REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 1As-3718-18
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 21-5-2018 por el Abg. ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 23-3-2018 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JESSICA GONZALEZ OJEDA, publicado su texto íntegro el 27-4-2018, mediante la cual absolvió a NOEL ANTONIO CASTILLO CARRASQUEL, de la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal. La Corte Accidental pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó para recurrir el Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA:

“… Denuncio la infracción prevista en el numeral 2° (sic) del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, publicada en fecha 27-04-2018, en la cual la… Juez Primero (sic) de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó la absolución del ciudadano, (sic) NOCEL (sic) ANTONIO CASTILLO CARRASQUEL, al estimar que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos endilgados por el Ministerio Püblico (sic)…

… la… Jueza, al momento de motivar su fallo, lo hizo en armonía con todos los elementos probatorios en el juicio evacuados, de forma cronológica sin embargo faltó la adminiculación detallada de cada uno de estos elementos de prueba, que constituyen una real inmotivación de la sentencia, no argumentando la razón por la cual desestima el TESTIMONIO del ciudadano DANIEL MENDEZ PÁEZ, quien fue promovido como testigo PRESENCIAL por parte del Ministerio Público, lo cual existe una ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia que se impugna, en virtud que la Juez A Quo, (sic) no hace mención en su decisión del motivo de la DESESTIMACIÓN del testimonio del ciudadano DANIEL MENDEZ PAEZ, no cumpliendo con el requisito exigido en el ordinal 2° del Artículo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Asimismo no se tomo (sic) en cuenta la declaración de la víctima indirecta rendida por ante el Tribunal de Juicio en fecha 31/01/2018, alegando que su declaración no contribuye a determinar que el ciudadano NOEL ANTONIO CARRASQUEL fue la persona que cometió el delito, manifestando dicha víctima que efecto (sic) no sabía quien era “cari cari” seudónimo de la presunta persona que mató a su hijo, y dijo que anteriormente no sabía que era él, porque solo conocía de vista al ciudadano NOEL ANTONIO CASTILLO CARRASQUEL, pero refiriéndose a “cari cari” como NOEL ANTONIO CASTILLO como la persona que mató a su hijo, estimando esta Representación Fiscal, motivo insuficiente para no valorar dicho testimonio de vital importancia para quien ejerce la acción penal y representa los derechos de la víctima… (Folios 74 al 77 de la pieza V del presente Expediente).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


No se tomará en consideración lo expuesto por los Abgs. JOSE TEODARDO MALAVE MACHUCA y YONIS PADRON en el escrito de contestación del Recurso planteado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia del Computo inserto al folio 89 de la V Pieza del presente Expediente, en el cual se dejó constancia que el último de los Abogados mencionados se dio por notificado el 22-5-2018 (Folio 82 de la V Pieza del presente Expediente), y consignaron el Escrito de Contestación el 31-5-2018 (Folio 83 de la V Pieza del presente Expediente), es decir al 6° día hábil después de la notificación, siendo el lapso establecido cinco días.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Se observó en la Sentencia impugnada:

“… Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral… éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN (sic) GRADO (sic) DE AUTOR…

… Así fueron evacuadas las PRUEBAS promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, dejando constancia de la prescindencia de las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO BARRERA, CARLOS CUERVO, JOSE LUIS ESPINOZA, JOSE REALZA, DORIS LEAL, JOSE MATUTE, JULIO ZABALETA y MIRLA VÉLIZ, quienes fueron citados en su momento, pero no asistieron en ninguna oportunidad, así como las testimoniales de los funcionarios actuantes, MISAEL SALAS, ORDOÑEZ JAVIER y LUIS SULBARAN, y desestimado el testimonio del ciudadano DANIEL MENDEZ PÁEZ, todo ello por cuanto fue agotado los medio (sic) de comparecencia y en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se desarrollan de la manera siguiente las TESTIMONIALES evacuadas en el debate de juicio:

1.- Declaración del ciudadano FELIX ESTRADA… en su condición de testigo… quien expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate, así: “esto ocurrió el día 01-10-2013, yo estaba en la casa de la señora Maura Carrasquel, llegaron unos funcionarios policiales y le pidieron la cédula de Noel a la señora, ella se puso nerviosa y no la consiguió, ellos se llevaron la moto, luego yo les lleve (sic) un carnet que la señora consiguió. El día 31-09-2013, como las (sic) 9.00, (sic) pm (sic) estaba en casa de la señora Maura, salgó (sic) a conseguirse con Valera y Aparicio para acomodar un pescado, luego yo me fui (sic) a mi casa, y no se mas nada de eso…

… De la testimonial de este ciudadano se desprende que el mismo no tiene conocimiento de los hechos concretos, que es un testigo referencial, que escuchó hablar acerca de la muerte del joven, y que desconoce el sitio, lugar y momento cuando ocurrió ésta, sólo se limitó a decir que él fue a lleva (sic) un carnet del ciudadano Carrasquel hasta la policía, y que tuvo conocimiento del fallecimiento del adolescente, a quien conoció pero no le sabía el nombre, así pues de su declaración no se desprende certeza alguna de quien pudo haber sido la persona que causó la muerte del muchacho, sólo se podría corroborar el hecho o la existencia de la muerte de una persona, en efecto la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO, más sin embargo esta juzgadora considera no tiene valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión de ese delito, es decir sus dichos no le dan credibilidad para establecer que la persona encausada y enjuiciada el día de hoy, es responsable o no de la comisión del hecho delictivo, estimando este tribunal que la prueba testimonial no puede ser valorada como plena prueba, razón por la que forzosamente se desecha la testimonial del ciudadano FELIX ESTRADA como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos.

