REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 1Aa-3763-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 6-8-2018, por la Abg. María Enriqueta Silva, Defensora Privada del ciudadano Alcides Alexis Torres Solís, contra la decisión dictada el 27-7-2018, y publicada el 30-7-2018, por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Abg. Rosmery Torres, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó la Defensora Privada María Enriqueta Silva, lo siguiente:
…En la decisión recurrida, el Tribunal procede según sus propios alegatos, a presuntamente motivar el auto objeto de esta apelación, donde acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado, ya que en fecha 23 de julio de 2018 habría acordado a petición del Ministerio Público por extrema necesidad y urgencia, la aprehensión de mi defendido Alcides Alexis Torres Solís, por considerar que los mismos elementos de convicción llevados a la Audiencia de Presentación de Imputados para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Manuel Antonio Sumoza Torres, eran los mismos para decretar la orden de aprehensión de mi defendido.
Es el caso, que de la revisión y análisis del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic), de fecha 25 de julio de 2018, donde motivó las razones respecto del ciudadano Manuel Antonio Sumoza Torres, no existe motivación alguna respecto de mi defendido Alcides Alexis Torres Solís, solamente se limitó a señalar textualmente lo siguiente:
“Por último el Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos FRAIBER MANUEL ROMERO NUÑEZ (LA FRESA), titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.246, ALCIDES ALEXIS TORRES SOLIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.912.443, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, fundamentando la misma en los mismos elementos de convicción ya descritos, este Tribunal: acuerda con lugar de conformidad a lo establecido en el Artículo 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide”.
Igualmente señaló en el auto de fecha 30 de julio del presente año y que hoy es objeto de apelación, donde acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alcides Alexis Torres Solís, que conforme a los elementos de convicción ya aportados anteriormente y que de la revisión de éstos no se evidenció ninguno que pudiera considerarse como para hacer presumir que mi defendido estuvo involucrado en ningún momento este señaló que mi cliente haya realizado alguna acción tendente a delito alguno y mucho menos el de secuestro en grado de Tentativa.
Ahora bien unos (sic) de los grandes principios que rigen Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal (sic), es el establecido en el artículo 49.2, determinando en forma clara y precisa la presunción de inocencia que rige en materia penal y resulta evidente que no hay elemento de convicción como para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en el delito endilgado, es por lo que solicito se declare con lugar la primera denuncia...
…En este sentido, puede observar la defensa la conculcación completa y sin distingo alguno de los derechos legales y constitucionales flagrantemente atropellados por mi patrocinado, al no haber enunciado, la ciudadana Jueza, en el auto de fecha 30 de julio de 2018 donde acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad, el hecho o los hechos que presuntamente se le atribuyeron a mi representado violando flagrantemente lo establecido en el artículo anteriormente señalado, más aun usando en contra de Alcides Alexis Torres Solis unos elementos de convicción que no lo vinculan a la comisión de ningún ilícito penal; ustedes ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Apure pueden corroborar claramente que no está explicado por ninguna parte del auto lo manifestado por esta defensa… (Folio 47 al 48 del cuaderno de apelación).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Alain Renato González Mendoza, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa de la siguiente forma:
…Por último requiere el recurrente, que esta Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar su solicitud y que revoque el auto de fecha 30/07/2018 para que un juez distinto y de la misma categoría al que lo dictó, decida la causa corrigiendo los vicios.
Ante tal planteamiento el Ministerio Público, hace la siguiente observación: Para que proceda la figura jurídica de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se den requisitos que están definidos en la legislación adjetiva penal y que deben cumplirse inexorablemente a los fines del decreto –por parte del órgano jurisdiccional- de una medida de coerción personal especifica. El cumplimiento de dichas condiciones supone la adecuación a derecho de la medida solicitada y la justificación de su necesidad en el proceso penal especifico.
