REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 1Aa-3728-18.
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta en fecha 4-5-2018, por el Abg. Gustavo Granados, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio José Querales, Zaida Yumili Rodríguez y Ángela Providencia López, en la presente causa, contra la decisión dictada y publicada el 16-4-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano José Gabriel Mújica Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó el Apoderado Judicial de las víctimas Abogado Gustavo Granados, para apelar lo siguiente:

…Es el caso que en fecha, doce (12), de Agosto del dos mil diecisiete (20017) (sic) fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control, los Ciudadanos: JOSE GABRIEL MUJICA Y FRANCISCO GUZMAN QUERALES, los cuales serían aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión del delito de hurto de ganado, de acuerdo a las actas policiales que corren insertas en el expediente. En esta dirección la Representación Fiscal precalifica, para el primero: cómplice en el delito de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3, 4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en relación al artículo 84.1 del Código Penal, y el segundo Aprovechamiento de Ganado proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley penal para protección de la actividad ganadera, en este orden de ideas la Juzgadora se aparta de la precalificación dada a los hechos por el Titular de la Acción Penal, no entendiendo el por qué, por cuanto había suficientes elementos de convicción para declarar con lugar la precalificación sugerida, como tampoco se entiende el por qué la Fiscalía no apelo (sic) de tal decisión, la cual se distingue a continuación: primero se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Gabriel Mujica. Segundo: se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano Francisco Guzmán Querales y se ordena libertad plena para el mismo. Tercero: como ya se mencionó el Tribunal se aporta de la precalificación fiscal. Cuarto: se declara el procedimiento ordinario y el Tribunal considera ajustado a Derecho que la investigación se siga por el Juzgamiento de delitos menos graves. Quinto: se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano José Gabriel Mujica…

En este orden de ideas en fecha 02 de Mayo del 2018, fui notificado de la decisión del Tribunal Primero de Control de decretal (sic) el Archivo Judicial de conformidad con lo previsto el (sic) artículo 364, 363 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con las razones que nos llevan a apelar de la presente decisión no son solo de hecho, sino también de Derecho, Señores Conjueces agradezco de antemano el examen (sic) exhaustivo a que someterán las explicaciones y pedimentos que plasmare a través de este escrito y que conforme a las máximas de las experiencias tomen una decisión no en beneficio de una de las partes sino en favor de la Justicia que es y debe ser nuestro Norte. Observa esta representación que si bien es cierto que el mismo desconoce una serie de situaciones que ocurrieron que quebrantan los derechos de la (sic) Victimas (sic). se desprende de las actas policiales el registro de cadena de custodia llevado a cabo por la Guardia Nacional, donde le fueron retenidos a los infractores Veinticinco (25) animales de la especie bovina, entre ellos veintitrés vacas (23), una(1) (sic) mauta y un (1) toro, animales estos de diferentes colores, posterior a la audiencia de presentación mis representados se percatan que también fueron víctimas de hurto al igual que Jesús Rafael Salas, presentándose en el comando de la Guardia de San Juan y consignan los padrones (sic) de hierros que los acreditaban como propietarios de tres (3), vacas, las cuales le serían entregadas en calidad de depósito, en esta dirección mis poderdantes se presentaron ante la fiscalía segunda, consignando documentos de los animales y rindieron declaración. Su testimonio estaría en perfecta armonía con la declaración de los testigos entrevistados en las actas policiales, en este punto ya no solo habían elementos de convicción sino pruebas que permitían al Titular de la Acción Penal presentar un acto conclusivo y no dejar HUERFANOS DE JUSTICIA A LAS VICTIMAS COMO EN EFECTO OCURRIO, la terrible omisión de la representación Fiscal vas (sic) mas (sic) allá cuando ni por cuenta propia ni por organismo auxiliar de Justicia entrevisto (sic) a testigos presenciales (sic) que tenían conocimiento de primera mano del Delito (sic) cometido ni profundizo (sic) en la investigación. Lo expuesto hasta ahora es parte de lo ocurrido es por ello honorable Magistrado que sugiero soliciten las actuaciones de la Fiscalía Segunda para que constaten lo aquí expuesto. La inactividad de la Representación Fiscal da origen que a solicitud del abogado defensor del imputado se decretara el Archivo Judicial por parte del Tribunal Primero, en completo desconocimiento de lo que estaba ocurriendo. De lo acontecido se desprende que los derechos del Imputado (sic) fueron satisfechos y los de las VICTIMAS QUIEN LOS GARANTIZA? NUESTRO TEXTO CONSTITUCINAL (sic) ESTABLECE EN EL ACRTICULLO (sic) 334 LO SIGUIENTE:” Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de ley, cuando colidan con aquella.” Del texto transcrito se desprende que todo JUEZ, está obligado a garantizar la integridad de la Constitución, entonces no podemos garantizar los derechos de uno y quebrantar el de otros porque estaríamos yendo en contravención de Nuestra Carta Política…