2.- Declaración del Testigo APARICIO CARLOS MANUEL… en su condición de testigo… expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate, así: “nosotros estábamos el día lunes 30-7-13 (sic) estábamos a las tres de la tarde acomodando pescado embarcando trabajando hasta la madrugada y el señor castillo salió para su casa y yo en la mía y de ahi (sic) no se (sic) más nada…

… En cuanto a la presente testimonial, se observa que la misma no aporta ningún elemento probatorio para culpar o exculpar al acusado de autos, en vista de su discurso, señala que se enteró del homicidio de manera referencial, que el mismo no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y se dio (sic) cuenta al día siguiente de lo sucedido, pero no se llegó hasta el lugar, además señala que el ciudadano NOEL CASTILLO se encontraba con el (sic) trabajando en fecha 30 de julio del año 2013, fecha que no coincide además con el día de la ocurrencia del hecho, en razón de ello no es valorada dicha testimonial, por el Tribunal, por cuanto sus dichos no fueron contestes, ni pueden ser concatenados con otra prueba evacuada en el debate, siendo este el motivo por el cual este Tribunal no valora su testimonio como plena prueba para llegar a incriminar al acusado de autos. Razón por la cual la presente prueba no condujo a determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por no tener fortaleza probatoria de la evidencia, para establecer relación de causalidad entre el medio y el sujeto que presuntamente actuó sobre él.

3.- Declaración del Testigo ANA YSABEL OLIVARES… en su condición de testigo… expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate, así: “el día de ese suceso yo estaba en el club, estaba dentro del club bailando y conseguí a robin (sic) el occiso, cuando paso (sic) el suceso hubo una pelea de mujeres y hubo otra pelea y salieron los muchachos… y me quedé adentro del club y sale una muchacha y dice mataron a un muchacho y le dije a los Muchachos vámonos de aquí y yo salí y me fui en la moto y Salí y me regresé en la moto y veo a Robin muerto y llamo a los familiares por que los conozco y todo el mundo y todo el mundo decía lo mataron y nadie daba respuesta ni decía quien lo mato (sic) y di mi declaración y no vi quien era y cada rato hay muerte en Arismendi y nadie fue…

… Del presente testimonio, se desprende la existencia real de la comisión de un delito como es el HOMICIDIO, siendo éste el delito por el cual acusa el Ministerio Público, más no así se evidencia la presencia del sujeto activo que le dio muerte a la persona, en virtud… que la testigo las circunstancias fácticas de cómo ocurrió el hecho, limitándose a decir que tuvo conocimiento de la existencia de dos peleas y que de la segunda resultó muerto su amigo ROBINSON por medio de un cuchillo, más no señala de manera concreta quien fue o quienes fueron las personas que dieron muerte al adolescente, manifestando que había escuchado que fueron unos tipos, de esta manera se observa que su testimonio, no contribuye a ningún elemento probatorio para culpar o exculpar al acusado de autos, en razón de ello no es valorada dicha testimonial por el Tribunal, por cuanto sus dichos sólo pueden ser concatenados con el motivo de la existencia del delito, por cuanto es enfática al manifestar que hubo un Homicidio, que se produjo después de una pelea, más no estipuló quien fue la persona que ocasionó o cometió el delito, es por ello que no puede ser considerado su testimonio como plena prueba, para determinar que le ciudadano NOEL CASTILLO es responsable del ilícito.

4.- Declaración del Testigo RAISON ANDRÉS OSTO PÉREZ… en su condición de testigo… expuso el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente debate, así: “Yo estaba en San Carlos durmiendo y como a las 3 am, (sic) me llamo (sic) Isabel y me dijo que habían matado a mi hijo y yo me dirigí Arismendi (sic) y me dijeron que lo habían (sic) matado un tal caricare… y yo lo que quiero es que se haga justicia…

… Al entrar a analizar la testimonial, del ciudadano RAISON OSTOS, se está en presencia de un testimonio de la víctima indirecta, por ser este ciudadano el padre del occiso, pero por cuanto el ciudadano no estuvo en el lugar para el momento de los hechos, ni se encontraba en ese pueblo, ya que se entera de lo ocurrido, mediante una llamada telefónica que le hacen, encontrándose él en el Estado Cojedes, es por lo que se le otorga carácter de testigo referencial, porque no presenció el hecho, y todo el conocimiento que tiene de cómo ocurrió, son por referencias de las demás personas que estuvieron presente, así mismo mencionó el testigo que le habían comentado que la persona que dio muerte a su hijo lo apodaban caricare, pero que él no conocía a caricare, más sin embargo sí sabía quién era la persona que se encontraba en la sala de juicio en su condición de acusado, del cual señaló sus nombres y apellidos, más no lo conoce por apodo alguno y menos que era caricare, lo que hace estimar con estos dichos que el ciudadano desconoce quien fue la persona, que cometiera el delito de Homicidio en contra de su menor hijo, su declaración no contribuye a determinar que el ciudadano NOEL ANTONIO CARRASQUEL fue la persona que cometió el delito, en razón de ello no es valorada dicha testimonial por el Tribunal, por cuanto sus dichos sólo pueden ser concatenados con el motivo de la existencia del Homicidio al adolescente, es decir la existencia real de la comisión del delito más no se establece la participación de la persona que se acusa. Razón por la que no puede ser considerado su testimonio como plena prueba, para determinar que el ciudadano NOEL CASTILLO es responsable de la comisión del delito, por la ausencia de la fortaleza probatoria en dicho testimonio.