Con respecto a lo antes señalado, es oportuno recordar ciudadanos Magistrados, que el articulo (sic) 44 cardinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica taxativamente las circunstancias por las cuales una persona puede ser arrestada sin una orden judicial, y entre estas esta “que sea sorprendido in fraganti” en ese sentido mal puede expresar la defensa técnica que el A-quo omitió considerar esta norma, menos aun puede pretender que su defendido permanezca en libertad durante el proceso, invocando el artículo 229 de la norma adjetiva penal, cuando este mismo señala “salvo las excepciones establecidas en este Código”, como lo es lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), le cual prevé:
Artículo 236. Procedencia. (…) la existencia de: /1. Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; /2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; / 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ’’
EL PRIMER REQUISITO, debe demostrarse que se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado previamente en la ley. Una vez que sea verificada la realidad de su ocurrencia, se debe indicar si ese hecho –previamente considerado punible- es merecedor de una pena privativa de libertad. Igualmente, se requiere determinar si la acción penal derivada de ese hecho punible se encuentra prescrita, ya de ser así, cesaría la potestad persecutoria del Estado sobre el sujeto activo del delito.
En el caso que nos ocupa, evidentemente por las circunstancias que dieron origen al mismo, se observa que estamos en presencia presuntamente del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el cual por ser de reciente data, no está prescrito, y el mismo tiene una pena a imponer de veinte a treinta años, el cual pudiera variar dependiendo del resultado que arroje la investigación penal.
En SEGUNDO LUGAR, se debe demostrar la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la autoría o la participación en el hecho sujeto pasivo de la medida solicitada. En lo que concierne a la solicitud de una medida de privación de libertad, este quizás sea el REQUISITO MÁS IMPORTANTE, ya que tratándose de una negación de este derecho fundamental, resulta necesario que existan datos esenciales que involucren al sujeto con la comisión del hecho punible de que se trata. Ello constituirá el fundamento de la solicitud, debiendo este ser suficiente para generar la convicción respecto de que la medida solicitada es razonable e intrínsecamente justa.
En ese sentido, se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, que el imputado de marras es señalado por la víctima en su denuncia, como la persona que trato de interceptarlo y posteriormente hablo con él en la alcabala del puente María Nieves. Aunado a ello rielan en la causa entrevistas realizadas a las testigos identificadas como M.L.E.L y G.S.E.D, de las cuales se desprende la presunta participación del imputado Alcides Alexis Torres Solís. Razón por la cual considera la vindicta pública, que está más que demostrado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado participe del hecho endilgado, haciendo la salvedad de que esta espera del resultado de diligencias ordenadas, que servirán para demostrar la participación o no, del mencionado imputado.
Es importante destacar lo que sobre este punto ha manifestado el autor ALBERTO ARTEAGA, en su obra titulada ‘’ La privación de libertad en el Proceso Penal Venezolano’’: ‘’ (…) no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o ha participado en el (…), tal y como ocurre en el presente caso.
En TERCER LUGAR, el Código Orgánico Procesal Penal exige dos (2) elementos integrados en un solo numeral, relativos al PELIGRO DE FUGA Y A LA OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Debiendo el Ministerio Publico (sic) motivar con fundamento el cumplimiento de tales extremos que pueden ser verificados en la realidad, de acuerdos a los parámetros objetivos establecidos expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y 237. En el caso de marras, para solicitar la medida impuesta al imputado, el Ministerio Público observo y estimo que estaban dados los supuestos de los artículos in comento, lo cual igualmente considero el A quo, esto en razón de lo contenido en las actas procesales que conforman la causa que hoy nos ocupa y al hecho de que imputado es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, lo cual podría incidir en el resultado de la investigación estando en libertad…(Folio 57 al 61 del cuaderno de apelación).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…La Fiscalía del Ministerio Público inicio la investigación en contra de los ciudadanos ALCIDES ALEXIS TORRES SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.138 Y FRAIBER MANUEL ROMERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.246, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal existiendo a la fecha los siguientes elementos de convicción:
“…1) el Acta Investigación Penal de fecha 20-7-18, suscrita por funcionarios adscritos al (sic) Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar de San Fernando del Estado Apure, quienes dejan constancia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado auto.
2) Acta de Denuncia rendida en fecha 20-7-2018 por el ciudadano tal y como quedó escrito A.P.Z.J, quien denunció los hechos ilícitos en que fue objeto.
3) Acta de entrevista rendida en fecha 20-7-2018 por el ciudadano G.P.J.L, quien indicó que siendo las 6:00 horas de la tarde se presentó una comisión policial en el Hotel El Rio, solicitando información sobre un ciudadano que se encontraba hospedado en la habitación N° 7.