El problema del Hurto de Ganado es más complejo de lo que parece pues vemos con preocupación un aumento desmedido de esta conducta típica, pero más allá de eso cada vez que se favorece la impunidad con este tipo de decisiones, surge una pregunta estamos afectando solo al PRODUCTOR? pues no es así, resulta que cada vez que un Ganadero (sic) es afectado por estas acciones vandálicas se está afectando un País, se está afectando la Soberanía Agro alimentaria (sic), se está afectando a todos y cada uno de los Venezolanos que aspiran y tienen derecho a la proteína animal. La consecuencia de la IMPUNIDAD, es que los rebaños de los productores mermen cada vez más, que abandonen sus unidades de producción, que no quieran invertir más.

MOTIVACION DEL RECURSO
En efecto la decisión dictada por el Juzgador, consideramos que no está ajustada a Derecho y adolece de una serie de omisiones procesales y constitucionales que se explican a continuación, en la que incurre el Arbitro en la presente decisión y con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no solo pone fin al proceso penal sino además causa un gravamen irreparable a las VICTIMAS.

PRIMERO: Dentro de este marco se observa que no se cumplió con lo estatuido en Nuestra Carta Magna, referente al Principio de Igualdad, contemplado el artículo 21, numeral 2 que reza lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Así las cosas visto el texto constitucional surgen una serie de inquietudes: ¿se garantizaron las condiciones jurídicas por el Árbitro para que la Igualdad ante la Ley fuese real y efectiva… definitivamente no! Pues al decidir en favor de una de las partes se vulnera este principio aun cuando el Juzgador estaba en desconocimiento que la Representación Fiscal como titular de la acción Penal no la había ejercido.

SEGUNDO: Se transgrede LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista y sancionada en el art. (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones aun cuando las victimas (sic) se presentaron a la Fiscalía para hacer valer sus derechos estos no fueron garantizados, ni por la representación Fiscal como tampoco por el Director del Proceso, al tomar una decisión solo valorando los derechos del Imputado (sic), yendo así en contravención de lo pactado nuestra Constitución en el artículo 334, donde todo Juez está obligado a garantizar el cumplimiento de la Norma en su totalidad; de igual forma el Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.” dentro de este marco esta Representación no hace otra cosa que hacer ver que hay una grave violación de los derechos Constitucionales de las Victimas (sic), en consecuencia así debe ser declarado y restablecer la situación jurídica infringida… (Folios 71 al 72 del cuaderno de incidencia).