5.- Declaración del ACUSADO NOEL ANTONIO CASTILLO, quien expuso lo siguiente: “Lo único que sé es que soy inocente de lo que se me acusa, no tengo otra cosa que decir…

… En cuanto a la declaración del acusado se le pudiera otorgar valor probatorio a su testimonio al concatenarse con otros dichos de los testigos evacuados, pero es el caso que éste ciudadano nada aportó con su declaración, por cuanto se limitó a señalar que lo único que sabía era que él era inocente, en virtud de ello se desecha su testimonio como prueba para culpar o exculpar al ciudadano NOEL CASTILLO.

Así pues continúa el acervo probatorio de los EXPERTOS, los cuales son del tenor siguiente:

1.- DARWIN CAMPOS… DETECTIVE en su condición de EXPERTO adscrito al cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, quien realiza exposición en sustitución de RAYNE RODRIGUEZ, siendo éste el funcionario que practicó la experticia hematológica… y expuso: “se deja constancia que llevó a oralidad la experticia…

… De la declaración del funcionario en su condición de experto se observa, el detalle minucioso que efectuó… a la documental, al determinar el significado de la misma y que se refería a una sustancia hemática, denominada sangre humana, esta prueba merece pleno valor probatorio por cuanto de allí se demuestra que la sangre le pertenecía a un cuerpo humano, ya que arrojó hasta el tipo de sangre, el cual pudiera llegar a ser concatenado con el tipo de sangre que poseía el occiso. Esta prueba es de gran relevancia para determinar la existencia de un cadáver de humano, que se relaciona con la muerte de una persona y en consecuencia con el delito de homicidio.

2.-DR. LUIS APOLONIO ZERPA… en su condición de médico Anatomopatólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, quien actúa en sustitución del médico Jesús Rafael González Rattia, médico patólogo que practicó la necropsia de ley al cadáver… y señaló… Rigidez resuelta significa que ya han pasado más de 24 horas, eso nos ayuda a calcular el tiempo de muerte, por eso dice que data el tiempo de muerte de 24 a 32 horas, la herida es por arma blanca de forma oblicua, que abarca de la tercera hasta la séptima costilla, el experto explica como fue la herida, fue de derecha a izquierda y con carácter ascendente de abajo hacia arriba, el arma blanca secciono (sic) todos los arcos desde el tercero a (sic) séptimo, con trayecto de derecha a izquierda, produjo ruptura total del lóbulo del hombro derecho, la cavidad torácica, esto produjo salida de sangre abundante que es lo que se llama hemotorax, en las conclusiones dice el Dr. Lo siguiente: el experto leyó las conclusiones del informe. Como causa de muerte final esta (sic) una herida cortante y penetrante. La causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO. SECCIONAMIENTO CARDIACO. HERIDA CORTANTE Y PENETRANTE PRODUCIDA POR ARMA BLANCA…

… De la declaración del Médico Forense Luis Apolonio Zerpa, la cual ha sido realizada con la documental de Protocolo de autopsia, practicada al cadáver de la víctima en fecha 30-9-2013, este Tribunal observa que dicha experticia fue incorporada por su lectura y que el experto hizo sus exposiciones en forma oral, habiéndolo interrogado los representantes de las partes del proceso, es por lo que el Tribunal considera que se cumplieron las formalidades de incorporación de dicha prueba, además el experto es un funcionario cuyas declaraciones merecen fe para este Tribunal, por ser un especialista en la materia objeto de la experticia, por lo que en su conjunto se valora plenamente, habiendo quedado demostrado que la víctima presentó una herida cortante y penetrante producida por arma blanca, que abarca de la tercera hasta la séptima costilla del cuerpo del occiso, de derecha a izquierda y con carácter ascendente de abajo hacia arriba; produjo ruptura total del lóbulo del hombro derecho, la cavidad torácica, esto produjo salida de sangre abundante que es lo que se llama hemotorax. De lo anterior se concluye que la víctima sufrió una lesión grave que le ocasionó la muerte. Por lo que con esta testimonial del experto demostró la comisión del delito de Homicidio y con qué fue ocasionada la lesión que llegó a producir la muerte del adolescente.

3.- LUIS CARLOS HERRERA… DETECTIVE en su condición de EXPERTO adscrito al cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas… realizó exposición en sustitución de los funcionarios RAYNE RODRIGUEZ y LUÍS SULBARAN… y expuso: “la presente experticia fue realizada en la fecha 01/10/2013, en el sector el chorro, avenida bolívar, (sic) parroquia Arismendi, municipio Arismendi, estado barinas, (sic), se deja constancia que el experto leyó la experticia…

… El experto actuando en sustitución de los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas, señaló en su deposición debidamente cada uno de los aspectos relevantes que se encontraban dentro de éstas, con el fin de determinar el sitio donde ocurrieron los hechos, el sitio donde inició la pelea y el lugar donde yacía el cadáver del joven, la presente prueba es conteste por ser un funcionario conocedor de la materia y se le otorga fe a sus dichos de igual manera es concatenada con las documentales incorporadas en el debate referidas a las inspecciones técnicas… Por lo que esta prueba merece plano valor probatorio y que determina la existencia real del delito de Homicidio, más con esta prueba no es posible determinar la persona que cometió el delito.