4) Acta de entrevista rendida en fecha 21-7-2018 por una ciudadana quien quedó identificada como G.S.E.D, señalando que unos sujetos bajo amenaza entre ellos unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, les dijo que debían vigilar a la víctima y notificarles a ellos de las actividades que hiciera.
5) Acta de entrevista tomada en fecha 21-7-2018 por una ciudadana quien quedó identificada como M.L.E.L, manifestando que unos sujetos bajo amenaza, entre ellos unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les dijo que debían vigilar a la víctima y notificarles.
6) Acta de entrevista tomada en fecha 21-7-2018 por una ciudadana quien quedó identificada como N.N.C.M, señalando ser la pareja del ciudadano MANUEL SUMOZA, indicando como el mismo le ordenaba vigilar a la víctima para quitarle dinero, así mismo señala que eran tres funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7) Reconocimiento Técnico realizado al teléfono incautado el ciudadano MANUEL SUMOZA, realizando un vaciado de mensaje, en el cual se evidenció la comunicación mantenida por unos sujetos apodados LA FRESA Y ALEXI, a fin de realizar el secuestro en contra la víctima, siendo que el ciudadano apodado como Fresita quedó identificado como FRAIBER MANUEL ROMERO NUÑEZ y el ciudadano apodado ALEXI, quedó identificado como ALCIDES ALEXIS TORRES SOLIS…’’
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a los ciudadanos ALCIDES ALEXIS TORRES SOLIS, titular de la cedula de identidad N° V-19.470.138 Y FRAIBER MANUEL ROMERO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.539.246, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual dispone:
‘’Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, aun lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que tienen de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias de hecho evidencie la ocurrencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad del secuestrado o secuestrada.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…’’
De los elementos de convicción se evidencia la presunta participación de los imputados de autos en los hechos ocurridos al 20-7-2018 que según el dicho de la víctima y los testigos así como lo plasmado en el acta que documenta la detención del ciudadano Manuel Sumoza los imputados antes mencionados eran las personas que presuntamente comenzaron a planificar el secuestro en contra de la víctima junto con el ciudadano Manuel Sumoza, razón por la que, admite provisionalmente los tipos penales antes mencionados. Y así se decide.
En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Requiere la Fiscalía se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos ALCIDES ALEXIS TORRES SOLIS, titular de la cedula de identidad N° V-19.470.138 Y FRAIBER MANUEL ROMERO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.539.246, en fecha 10-7-2013, a la cual se oponen las Defensa en atención a ello establecen los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“1.- Un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad, y cuya acción penal no encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse s imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causa
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Verificada dichas normas, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito sumamente grave, delito precalificado y admitido por este Tribunal como es de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 20-7-2018. Que merece pena privativa de libertad de entre veinte (20) a treinta (30) años de prisión, para el primer tipo penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente.
En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ya identificados, como presuntos autores o participes en la comisión de del delito SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Codigo Penal, elementos de convicción como son:
“…1) el Acta de Investigación Penal de fecha 20-7-18, suscrita por funcionarios adscritos al Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar en San Fernando del Estado Apure, que se deja constancia las circunstancias en que se dejó las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de auto.
2) Acta de Denuncia rendida en fecha 20-7-2018 por el ciudadano tal y como quedó escrito A.P.Z.J, quien denunció los hechos ilícitos en que fue objeto.
3) Acta de entrevista rendida en fecha 20-7-2018 por el ciudadano G.P.J.L quien indicó que siendo las 06:00 horas de la tarde se presentó una comisión policial en el hotel El Rio solicitando información sobre un ciudadano que se encontraba hospedado en la habitación N° 7.
4) Acta de entrevista rendida en fecha 21-7-2018 por una ciudadana que quedó identificada como G.S.E.D, señalando que unos sujetos bajo amenaza entre ellos unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, les dijo que debían dejar vigilar a la víctima y notificarles a ellos de las actividades que hiciera.
5) Acta de entrevista rendida en fecha 21-7-2018 por una ciudadana quien quedo identificada como M.L.E.L, manifestando que unos sujetos bajo amenaza, entre ellos unos funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, les dijo que debían vigilar a la víctima y notificarles.
