos, JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO, EDWIN REINALDO OCHOA CARRILO (sic), y MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA, es decir, de lo que se puede desprender del auto fundado de fecha 06 de Septiembre del corriente año, se omitió todo tipo de fundamentación y pronunciamiento, en lo referido a los ciudadanos anteriormente mencionados. La decisión antes referida, carece de la debida motivación que debió aplicar la jueza de control en su rol de garante del debido proceso, debió al momento de fundar su decisión, indicar de manera expresa las circunstancias tanto de hecho como de derecho, en razón de la decisión dictada en contra de los ciudadanos arriba señalados, sin embargo no lo hizo, con lo que se causa un perjuicio para esta Defensa y los imputados, el desconocer los motivos y causas que originaron tal decisión…”; luego señalaron: “… Esta representación de la Defensa Privada, tampoco comparte la decisión emitida por la Juez A-quo, siendo que no se entiende como la Fiscal para la Audiencia de Presentación, como único fundamento para su imputación, toma el acta de investigación donde se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados…”, y finalizaron: “… La Fiscal del Ministerio Público erró, al tratar de ubicar esta especie delictiva en la norma invocada en audiencia… no se evidencia, conducta típica alguna… la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, no encaje en una determinada norma penal…”. Lo que resulta un tanto incongruente.

Los Abgs. WILMER JOSE QUINTANA, JOSELIN RATTIA COLINA y WILMERYS QUINTANA RIVERO hablaron de inmotivación de la medida de coerción apelada, después expresaron que el acta policial de aprehensión de los imputados no bastaba para decretar la orden de custodia en cárcel, y luego dijeron que no existía delito alguno en los hechos que le fueron atribuidos a sus defendidos. Si no hay ilícito, tan sencillo como que no se puede decretar una medida de coerción personal; si el fallo en controversia es según inmotivado, ningún sentido tiene que se diga que no hay delito y que se objeten actuaciones policiales. Luego, se observa a la Defensa que el recurso no es un mecanismo aleatorio para plantear argumentos con la esperanza que cualquiera de ellos sea declarado con lugar.
*
Se denunció que los hechos que se endilgaron a JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO, EDWIN REINALDO OCHOA CARRILLO y MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA, no tienen carácter penal, lo que de ser cierto significaría la no acreditación en el auto recurrido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se lee de la decisión impugnada: “… En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, tipificado en el artículos 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación esta a la cual la defensa se opone…

… Evidenciándose que los imputados fueron sorprendidos luego que verificaran que dentro de la residencia se encontraban la cantidad de 32 bultos de harina precodida (sic), 35 bultos de pasta, 7 cajas de mantequilla, 9 bultos de azúcar de 50 kilogramos y 9 puertas de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

La Defensa por su parte alegó que los productos incautados preventivamente fueron adquiridos de manera legal y consignó facturas originales de compra de los mismos y que por ende no se configura el delito de ACAPARAMIENTO, sin embargo a criterio de este Tribunal, dicho delito consisten en aquellos que restrinjan o retengan los productos, con o sin ocultamiento… por lo que debe admitirse de manera provisional la precalificación del delito de ACAPARAMIENTO, dada en este acto por el Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, igualmente consignó la Defensa copia de la orden de entrega de material de las puertas de la Gran Misión Vivienda expedida por la Empresa, así como un cúmulo de elementos de convicción que permiten a este Tribunal verificar que el mismo no se encontraba traficando ni comercializando dichas puertas pertenecientes a la Gran Misión Vivienda Venezuela, considerado como material estratégico según Decreto N° 2.795 de fecha 30 de marzo de 2017, por lo cual este Tribunal no admite la precalificación de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS… Y así se decide…

… Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal señala que tales aseveraciones dadas por la Defensa no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; referente al numeral 1, en virtud del acta policial de fecha 30-8-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de San Fernando del Estado (sic) Apure, en la que se evidencia como ocurrieron los hechos, los cuales son de reciente data y no se encuentran evidentemente prescritos…

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes por cuanto los mismos no acreditaron su lugar de residencia, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA… JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO… Y EDWIN REINALDO OCHOA CARRILLO… conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto al cambio de la medida de coerción personal. Y así se decide…” (folios 100 al 103 del presente cuaderno de incidencia).…”