En virtud de lo antes desarrollado se evidencia fehacientemente de los dichos de los testigos y de las deposiciones de los expertos, que existe realmente la comisión de un delito como es Homicidio, más con las pruebas aportados (sic) no se logró determinar responsabilidad de la persona que lo cometiera, ya que ninguno de los testigo (sic) señaló quien fue la persona que le dio muerte al adolescente, solamente la testimonial de la víctima indirecta, el padre del occiso, es quien señala por un apodo la persona que le ocasionó la muerte a su menor hijo, pero que éste a su vez le fue dicho o comentado por otras personas en vista de que él, no se encontraba en el lugar de los hechos, cuando ocurrió el homicidio, así pues no concurre prueba alguna que demuestre la culpabilidad del ciudadano NOEL CASTILLO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) AUTOR…

… no llegó al convencimiento de este Tribunal el modo o circunstancia como participó en el hecho punible el ciudadano NOEL ANTONIO CASTILLO CARRASQUEL y asi (sic) por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad del mismo en la comisión de un hecho.

De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, solamente quedó demostrado la existencia real de la comisión de un delito como loes (sic) el HOMICIDIO (Que dieron muerte a una persona), sin embargo, no es menos cierto, que se evidenció la participación o autoría del acusado NOEL ANTONIO CASTILLO en la realización del hecho. Pues, en este caso no observó ni la autoría ni la participación del acusado de autos en la comisión del ilícito, de manera que, en el presente caso no quedó demostrada la autoría en el delito de Homicidio Calificado en (sic) grado (sic) de (sic) autor…

… en el debate oral no quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ni los experto (sic) y documentales evacuadas… que el acusado le diera muerte al adolescente occiso, ni menos aún se le incautó objeto de interés criminalístico al acusado que pidiera (sic) inculparlo; por lo que no quedó demostrado la participación directa o indirecta del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO… Lo que lleva a la conclusión el Tribunal que el acusado no participó en la comisión del delito antes descrito, lo que efectivamente lleva a considerar la no culpabilidad del ciudadano NOEL ANTONIO CASTILLO, y en consecuencia la absolutoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…

… éste Tribunal considera que quedó suficientemente demostrado en el debate oral, con las testimoniales depuesta que el día 1 de octubre de 2013, fecha cuando sucedieron los hechos, ocurrió una riña o pelea entre unas personas donde resultó herido de gravedad ocasionando la muerte de un adolescente de nombre ROBINSON OSTO, pero que según de los dichos de los testigos el acusado de autos no se encontraba en ese lugar donde sucedió el homicidio, (sic)

Por lo que a Juicio del Tribunal la (sic) pruebas incorporadas al proceso, específicamente las aportadas por el Ministerio Público y la defensa, no lo llevaron al convencimiento que el acusado, haya actuado o participado, por cuanto no quedó demostrado con los argumentos ya señalados la comisión de un delito como es homicidio por la existencia de la muerte. De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la concurrencia de la culpa, ni participación, sería violatoria de sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Considerando formalmente quien aquí decide, que la culpabilidad del acusado NOEL CASTILLO no fue demostrada, por lo que no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Con base a los considerandos anteriores, éste Tribunal no acoge la calificación fiscal ni la acusación particular propia…

… Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, llevan a la imposibilidad de esta sentenciadora de probar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO… que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público al acusado NOEL ANTONIO CASTILLO CARRASQUEL, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA…” (Folios 201 y 202 de la pieza IV del presente Expediente).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Alegó el Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público, Abg. ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, como denuncia única: “… la infracción prevista en el numeral 2° (sic) del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA... al estimar que… la… Jueza, al momento de motivar su fallo, lo hizo en armonía con todos los elementos probatorios en el juicio evacuados, de forma cronológica sin embargo faltó la adminiculación detallada de cada uno de estos elementos de prueba, que constituyen una real inmotivación de la sentencia, no argumentando la razón por la cual desestima el TESTIMONIO del ciudadano DANIEL MENDEZ PÁEZ, quien fue promovido como testigo PRESENCIAL por parte del Ministerio Público, lo cual existe una ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia que se impugna… Asimismo no se tomo (sic) en cuenta la declaración de la víctima indirecta rendida por ante el Tribunal de Juicio en fecha 31/01/2018, alegando que su declaración no contribuye a determinar que el ciudadano NOEL ANTONIO CARRASQUEL fue la persona que cometió el delito…” (Folios 74 al 77 de la pieza V del presente expediente).

El Recurrente alegó como fundamento de la actividad recursiva la falta de motivación en la sentencia, bajo el argumento que la juzgadora no apreció de manera detallada cada uno de los elementos probatorios debatidos durante la celebración del Juicio Oral y Público, que no argumentó el motivo por el cual desestimó el testimonio del ciudadano DANIEL MENDEZ PAEZ y que al momento de decidir la A quo no consideró lo expuesto por la víctima indirecta.