6) Acta de entrevista tomada en fecha 21-7-2018 por una ciudadana quien quedó identificada como N.N.C.M, señalando ser la pareja del ciudadano MANUEL ESPINOZA, indicando como el mismo le ordenaba vigilar a la Víctima para quitarle dinero, así mismo señala que eran tres funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7) Reconocimiento Técnico realizado al teléfono incautado el ciudadano MANUEL SUMOZA, realizando un vaciado de mensaje, en el cual se evidencio la comunicación mantenida por unos sujetos apodados la FRESA Y ALEXI, a fin de realizar el secuestro en contra de la víctima, siendo que el ciudadano apodado como Fresita, quedó identificado como FRAIBER MANUEL ROMERO NUÑEZ y el ciudadano apodado ALEXI, quedó identificado como ALCIDES ALEXIS TORRES SOLIS…’’
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, (Sustracción de Sustancias Estupefacientes ) establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo resulta procedente MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 25-7-2013, a los ciudadanos ALCIDES ALEXIS TORRES SOLIS, titular de la cedula de identidad N° V-19.470.138 y FRAIBER MANUEL ROMERO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.539.246, de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Interpuesta por el Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide… (Folios 44 al 46 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el argumento de la apelante, la falta de acreditación por parte de la A-quo de los requisitos formales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la orden de custodia en cárcel de Alcides Alexis Torres Solís, e inmotivación del fallo recurrido, al argüir:
…En la decisión recurrida, el Tribunal procede según sus propios alegatos, a presuntamente motivar el auto objeto de esta apelación, donde acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado, ya que en fecha 23 de julio de 2018 habría acordado a petición del Ministerio Público por extrema necesidad y urgencia, la aprehensión de mi defendido Alcides Alexis Torres Solís, por considerar que los mismos elementos de convicción llevados a la Audiencia de Presentación de Imputados para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Manuel Antonio Sumoza Torres, eran los mismos para decretar la orden de aprehensión de mi defendido.
Es el caso, que de la revisión y análisis del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic), de fecha 25 de julio de 2018, donde motivó las razones respecto del ciudadano Manuel Antonio Sumoza Torres, no existe motivación alguna respecto de mi defendido Alcides Alexis Torres Solís, solamente se limitó a señalar textualmente lo siguiente:
“Por último el Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos FRAIBER MANUEL ROMERO NUÑEZ (LA FRESA), titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.246, ALCIDES ALEXIS TORRES SOLIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.912.443, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, fundamentando la misma en los mismos elementos de convicción ya descritos, este Tribunal: acuerda con lugar de conformidad a lo establecido en el Artículo 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide”.
Igualmente señaló en el auto de fecha 30 de julio del presente año y que hoy es objeto de apelación, donde acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alcides Alexis Torres Solís, que conforme a los elementos de convicción ya aportados anteriormente y que de la revisión de éstos no se evidenció ninguno que pudiera considerarse como para hacer presumir que mi defendido estuvo involucrado en ningún momento este señaló que mi cliente haya realizado alguna acción tendente a delito alguno y mucho menos el de secuestro en grado de Tentativa.
Ahora bien unos de los grandes principios que rigen Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal (sic), es el establecido en el artículo 49.2, determinando en forma clara y precisa la presunción de inocencia que rige en materia penal y resulta evidente que no hay elemento de convicción como para estimar que mi representando haya sido autor o partícipe en el delito endilgado, es por lo que solicito se declare con lugar la primera denuncia...
*
La A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad del imputado, expresó:
… Verificada dichas normas, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito sumamente grave, delito precalificado y admitido por este Tribunal como es de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 20-7-2018. Que merece pena privativa de libertad de entre veinte (20) a treinta (30) años de prisión, para el primer tipo penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente.
En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ya identificados, como presuntos autores o participes en la comisión de del delito SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, elementos de convicción como son:
“…1) el Acta de Investigación Penal de fecha 20-7-18, suscrita por funcionarios adscritos al Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar en San Fernando del Estado Apure, que se deja constancia las circunstancias en que se dejó las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de auto.
2) Acta de Denuncia rendida en fecha 20-7-2018 por el ciudadano tal y como quedó escrito A.P.Z.J, quien denunció los hechos ilícitos en que fue objeto.
3) Acta de entrevista rendida en fecha 20-7-2018 por el ciudadano G.P.J.L quien indicó que siendo las 06:00 horas de la tarde se presentó una comisión policial en el hotel El Rio solicitando información sobre un ciudadano que se encontraba hospedado en la habitación N° 7.