La juez de primera instancia justificó como en su criterio se configuró en este caso el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial cursante al folio 4 del expediente principal, en la que funcionarios del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana documentaron la aprehensión de JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO, EDWIN REINALDO OCHOA CARRILLO y MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA. De esta se evidencia que el 30-8-2018, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontró en la Avenida Intercomunal sentido San Fernando–Biruaca, observaron un vehículo en cual se encontraba cargando del interior de una vivienda unos sacos de color marrón, por lo que procedieron a verificar el contenido de estos, logrando percatarse que era azúcar de la Empresa “Central Azucarero Portuguesa” de 50 kilos de azúcar refinada, presentándose el ciudadano EDWIN REINALDO OCHOA, a quien se le pidió permiso para una inspección, logrando visualizar en la sala de la casa, materiales de construcción y productos de la cesta básica, entre ellos treinta y dos (32) bultos de harina precocida Marca Pan, treinta y cinco (35) bultos de Pasta Marca Allegri, contentivo de 12 unidades de 1 kg, siete (7) cajas de mantequilla ligera Marca Mavesa, contentiva de 12 unidades de 500 Gr, siete (7) bultos de azúcar refinada marca Central Azucarero Portuguesa de 50 Kg, dos (2) bultos de azúcar morena de 50 kg; documento que tiene valor de importancia fundamental para el Legislador, ya que en el artículo 115 eiusdem, previó que serviría al ministerio público a los fines de fundar la acusación; por lo que no le asiste la razón a los Apelantes en cuanto a que no existen hechos punibles que permitan el procesamiento en prisión de sus defendidos.

La presunción razonable de participación de JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO, EDWIN REINALDO OCHOA CARRILLO y MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, queda constituida con las menciones que se hicieran de inmediato del acta policial de fecha 30-8-2018, en la que quedó establecido lo siguiente: “… En el día de hoy 30 de Agosto (sic) del 2018, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio San Fernando, específicamente en la avenida intercomunal San Fernando-Biruaca, cuando observamos un (01) vehículo tipo camioneta color azul marca Chevrolet modelo C-10 placa A03AK51 en la cual un ciudadano se encontraban (sic) cargando desde el interior de una casa de dos (02) pisos de color beige unos sacos de color marrón, nos apersonamos al lugar para verificar el contenido de los sacos, ya en el sitio fuimos atendidos por el ciudadano MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA… quien dijo ser el dueño de la camioneta y que había sido contratado para realizar un flete, se pudo visualizar que los sacos estaban marcado con los logos de la empresa “Central Azucarero Portuguesa” y se leía “azúcar refinada de 50 kg”, de inmediato se presentó el ciudadano EDWIN REINALDO OCHOA… quien dijo ser el dueño de los sacos de azúcar, por lo que se pidió autorización para realizar una inspección a la vivienda aceptando de manera voluntaria, una vez de haber ingresado a la casa se pudo observar en la sala, materiales de construcción y productos de la cesta básica por lo que se procedió a pedir la documentación de lo siguiente: treinta y dos (32) bultos harina precocidad (sic) Marca PAN de 20 unidades de un 01 kg c/u, treinta y cinco (35) bultos de Pasta Marca Allegri, contentivos de 12 unidades de un 01 kg c/u, siete (07) cajas de mantequilla ligera Marca Mavesa contentiva de 12 unidades de 500 gramos, siete (07) bultos de azúcar refinada marca Central Azucarero Portuguesa de 50 kg c/u, dos (02) bultos de color blanco de azúcar morena de 50 kg c/u sin marca visible, siete (07) puertas de seguridad marca AVIC INTL, cuatro (04) puertas pequeñas marca AVIC INTL de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Durante la inspección se hizo presente el ciudadano JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO… quien dijo ser el dueño de los materiales de construcción. Inmediatamente solicite los documentos que amparara la legalidad de los productos de la cesta básica y de los materiales de construcción manifestando no tener nada. Posteriormente procedí a informarles a los ciudadanos que al no presentar ningún tipo de documentos se les iba a retener preventivamente la mercancía y que debían acompañarnos al comando para realizar el procedimiento…”, así como, con el contenido del acta de retención que cursa al folio 7 del presente cuaderno de incidencia.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de acaparamiento tiene asignada pena en su límite máximo, igual a 10 años.

Entonces, la juez de primera instancia no infringió norma fundamental ni de rango legal que vicie la decisión apelada, acreditando los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente una orden de custodia en cárcel, por lo que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 17-9-2018 por los Abgs. WILMER JOSE QUINTANA, JOSELIN RATTIA COLINA y WILMERYS QUINTANA RIVERO, Defensores de JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO, EDWIN REINALDO OCHOA CARRILLO y MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 17-9-2018 por los Abgs. WILMER JOSE QUINTANA, JOSELIN RATTIA COLINA y WILMERYS QUINTANA RIVERO, Defensores de JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO, EDWIN REINALDO OCHOA CARRILLO y MIGUEL ARGENIS MENDOZA LOVERA, contra la decisión dictada el 2-9-2018, publicado el auto fundado en fecha 6-9-2018, por la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ROSMERY JOSEFINA TORRES LEAL, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de acaparamiento, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Líbrese lo conducente.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ SUPERIOR,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ



EL JUEZ SUPERIOR,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


Se publica esta decisión siendo las 11:00 a.m..

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA



Causa Nº 1Aa-3761-18
EMBL/JLSR/ PRSM/ JAML.