Expresó la Juez de Primera Instancia para absolver, al ciudadano NOEL ANTONIO CASTILLO CARRASQUEL: “… no llegó al convencimiento de este Tribunal el modo o circunstancia como participó en el hecho punible el ciudadano NOEL ANTONIO CASTILLO CARRASQUEL y asi (sic) por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad del mismo en la comisión de un hecho. De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, solamente quedó demostrado la existencia real de la comisión de un delito como loes (sic) el HOMICIDIO (Que dieron muerte a una persona), sin embargo, no es menos cierto, que se evidenció la participación o autoría del acusado NOEL ANTONIO CASTILLO en la realización del hecho. Pues, en este caso no observó ni la autoría ni la participación del acusado de autos en la comisión del ilícito, de manera que, en el presente caso no quedó demostrada la autoría en el delito de Homicidio Calificado en (sic) grado (sic) de (sic) autor… en el debate oral no quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ni los experto (sic) y documentales evacuadas… que el acusado le diera muerte al adolescente occiso, ni menos aún se le incautó objeto de interés criminalístico al acusado que pidiera (sic) inculparlo; por lo que no quedó demostrado la participación directa o indirecta del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO… Lo que lleva a la conclusión el Tribunal que el acusado no participó en la comisión del delito antes descrito, lo que efectivamente lleva a considerar la no culpabilidad del ciudadano NOEL ANTONIO CASTILLO, y en consecuencia la absolutoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO...” (Folio 56 de la pieza V del presente expediente).

En cuanto a las declaraciones de los Testigos y Expertos, acreditó esta Alzada en la sentencia impugnada, lo siguiente:

De la declaración del Testigo FELIX ESTRADA, se transcribió en la sentencia recurrida: “… esto ocurrió el día 01-10-2013, yo estaba en la casa de la señora Maura Carrasquel, llegaron unos funcionarios policiales y le pidieron la cédula de Noel a la señora, ella se puso nerviosa y no la consiguió, ellos se llevaron la moto, luego yo les lleve (sic) un carnet que la señora consiguió. El día 31-09-2013, como las (sic) 9.00, (sic) pm (sic) estaba en casa de la señora Maura, salgó (sic) a conseguirse con Valera y Aparicio para acomodar un pescado, luego yo me fui (sic) a mi casa, y no se mas nada de eso…” (Folio 46 de la pieza V del presente expediente). Luego, la A quo para desechar dicha testimonial dijo: “… De la testimonial de este ciudadano se desprende que el mismo no tiene conocimiento de los hechos concretos, que es un testigo referencial, que escuchó hablar acerca de la muerte del joven, y que desconoce el sitio, lugar y momento cuando ocurrió ésta, sólo se limitó a decir que él fue a lleva (sic) un carnet del ciudadano Carrasquel hasta la policía, y que tuvo conocimiento del fallecimiento del adolescente, a quien conoció pero no le sabía el nombre, así pues de su declaración no se desprende certeza alguna de quien pudo haber sido la persona que causó la muerte del muchacho, sólo se podría corroborar el hecho o la existencia de la muerte de una persona, en efecto la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO, más sin embargo esta juzgadora considera no tiene valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión de ese delito, es decir sus dichos no le dan credibilidad para establecer que la persona encausada y enjuiciada el día de hoy, es responsable o no de la comisión del hecho delictivo, estimando este tribunal que la prueba testimonial no puede ser valorada como plena prueba, razón por la que forzosamente se desecha la testimonial del ciudadano FELIX ESTRADA como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos”… (Folio 47 de la pieza V del presente expediente).

De la declaración del testigo CARLOS MANUEL APARICIO, quedó acreditado en el fallo apelado: “… nosotros estábamos el día lunes 30-7-13 (sic) estábamos a las tres de la tarde acomodando pescado embarcando trabajando hasta la madrugada y el señor castillo salió para su casa y yo en la mía y de ahi (sic) no se (sic) más nada…” (Folio 47 de la pieza V del presente expediente). La Juzgadora para desestimar estos dichos arguyó: “… En cuanto a la presente testimonial, se observa que la misma no aporta ningún elemento probatorio para culpar o exculpar al acusado de autos, en vista de su discurso, señala que se enteró del homicidio de manera referencial, que el mismo no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y se dio (sic) cuenta al día siguiente de lo sucedido, pero no se llegó hasta el lugar, además señala que el ciudadano NOEL CASTILLO se encontraba con el (sic) trabajando en fecha 30 de julio del año 2013, fecha que no coincide además con el día de la ocurrencia del hecho, en razón de ello no es valorada dicha testimonial, por el Tribunal, por cuanto sus dichos no fueron contestes, ni pueden ser concatenados con otra prueba evacuada en el debate, siendo este el motivo por el cual este Tribunal no valora su testimonio como plena prueba para llegar a incriminar al acusado de autos. Razón por la cual la presente prueba no condujo a determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por no tener fortaleza probatoria de la evidencia, para establecer relación de causalidad entre el medio y el sujeto que presuntamente actuó sobre él…” (Folio 48 de la pieza V del presente expediente).