4) Acta de entrevista rendida en fecha 21-7-2018 por una ciudadana que quedó identificada como G.S.E.D, señalando que unos sujetos bajo amenaza entre ellos unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, les dijo que debían dejar vigilar a la víctima y notificarles a ellos de las actividades que hiciera.
5) Acta de entrevista rendida en fecha 21-7-2018 por una ciudadana quien quedo identificada como M.L.E.L, manifestando que unos sujetos bajo amenaza, entre ellos unos funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, les dijo que debían vigilar a la víctima y notificarles.
6) Acta de entrevista tomada en fecha 21-7-2018 por una ciudadana quien quedó identificada como N.N.C.M, señalando ser la pareja del ciudadano MANUEL ESPINOZA, indicando como el mismo le ordenaba vigilar a la Víctima para quitarle dinero, así mismo señala que eran tres funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7) Reconocimiento Técnico realizado al teléfono incautado el ciudadano MANUEL SUMOZA, realizando un vaciado de mensaje, en el cual se evidencio la comunicación mantenida por unos sujetos apodados la FRESA Y ALEXI, a fin de realizar el secuestro en contra de la víctima, siendo que el ciudadano apodado como Fresita, quedó identificado como FRAIBER MANUEL ROMERO NUÑEZ y el ciudadano apodado ALEXI, quedó identificado como ALCIDES ALEXIS TORRES SOLIS…’’
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, (Sustracción de Sustancias Estupefacientes ) establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la Republica de Colombia, cual es de fácil acceso por cualquier medio…
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo resulta procedente MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 25-7-2013, a los ciudadanos ALCIDES ALEXIS TORRES SOLIS, titular de la cedula de identidad N° V-19.470.138 y FRAIBER MANUEL ROMERO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.539.246, de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Interpuesta por el Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…
*
Luego, dio por configurado en este caso el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta Policial de fecha 20-7-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar de San Fernando Estado Apure, cursante a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) y su vuelto del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
…El día veinte (20) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 4:00 horas, cumpliendo instrucciones del Comisario General (DGCIM) EUSTOQUIO SALAZAR MOTA, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 14 Apure, se conformó una comisión integrada por el SUP/INSP HECTOR MATERAN MENDOZA, SUP/INSP. DIONEL NAVARRO, AGENTE II (DGCIM) JHONATAN XAVIER REQUENA y O/A (PBA) ENYS ENRRIQUE MANRRIQUEZ RANGEL, a bordo de vehículo Nissan Frointer, color negra, sin placas, orgánica de este despacho, con destino hacia el perímetro de la ciudad, con el fin de procesar información relacionada con la denuncia efectuada en esta BCIM-14, aproximadamente a las 12:50 PM por el Ciudadano APZJ (demás datos a reserve del Ministerio Público), en la cual denunció que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de un ciudadano que lleva por nombre MANUEL SUMOZA y por presuntos funcionarios del CICPC, los cuales reconoce con alías de la FRESA Y ALEXIS. Así mismo, siendo las 19:00 horas, se obtiene información mediante labores de campo que en el hotel EL RIO ubicado en la Av. María Nieves del Municipio San Fernando, Estado Apure, se encontraba hospedado el ciudadano: JOSE MANUEL SUMOZA, por lo que se le procede a realizar la inspección del mismo, amparado a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, nos trasladamos al lugar antes mencionado siendo atendidos por el ciudadano GERLE PEREZ JORGE LUIS,… quien manifestó ser el encargado del Hotel EL RIO, seguidamente se le informó el motivo de la visita, solicitando información de la habitación donde estaba hospedado el ciudadano JOSE MANUEL SUMOZA, y respondió que era la habitación número 7, así mismo se le informo (sic) si existía algún inconveniente que realizáramos una inspección y el mismo manifestó no tener impedimento alguno y nos acompaño hasta el lugar donde procedió a tocar la puerta ingresando a la habitación Nº 7 del Hotel antes mencionado, una vez que nos identificamos como funcionarios de contrainteligencia militar (DGCIM), llegamos a visualizar que en el interior de la habitación se encontraba un ciudadano con las siguientes características físicas: color; blanco, contextura; Gruesa, estatura; alta, color de cabello; negro, quien al momento de identificarse manifestó