II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
…Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de imputados, el ministerio (sic) público (sic) representado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputa al ciudadano JOSÉ GABRIEL MUJICA RODRÍGUEZ, la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELIOT (sic) DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 84.1 del código (sic) penal (sic); sin embargo, este tribunal desestima tal precalificación y en su lugar admite el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por considerar que es la más adecuada respecto a los hechos suscitados, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL SALAS; cuya pena no supera los ocho años de prisión; en ese sentido se acordó proseguir el procedimiento para los delitos menos graves para continuar la investigación, lo cual fue acordado por este tribunal.
En cuanto al ciudadano FRANCISCO GUZMAN QUERALES, identificado plenamente en actas, el ministerio (sic) público (sic) le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; sin embargo, este tribunal consideró que su aprehensión no cumplía con los presupuestos establecidos en los artículos 44.1 de nuestra constitución Bolivariana, y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, se decreta la nulidad de su aprehensión y se otorga la libertad plena, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del referido texto adjetivo penal.
Cabe destacar que no se ejerció recurso alguno en contra de la decisión dictada por este tribunal en la audiencia de presentación de imputados.
No obstante lo expuesto en el particular precedente, el imputado JOSÉ GABRIEL MUJICA RODRÍGUEZ, no se acoge a ninguna de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso, operando de manera inmediata lo dispuesto en el único aparte del artículo 363 del texto adjetivo penal citado, es decir, inicia el lapso de sesenta (60) días para que el representante fiscal emita el acto conclusivo correspondiente, sin notificación previa.
En consonancia con lo expuesto en los particulares anteriores, debemos atender taxativamente lo señalado por el legislador en el artículo 363, único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que previó lo siguiente:

Artículo 363. Actos Conclusivos
…omisis…
“…Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”.
De manera que conforme a lo dispuesto en la mencionada norma procesal penal, es imperativo el termino de sesenta (60) días para que el ministerio (sic) público (sic) presente su acto conclusivo, pues la determinación “deberá” no tiene otro significado que es de obligatorio cumplimiento, caso contrario, el juez de instancia decretara el archivo de las actuaciones.
El artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Artículo 364. Archivo Judicial
… Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Publico (sic), ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…
Como se expresó anteriormente, en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 12 de Agosto de 2017, se acordó proseguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo esta Instancia la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, se impuso (sic) al imputado JOSÉ GABRIEL MUJICA RODRÍGUEZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a la prevista en el artículo 242.3 eiusdem, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los intervalos que constan en la respectiva acta de audiencia.
Ahora bien, haciendo el cómputo correspondiente a los días transcurridos desde la audiencia de presentación de imputados, hasta el día de hoy, de manera continua, supera con creces el tiempo establecido para que el ministerio (sic) público (sic) presente el acto conclusivo que considere pertinente; pues han transcurrido exactamente OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DIAS, sin que el ministerio (sic) público (sic) haya emitido un acto conclusivo; tiempo suficiente para que opere el archivo judicial de las actuaciones.
En este orden de ideas, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 364 de nuestra ley adjetiva penal, lo que trae como consecuencia que por inacción de la Fiscalía del Ministerio Público (sic), se decrete el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, razón por la que lo procedente y ajustado a derecho, por parte de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, es DECRETAR el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, y en consecuencia el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS, así como la condición de imputado del ciudadano JOSE GABRIEL MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.993.383. Ofíciese al departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines del cese de las presentaciones periódicas impuestas en audiencia de presentación realizada en fecha 12 de Agosto de 2017. Así se decide…(Folio 50 al 52 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el argumento del apelante para objetar la decisión dictada por el A-quo en la que decretó el Archivo Judicial del presente caso, a favor de José Gabriel Mujica, conforme al artículo 364 del texto adjetivo penal, lo siguiente:…Es el caso que en fecha, doce (12), de Agosto del dos mil diecisiete (20017) (sic) fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control, los Ciudadanos: JOSE GABRIEL MUJICA Y FRANCISCO GUZMAN QUERALES, los cuales serían aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión del delito de hurto de ganado, de acuerdo a las actas policiales que corren insertas en el expediente. En esta dirección la Representación Fiscal precalifica, para el primero: cómplice en el delito de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3, 4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en relación al artículo 84.1 del Código Penal, y el segundo Aprovechamiento de Ganado proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley penal para protección de la actividad ganadera, en este orden de ideas la Juzgadora se aparta de la precalificación dada a los hechos por el Titular de la Acción Penal, no entendiendo el por qué, por cuanto había suficientes elementos de convicción para declarar con lugar la precalificación sugerida, como tampoco se entiende el por qué la Fiscalía no apelo (sic) de tal decisión, la cual se distingue a continuación: primero se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Gabriel Mujica. Segundo: se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano Francisco Guzmán Querales y se ordena libertad plena para el mismo. Tercero: como ya se mencionó el Tribunal se aporta de la precalificación fiscal. Cuarto: se declara el procedimiento ordinario y el Tribunal considera ajustado a Derecho que la investigación se siga por el Juzgamiento de delitos menos graves. Quinto: se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano José Gabriel Mujica…