Se estableció en la recurrida en relación a la declaración de la ciudadana ANA YSABEL OLIVARES, quien expresó: “… el día de ese suceso yo estaba en el club, estaba dentro del club bailando y conseguí a robin (sic) el occiso, cuando paso (sic) el suceso hubo una pelea de mujeres y hubo otra pelea y salieron los muchachos… y me quedé adentro del club y sale una muchacha y dice mataron a un muchacho y le dije a los Muchachos vámonos de aquí y yo salí y me fui en la moto y Salí y me regresé en la moto y veo a Robin muerto y llamo a los familiares por que los conozco y todo el mundo y todo el mundo decía lo mataron y nadie daba respuesta ni decía quien lo mato (sic) y di mi declaración y no vi quien era y cada rato hay muerte en Arismendi y nadie fue…” (Folio 48 de la pieza V del presente expediente). Se evidenció en la Sentencia recurrida que la Juez de Primera Instancia motivó el porqué no le dio valor probatorio a esta declaración, así: “… Del presente testimonio, se desprende la existencia real de la comisión de un delito como es el HOMICIDIO, siendo éste el delito por el cual acusa el Ministerio Público, más no así se evidencia la presencia del sujeto activo que le dio muerte a la persona, en virtud… que la testigo las circunstancias fácticas de cómo ocurrió el hecho, limitándose a decir que tuvo conocimiento de la existencia de dos peleas y que de la segunda resultó muerto su amigo ROBINSON por medio de un cuchillo, más no señala de manera concreta quien fue o quienes fueron las personas que dieron muerte al adolescente, manifestando que había escuchado que fueron unos tipos, de esta manera se observa que su testimonio, no contribuye a ningún elemento probatorio para culpar o exculpar al acusado de autos, en razón de ello no es valorada dicha testimonial por el Tribunal, por cuanto sus dichos sólo pueden ser concatenados con el motivo de la existencia del delito, por cuanto es enfática al manifestar que hubo un Homicidio, que se produjo después de una pelea, más no estipuló quien fue la persona que ocasionó o cometió el delito, es por ello que no puede ser considerado su testimonio como plena prueba, para determinar que le ciudadano NOEL CASTILLO es responsable del ilícito…” (Folios 49 y 50 de la pieza V del presente expediente).

En cuanto a la declaración de RAISON ANDRES OSTO PEREZ, se asentó: “… Yo estaba en San Carlos durmiendo y como a las 3 am, (sic) me llamo (sic) Isabel y me dijo que habían matado a mi hijo y yo me dirigí Arismendi (sic) y me dijeron que lo habían (sic) matado un tal caricare… y yo lo que quiero es que se haga justicia…” (Folio 50 de la pieza V del presente expediente). Luego, al momento de apreciar el testimonio del padre de la víctima, la Juzgadora argumentó: “… Al entrar a analizar la testimonial, del ciudadano RAISON OSTOS, se está en presencia de un testimonio de la víctima indirecta, por ser este ciudadano el padre del occiso, pero por cuanto el ciudadano no estuvo en el lugar para el momento de los hechos, ni se encontraba en ese pueblo, ya que se entera de lo ocurrido, mediante una llamada telefónica que le hacen, encontrándose él en el Estado Cojedes, es por lo que se le otorga carácter de testigo referencial, porque no presenció el hecho, y todo el conocimiento que tiene de cómo ocurrió, son por referencias de las demás personas que estuvieron presente, así mismo mencionó el testigo que le habían comentado que la persona que dio muerte a su hijo lo apodaban caricare, pero que él no conocía a caricare, más sin embargo sí sabía quién era la persona que se encontraba en la sala de juicio en su condición de acusado, del cual señaló sus nombres y apellidos, más no lo conoce por apodo alguno y menos que era caricare, lo que hace estimar con estos dichos que el ciudadano desconoce quien fue la persona, que cometiera el delito de Homicidio en contra de su menor hijo, su declaración no contribuye a determinar que el ciudadano NOEL ANTONIO CARRASQUEL fue la persona que cometió el delito, en razón de ello no es valorada dicha testimonial por el Tribunal, por cuanto sus dichos sólo pueden ser concatenados con el motivo de la existencia del Homicidio al adolescente, es decir la existencia real de la comisión del delito más no se establece la participación de la persona que se acusa. Razón por la que no puede ser considerado su testimonio como plena prueba, para determinar que el ciudadano NOEL CASTILLO es responsable de la comisión del delito, por la ausencia de la fortaleza probatoria en dicho testimonio…” (Folio 50 de la pieza V del presente expediente).

Declaró el Experto DARWIN CAMPOS, sustituto de RAYNE RODRIGUEZ, en relación a la Experticia Hematológica: “… se deja constancia que llevó a oralidad la experticia… la Fiscal no Planteo (sic) preguntas. DEFENSA PREGUNTA: ESE (sic) TIPO DE PRUEBA CUAL ES LA PROBABILIDAD Y LA CERTEZA (sic) el reactivo no determina la sangre y es una experticia con cien por ciento de certeza… La Juez no planteo (sic) preguntas…” (Folio 51 de la pieza V del presente expediente). Ante tal exposición del Experto, la Juez consideró: “… De la declaración del funcionario en su condición de experto se observa, el detalle minucioso que efectuó… a la documental, al determinar el significado de la misma y que se refería a una sustancia hemática, denominada sangre humana, esta prueba merece pleno valor probatorio por cuanto de allí se demuestra que la sangre le pertenecía a un cuerpo humano, ya que arrojó hasta el tipo de sangre, el cual pudiera llegar a ser concatenado con el tipo de sangre que poseía el occiso. Esta prueba es de gran relevancia para determinar la existencia de un cadáver de humano, que se relaciona con la muerte de una persona y en consecuencia con el delito de homicidio…” (Folio 51 de la pieza V del presente expediente).