ser; MANUEL SUMOZA, siendo dicha persona la denunciada por la víctima, observando que el mismo portaba un teléfono celular, seguidamente se realizó el registro de la habitación de acuerdo a lo previsto en el Artículo nº 194 ejusdem, donde se observó 02 chip telefónicos de la empresa Movilnet, prendas militares y 01 munición de pistola calibre 357, posteriormente la comisión procedió a realizar la inspección de persona según el Artículo n° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez Informado el ciudadano del motivo de nuestra presencia se le exigió que mostrara todo lo que tenga en sus bolsillo o adherido en su cuerpo, seguidamente procedió a realizar dicha inspección, quedando identificado dicho (sic) como JOSE MANUEL SUMOZA, venezolano,… así mismo se realiza la retención del teléfono celular Marca Lg Modelo, Optimus L90 D415, IMEI1: 014330-00-469197-3, el cual presuntamente es utilizado para extorsionar al denunciante posteriormente se realiza la inspección correspondiente notando que en la carpeta de mensaje de texto entrantes existen conversaciones entre los ciudadanos MANUEL SUMOZA, ALEXIS Y LA FRESA, donde se observa un seguimiento que le realizan al denunciante, especificando todos los movimientos que dicha persona realizaba, por tal motivo siendo las 20:00 horas, del día 20 de Julio del año (sic) curso, se le informo (sic) al ciudadano; JOSE MANUEL SUMOZA, venezolano,… que sería detenido por estar incurso en un presunto delito establecido en la Normativa legal (sic) que rige la materia, haciéndole lectura de los derechos del imputado, los cuales están contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se efectuó comunicación con el ciudadano Comisario GUSTAVO HERNANDEZ, Jefe de la Delegación Del (sic) Cuerpo Científico Penal y Criminalístico Apure (CICPC), con el fin de identificar a dichos funcionarios que se encuentran transgrediendo la norma de la República, siendo aportada información y datos obtenidos dando como resultado que efectivamente coinciden los números telefónicos con los ciudadanos detective ROMERO NUÑEZ FRAIBER MANUEL Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 24.539.246, alias FRESITA y detective TORRES SOLIS ARCIDES ALEXIS Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 19.470.138, alias ALEXIS, funcionarios activos de ese despacho…
El numeral 2, lo acreditó con los siguientes elementos:
1.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de julio de 2018, antes transcrita.
2.- Con el Acta de Denuncia de fecha 20 de julio de 2018, realizada por una persona identificada como queda escrito A.P.Z.J, realizada ante la Base de Contrainteligencia Militar Nº 14, estado Apure, la cual corre inserta a los folios 19 al 21 y su vlto, del cuaderno de apelación.
3.- Con el Acta de Entrevista de fecha 20 de abril de 2018, realizada al ciudadano G.P.J.L (DATOS PERSONALES QUEDAN BAJO RESGUARDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO), la cual corre inserta al folio 13 y su vlto, del cuaderno de apelación.
4.- Con el Acta de Entrevista de fecha 21 de julio de 2018, realizada al ciudadano G.S.E.D. (DATOS PERSONALES QUEDAN BAJO RESGUARDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO), la cual corre inserta al folio 12 y su vlto, del cuaderno de apelación.
5.- Con el Acta de Entrevista de fecha 21 de julio de 2018, realizada al ciudadano M.L.E.L (DATOS PERSONALES QUEDAN BAJO RESGUARDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO), la cual corre inserta al folio 11, del cuaderno de apelación.
6.- Con el Acta de Entrevista de fecha 21 de julio de 2018, realizada al ciudadano N.N.C.M. (DATOS PERSONALES QUEDAN BAJO RESGUARDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO), la cual corre inserta al folio 9 y su vlto, del cuaderno de apelación.
7.- Con el Reconocimiento Técnico realizado al teléfono incautado la cual corre inserta a los folios 4 y 5 y su vlto, del cuaderno de apelación.
El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 236, y artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Secuestro en Grado de Tentativa tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo, y la magnitud del daño causado, así lo dejó establecido la A-quo cuando dijo:
... En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, …establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, cual es de fácil acceso por cualquier medio…
No hay duda entonces en cuanto a que la Justificación de la A quo, fue correcta, al explicar las razones en virtud de las cuales asumió la presunción razonable de participación en el hecho del imputado Alcides Alexis Torres Solís, del cual resultó el delito por el cual hoy se le procesa.