En este orden de ideas en fecha 02 de Mayo del 2018, fui notificado de la decisión del Tribunal Primero de Control de decretal (sic) el Archivo Judicial de conformidad con lo previsto el (sic) artículo 364, 363 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal…

El A-quo para decretar el Archivo Judicial de la causa, lo hizo con el siguiente argumento:
…Ahora bien, haciendo el cómputo correspondiente a los días transcurridos desde la audiencia de presentación de imputados, hasta el día de hoy, de manera continua, supera con creces el tiempo establecido para que el ministerio (sic) público (sic) presente el acto conclusivo que considere pertinente; pues han transcurrido exactamente OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DIAS, sin que el ministerio (sic) público (sic) haya emitido un acto conclusivo; tiempo suficiente para que opere el archivo judicial de las actuaciones.
En este orden de ideas, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 364 de nuestra ley adjetiva penal, lo que trae como consecuencia que por inacción de la Fiscalía del Ministerio Público (sic), se decrete el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, razón por la que lo procedente y ajustado a derecho, por parte de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, es DECRETAR el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, y en consecuencia el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS, así como la condición de imputado del ciudadano JOSE GABRIEL MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.993.383. Ofíciese al departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines del cese de las presentaciones periódicas impuestas en audiencia de presentación realizada en fecha 12 de Agosto de 2017. Así se decide…

*
De manera que, el tema a resolver lo constituye básicamente, si la resolución dictada por el Juez Carlos Alberto Jaimes Gómez, que resolvió la solicitud de archivo judicial interpuesto por el ciudadano José Gabriel Mújica Rodríguez, representado por el abogado Manuel José Hernández, el cual fue decretado a favor del mismo mediante auto motivado de fecha 16-04-2018, de la cual discrepa el apoderado judicial de las víctimas, estaba ajustada a derecho o no.

Para impugnar la decisión, el apoderado judicial de las víctimas lo hizo bajo los siguientes argumentos:…Observa esta representación que si bien es cierto que el mismo desconoce una serie de situaciones que ocurrieron que quebrantan los derechos de la (sic) Victimas (sic). se desprende de las actas policiales el registro de cadena de custodia llevado a cabo por la Guardia Nacional, donde le fueron retenidos a los infractores Veinticinco (25) animales de la especie bovina, entre ellos veintitrés vacas (23), una(1) (sic) mauta y un (1) toro, animales estos de diferentes colores, posterior a la audiencia de presentación mis representados se percatan que también fueron víctimas de hurto al igual que Jesús Rafael Salas, presentándose en el comando de la Guardia de San Juan y consignan los padrones (sic) de hierros que los acreditaban como propietarios de tres (3), vacas, las cuales le serían entregadas en calidad de depósito, en esta dirección mis poderdantes se presentaron ante la fiscalía segunda, consignando documentos de los animales y rindieron declaración. Su testimonio estaría en perfecta armonía con la declaración de los testigos entrevistados en las actas policiales, en este punto ya no solo habían elementos de convicción sino pruebas que permitían al Titular de la Acción Penal presentar un acto conclusivo y no dejar HUERFANOS DE JUSTICIA A LAS VICTIMAS COMO EN EFECTO OCURRIO...