Sobre lo dicho por el Experto LUIS APOLONIO ZERPA, sustituto de JESUS RAFAEL GONZALEZ RATTIA, en relación a la Necropsia N° 9700-143 practicada a la víctima, se copió en la decisión apelada: “… Rigidez resuelta significa que ya han pasado más de 24 horas, eso nos ayuda a calcular el tiempo de muerte, por eso dice que data el tiempo de muerte de 24 a 32 horas, la herida es por arma blanca de forma oblicua, que abarca de la tercera hasta la séptima costilla, el experto explica como fue la herida, fue de derecha a izquierda y con carácter ascendente de abajo hacia arriba, el arma blanca secciono (sic) todos los arcos desde el tercero a (sic) séptimo, con trayecto de derecha a izquierda, produjo ruptura total del lóbulo del hombro derecho, la cavidad torácica, esto produjo salida de sangre abundante que es lo que se llama hemotorax, en las conclusiones dice el Dr. Lo siguiente: el experto leyó las conclusiones del informe. Como causa de muerte final esta (sic) una herida cortante y penetrante. La causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO. SECCIONAMIENTO CARDIACO. HERIDA CORTANTE Y PENETRANTE PRODUCIDA POR ARMA BLANCA…” (Folio 51 de la pieza V del presente expediente). Profirió la A quo al respecto que: “… De la declaración del Médico Forense Luis Apolonio Zerpa, la cual ha sido realizada con la documental de Protocolo de autopsia, practicada al cadáver de la víctima en fecha 30-9-2013, este Tribunal observa que dicha experticia fue incorporada por su lectura y que el experto hizo sus exposiciones en forma oral, habiéndolo interrogado los representantes de las partes del proceso, es por lo que el Tribunal considera que se cumplieron las formalidades de incorporación de dicha prueba, además el experto es un funcionario cuyas declaraciones merecen fe para este Tribunal, por ser un especialista en la materia objeto de la experticia, por lo que en su conjunto se valora plenamente, habiendo quedado demostrado que la víctima presentó una herida cortante y penetrante producida por arma blanca, que abarca de la tercera hasta la séptima costilla del cuerpo del occiso, de derecha a izquierda y con carácter ascendente de abajo hacia arriba; produjo ruptura total del lóbulo del hombro derecho, la cavidad torácica, esto produjo salida de sangre abundante que es lo que se llama hemotorax. De lo anterior se concluye que la víctima sufrió una lesión grave que le ocasionó la muerte. Por lo que con esta testimonial del experto demostró la comisión del delito de Homicidio y con qué fue ocasionada la lesión que llegó a producir la muerte del adolescente…” (Folio 52 de la pieza V del presente expediente).

Finalmente, en cuanto a lo depuesto por el Experto LUIS CARLOS HERRERA, en sustitución de RAYNE RODRIGUEZ y LUIS SULBARAN, quienes practicaron las Experticias N° 471, 472 y 473; se transcribió en la decisión de Primera Instancia: “… la presente experticia fue realizada en la fecha 01/10/2013, en el sector el chorro, avenida bolívar, (sic) parroquia Arismendi, municipio Arismendi, estado barinas, (sic), se deja constancia que el experto leyó la experticia…” (Folio 52 de la pieza V del presente expediente). La Abg. JESSICA GONZALEZ OJEDA, Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, al respecto apreció: “… El experto actuando en sustitución de los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas, señaló en su deposición debidamente cada uno de los aspectos relevantes que se encontraban dentro de éstas, con el fin de determinar el sitio donde ocurrieron los hechos, el sitio donde inició la pelea y el lugar donde yacía el cadáver del joven, la presente prueba es conteste por ser un funcionario conocedor de la materia y se le otorga fe a sus dichos de igual manera es concatenada con las documentales incorporadas en el debate referidas a las inspecciones técnicas… Por lo que esta prueba merece plano valor probatorio y que determina la existencia real del delito de Homicidio, más con esta prueba no es posible determinar la persona que cometió el delito…” (Folio 52 de la pieza V del presente expediente).

Debe mencionar esta Corte Accidental que la Juez de Juicio en la sentencia recurrida, razonó su convencimiento sobre la absolutoria del acusado en el delito de homicidio calificado, dejando acreditado que apreció las declaraciones de los testigos y expertos, de lo que concluyó: “… se evidencia fehacientemente de los dichos de los testigos y de las deposiciones de los expertos, que existe realmente la comisión de un delito como es Homicidio, más con las pruebas aportados no se logró determinar responsabilidad de la persona que lo cometiera, ya que ninguno de los testigo (sic) señaló quien fue la persona que le dio muerte al adolescente, solamente la testimonial de la víctima indirecta, el padre del occiso, es quien señala por un apodo la persona que le ocasionó la muerte a su menor hijo, pero que éste a su vez le fue dicho o comentado por otras personas en vista de que él, no se encontraba en el lugar de los hechos, cuando ocurrió el homicidio, así pues no concurre prueba alguna que demuestre la culpabilidad del ciudadano NOEL CASTILLO …” (Folios 52 y 53 de la pieza V del presente expediente); apreciando así esta Superior Instancia que les dio pleno valor probatorio a las declaraciones de los Expertos sólo para determinar la existencia de un hecho punible más no así quien lo cometió; y en cuanto a las declaraciones de los testigos las desechó por no tener conocimiento de los hechos o por ser testigos referenciales, ante lo cual estas declaraciones no hacen plena prueba para declarar culpable al acusado ciudadano NOEL ANTONIO CASTILLO CARRASQUEL.