Denunció también la apelante inmotivación del fallo recurrido, sin fundamentar expresamente que omitió la jueza en la recurrida explicar respecto a su convicción jurisdiccional que forzó el decretó de custodia en cárcel del ciudadano Alcides Alexis Torres Solís. A pesar de tal omisión, considera esta Superior Instancia, de acuerdo a los criterios respecto a la materia cautelar, que los argumentos de la recurrente, no tienen sustento jurídico válido en relación a lo denunciado para que se revoque la medida de coerción apelada que le fue impuesta al imputado antes identificado en el presente asunto, toda vez que, para que se violente el debido proceso por el vicio de inmotivación de una decisión judicial, debe existir dentro del contenido del fallo impugnado, una ausencia absoluta de las razones de hecho y de derecho en que basa el Juez su decisión, y que por esta razón se lesione el derecho de las partes a saber o tener conocimiento sobre el razonamiento lógico que utilizó el Juez para llegar a la convicción del acto jurisdiccional.
Para explicar con más ahondamiento en relación a lo antes indicado, es necesario citar una decisión de la Sala Constitucional de fecha 30-11-11, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López. Exp 10-1056. Sentencia N° 1816, la cual estableció:
“….La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables. Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A., (INHERBORCA) señaló respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente: “…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o excepción, de modo que deben tenerse como inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos,….”.
Más clara no puede ser esta decisión jurisprudencial de la Sala Constitucional, en la cual se evidencia un adoctrinamiento profundo sobre lo que se debe entender como vicio de inmotivación de un fallo judicial, y sus distintas modalidades.
Analizando el contenido de la decisión impugnada transcrita al inicio del presente capítulo, se evidenció de ella que la Jueza A quo, realizó un razonamiento lógico de las razones de hecho y de derecho que expresó como fundamento de su decisión, al realizar una expresión circunstanciada de los hechos que se le imputan a Alcides Alexis Torres Solís, y qué elementos tomó como fundamento para aceptar la calificación jurídica propuesta por el representante Fiscal, que conllevó a la imposición de la medida de coerción personal al referido ciudadano. Expresando además que compartía la precalificación jurídica de Secuestro en Grado de Tentativa, que propuso el Ministerio Público como tipo penal, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, admitiendo provisionalmente esta calificación jurídica, ello en virtud que los ciudadanos involucrados en el hecho, presuntamente comenzaron a planificar el secuestro en contra la víctima, conjuntamente con el ciudadano identificado como Manuel Sumoza, lo cual se constató del análisis de las diferentes entrevistas realizadas en la investigación, de las cuales se observó que uno de los ciudadanos nombrados como “Alexis”, (Alcides Alexis Torres Solis), fue uno de los motorizados que siguió a la víctima, seguimiento que tenía por objeto su secuestro, el cual fue identificado por uno de los entrevistados al portar un carnet del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por la víctima cuando fue interceptado llegando a su residencia, observándole a uno de los sujetos un carnet en el cuello perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual según el dicho de la víctima al preguntarle su nombre le respondió ser de apellido Torres.
De tal manera, que los argumentos del impugnante no tienen entidad para que se revoque el auto apelado, tomando en consideración que la A quo, sí estableció los hechos en su decisión, y ajustó los elementos que los demuestran, y que consideraba necesarios para aceptar la imputación Fiscal, con la imposición de la medida de coerción personal, y estableció la aplicación a este de los preceptos jurídicos, realizó la actividad intelectual sobre el caso sometido a su consideración, imponiendo la medida de custodia en cárcel del imputado, proporcional al delito aceptado en la audiencia de presentación.
Luego, esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos de la apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por la A-quo, considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 6-8-2018, por la Abg. María Enriqueta Silva, Defensora Privada del ciudadano Alcides Alexis Torres Solís, contra la decisión dictada el 27-7-2018, y publicada el 30-7-2018, por el Tribunal 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Abg. Rosmery Torres, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 6-8-2018, por la Abg. María Enriqueta Silva, Defensora Privada del ciudadano Alcides Alexis Torres Solís, contra la decisión dictada el 27-7-2018, y publicada el 30-7-2018, por el Tribunal 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Abg. Rosmery Torres, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
Siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
EMBL / PRSM / JLSR/JAML/José.-
Causa Nº 1Aa-3763-18