A tenor de lo establecido en el artículo 363 eiusdem, el Ministerio Público debió presentar el acto conclusivo dentro de los 60 días continuos siguientes a la audiencia de imputación, y en el caso que nos ocupa, esta audiencia en la cual fue imputado el ciudadano José Gabriel Mújica Rodríguez, fue celebrada el 12-8-2017, (folio 26 al 33 del cuaderno de incidencia), y a la fecha 16-4-2018, en que fue decretado el Archivo Judicial a favor del mismo, el Ministerio Público no emitió el correspondiente acto conclusivo, precluyendo el lapso para su respectiva presentación.

Evidentemente el Ministerio Público a la fecha del decreto del referido archivo judicial se encontraba fuera del plazo legalmente establecido para ello, razón por la que, independientemente del mérito del asunto objeto de la investigación, falta un presupuesto procesal que ciertamente afecta la relación jurídico procesal sostenida por las partes en el proceso, y que impide cualquier clase de juzgamiento tratándose de delitos menos graves, razón por la que, y siendo consecuente con el criterio sostenido, al haberse verificado la omisión de la presentación del acto conclusivo acusatorio, debe decretarse el Archivo Judicial, el cese de las medidas cautelares impuestas, así como de la condición de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el lapso de investigación se encuentra debidamente delimitado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no da margen a interpretación alguna, como en el presente caso, cuando el imputado no optó a ningún modo alterno a la Prosecución del Proceso. Esta norma procesal determina, que una vez iniciada una investigación, la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia decretar el archivo judicial de las actuaciones, tal como lo indica el referido artículo 364 eiusdem.

Como complemento de lo anterior, el artículo 364 del texto adjetivo penal, explica claramente el procedimiento a seguir respecto a los actos conclusivos que debe dictar el Ministerio Público una vez iniciada la investigación en un asunto penal seguido bajo el juzgamiento de delitos menos graves, cuando el imputado o imputada no haga uso de cualquier fórmula alternativa a la prosecución del proceso que se le sigue, indicando el dispositivo procesal que deberá concluir la investigación dentro del plazo de 60 días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de imputación. Es un lapso perentorio de caducidad el cual no está sujeto a ningún otro formalismo, dejando claro el legislador que este tiempo es suficiente para que termine la investigación iniciada y produzca un resultado para la convicción del estado respecto a la posibilidad de continuación o no de la persecución punitiva del imputado o imputada.

No establece el procedimiento antes indicado condición alguna para la apertura del lapso, por lo que es carga del Ministerio Público tramitar lo concerniente a la conclusión investigativa con el expediente fiscal, el realizar todos los trámites necesarios para obtener del tribunal del control cualquier actuación necesaria que sea importante para el acto conclusivo correspondiente. La inacción del Ministerio Público de emitir un acto conclusivo, sea cual fuere en ese lapso, produce de pleno derecho la aplicabilidad del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el decreto de archivo judicial con sus efectos jurídicos, tal como así fue decretado en el presente caso por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, sin perjuicio que el Ministerio Público pueda solicitar al Juez de Control la reapertura de la investigación, cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con el artículo 296 eiusdem, aplicable de manera supletoria, conforme las previsiones del artículo 353 ibidem. Y así se decide.

Luego, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar la pretensión interpuesta en fecha 4-5-2018, por el Abg. Gustavo Granados, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio José Querales, Zaida Yumili Rodríguez y Ángela Providencia López, en la presente causa, contra la decisión dictada y publicada el 16-4-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante el cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano José Gabriel Mújica Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la pretensión interpuesta en fecha 4-5-2018, por el Abg. Gustavo Granados, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio José Querales, Zaida Yumili Rodríguez y Ángela Providencia López, en la presente causa, contra la decisión dictada y publicada el 16-4-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante el cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano José Gabriel Mújica Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que el Ministerio Público pueda solicitar al Juez de Control la reapertura de la investigación, cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con el artículo 296 eiusdem, aplicable de manera supletoria, conforme las previsiones del artículo 353 ibidem.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ



EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA





Causa Nº 1Aa- 3728-18
EMBL/JLSR/PRSM/JAML/José.-