*
Luego, de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que la A quo no argumentó el motivo por el cual desestimó el testimonio del ciudadano DANIEL MENDEZ PAEZ, comprobó esta Superior Instancia que en la recurrida se estampó:

“… desestimado el testimonio del ciudadano DANIEL MENDEZ PAEZ, todo ello por cuanto fue agotado los medio (sic) de comparecencia y en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 46 de la pieza V del presente expediente).

Ahora bien, una vez examinadas las actas de celebración de juicio oral y público, evidenció quien aquí decide, que de la audiencia desarrollada el 27-7-2017 se constató que se tomó declaración a un ciudadano quien se presentó en la Sala manifestando no llamarse DANIEL ENRIQUE MENDEZ PAEZ sino DANIEL PAEZ MORENO, pero no presentó ningún tipo de documentación que como tal lo acredite, aún así la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abg. JESSICA GONZALEZ, le tomó el juramento de ley y el mismo expuso: “… yo estaba con él, el día lunes 30-9-13 el fue a buscarme para la casa yo estaba tomando desde las tres de la tarde y salimos y estábamos bebiendo en el club y bebí mucho y cuando desperté estaba en la casa y al día siguiente y que fui a poner la denuncia y yo no hice denuncia a nadie…” (Folio 315 de la pieza III del presente expediente); ante tal declaración solicitó el Defensor Privado Abg. JOSE MALAVE que sea desechado el testimonio de esta persona que está declarando por cuanto no es la misma persona que fue citada, ante lo cual la A quo cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que se pronunciara con respecto a lo solicitado por la Defensa, y lo único que expuso la Abg. MILANYELA HERNANDEZ Fiscal 8ª del Ministerio Público fue que no tenía nada que señalar. Ante las consideraciones realizadas por el Defensor Privado y por la Fiscal del Ministerio Público la Juzgadora manifestó: “… De acuerdo a lo solicitado por la defensa, (sic) se deja constancia que se prescinde de este testimonio, en virtud de que el testigo no posee documentación legal que acredite su identidad… en razón de ello, por cuanto el testigo no es el ciudadano promovido por el Ministerio Público y así tampoco la representación fiscal logró identificarlo como su testigo, se desecha el mismo”… (Folio 316 de la pieza III del presente expediente).

De lo transcrito previo deben realizarse las siguientes observaciones, en primer lugar mal hizo la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Abg. JESSICA GONZALEZ, en tomar declaración a una persona que no logró identificarse, quien no presentó ningún tipo de documentación que lo acreditara, tal como lo estipula el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezado del artículo 339 eiusdem. Segundo, resulta completamente inaceptable lo planteado en el recurso de apelación por el Fiscal 8° del Ministerio Público Abg. ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, en relación a la desestimación del testimonio de DANIEL MENDEZ PAEZ, toda vez que al momento de la celebración de la audiencia quien en su oportunidad estuvo como representante de la Fiscalía 8ª del Ministerio Público no presentó ningún tipo de objeción o inconformidad con la desestimación de dicho testigo siendo que fue la misma Fiscalía quien lo promoviera para su evacuación, no logrando comprobar la identidad del ciudadano ni prestando la colaboración que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 340 le atribuye en caso de incomparecencia del testigo, ante lo cual mal pudo haberse planteado en esta Instancia la nulidad de la decisión bajo este argumento, ya que queda en entredicho la actuación de buena fe de quienes tienen bajo su potestad ser representante del organismo investigador como lo es el Ministerio Público.

Ante lo planteado, se observó por esta Alzada que no hubo mínima actividad probatoria en este proceso, que impidiera desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a NOEL ANTONIO CASTILLO CARRASQUEL, lo que conlleva a desestimar el vicio de falta de motivación denunciado por el Recurrente, ya que la A quo explicó por qué lo absolvió.

Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 21-5-2018 por el Abg. ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 21-5-2018 por el Abg. ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 23-3-2018 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JESSICA GONZALEZ OJEDA, publicado su texto íntegro el 27-4-2018, mediante la cual absolvió a NOEL ANTONIO CASTILLO CARRASQUEL, de la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada.

TERCERO: Ordena la libertad de NOEL ANTONIO CASTILLO CARRASQUEL.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese la boleta de libertad correspondiente, dejándose mención en ella para que el acusado comparezca ante este Tribunal Superior a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítanse en el lapso de ley las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

LA JUEZ ACCIDENTAL,


SARA HAIDES BETANCOURT GUTIERREZ

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.




Causa Nº 1As-3718-18
PRSM/JLSR/SHBG/JAML/Jane.