REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de Octubre de 2018
208° y 159°


CAUSA Nº 1As-3750-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 19-7-2018, por el Abogado Ronald José Flores Díaz, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 3-4-2018, y publicado su texto íntegro en fecha 23-5-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Ángel Rafael Vilchez Cuervo, mediante el cual absolvió a los ciudadanos Himber Josué Aguirre Cadevilla, y Chesneider Alejandro Jaimes Torres, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Dixon Josavier González (Occiso). La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fue anunciado en Sala en fecha 3-4-2018, por el abogado Ronald José Flores Díaz, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, quien se encuentra legitimado para ejercerlo conforme las previsiones del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en la fecha previamente indicada, concluyó el juicio oral y público en la causa seguida a los acusados Himber José Aguirre Cadevilla, y Chesneider Alejandro Jaimes Torres, donde el Juez Accidental Ángel Rafael Vílchez Cuervo, absolvió a los referidos ciudadanos del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por el cual estaban siendo acusados, decretándose como consecuencia de ello la libertad plena de los referidos ciudadanos, anunciando el representante Fiscal, conforme las previsiones del artículo 430 del texto adjetivo penal, recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

En fecha 23-5-2018, se publicó el texto íntegro de la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la extensión Guasdualito, el cual corre inserto a los folios 559 al 609 de la II pieza del expediente principal.

Al folio 610, de la II pieza del expediente, cursa acta de imposición de los ciudadanos Himber Josue Aguirre Cadevilla, y Chesneider Alejandro Jaimes Torres, de la sentencia publicada en la fecha previamente indicada.

Al folio 613 al 620, de la II pieza del expediente, cursa recurso de apelación presentado por el abogado Ronald José Flores Díaz, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, el cual fue interpuesto en fecha 19-7-2018, por ante el Tribunal A quo.

Al folio 629 al 636, de la II pieza del expediente, cursa contestación por parte de la Defensora Pública Neida Barillas Peralta, en su carácter de defensora del ciudadano Chesneider Alejandro Jaimes Torres, del recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público.

Al folio 638 al 642, cursa escrito de contestación presentado por los abogados Carlos Alberto Galindo Herrera y Edgar Alfredo Torrealba Hernández, en su condición de defensores privados de Himber Josue Aguirre Cadevilla.

Al folio 661, de la II pieza del expediente, cursa cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Juicio, extensión Guasdualito abogada Milagros Martínez, de la cual se evidencia lo siguiente:

…Que desde el día Jueves 23 de Mayo del 2018, fecha en que este (sic) Tribunal dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos acusados HIMBER JOSE AGUIRRE CADEVILLA, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad no. (sic) v-24.937.354 (sic), y CHESNEIDER ALEJANDRO JAIMES TORRES, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad no. (sic) V-26.979.200, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del código penal, cometido en perjuicio (sic) DIXON JAVIER RIVAS GONZALEZ (OCCISO), donde a su vez el Ministerio Publico (sic) ejerció el Recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO. En fecha 19 de Julio del 2018 se recibe oficio Nº 04-DDC-F12-1028-2018 antes (sic) la Unidad de Alguacilazgo emanado de la Fiscalía XII del Ministerio Publico (sic) ABG. RONALD JOSE FLORES, a través del cual interpone la FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA CON EFECTO SUSPENSIVO en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio Accidental de fecha 23 de Mayo de 2.018, y recibida en este despacho de juicio accidental el 23-07-2.018, Transcurriendo (sic) desde el día JUEVES 23 DE MAYO DEL 2018, fecha en que fue publicada la sentencia, hasta el día en que la representante Fiscal da contestación al Recurso. ONCE (11) DIAS, discriminados de la siguiente manera: Jueves 24 de mayo de 2.018, Martes 12 de Junio de 2-018, Miércoles 13 de Junio de 2.018, Jueves 14 de Junio de 2.018, Martes 26 de Junio de 2.018, Miércoles 27 de Junio de 2.018, Jueves 28 de Junio de 2.018, Martes 10 de Julio de 2.018, Miércoles 11 de Julio de 2.018, y Jueves 12 de Julio de 2.018, y Lunes 23 de Julio de 2.018...

Al folio 670, de la II pieza del expediente, cursa nota secretarial suscrita por el abogado José Antonio Méndez Laprea, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual deja constancia que se recibió por el correo institucional de esta Superior Instancia, certificación de días de despacho, y no despacho del Tribunal de Juicio, Extensión Guasdualito, con respecto a la presente causa signada bajo el N° 1As-3750-18, nomenclatura de esta Corte, desglosados desde el día 3-4-2.018, hasta el día 23-7-2.018.

Al folio 671 al 673, de la II pieza del expediente, cursa certificación de los días de despacho y no despacho, en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, desde los días 3-4-2018, hasta el día 23-7-2.018.

*
Luego, del iter procesal previamente indicado, cabe destacar, en primer lugar que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en los siguientes términos:
Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
No hay duda respecto a la intención del legislador con la presente disposición procesal. La fundamentación y contestación del recurso de apelación que se interpone en la modalidad de efecto suspensivo presentado con base a tal regulación, debe hacerse en los plazos previstos para la apelación de autos o de sentencia definitiva, según cada caso, disposición aplicable con carácter especial en aquellos asuntos cuando el juez decrete la libertad del acusado bien sea en fase intermedia, o en la fase de juicio oral y público como en el presente caso, de acuerdo a la revisión del catálogo de delitos taxativamente previstos allí.
Ahora, si bien, el representante Fiscal anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 3-4-2.018, al momento en que el juez concluyó el juicio oral y público, y leyó la parte dispositiva de la sentencia, en este caso absolutoria, el recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar su recurso de apelación anunciado en sala, en el plazo previsto para la apelación ordinaria contra sentencias definitivas, conforme las previsiones de los artículos 444 y 445 del texto adjetivo penal, cuyo lapso se computa si tal publicación fue dentro del lapso, desde la fecha de la publicación.
Cuando la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal indica que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, es de observar que el legislador precisó que tal requisito es de carácter imperativo, y no potestativo, al señalar se hará, por lo que no hay posibilidad alguna de interpretación, debe hacerse en los términos allí previstos.
El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso, de acuerdo a la interpretación previamente estudiada, ordena:
Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los Díez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
Citado lo previo, debe observarse, que el juez A quo publicó la sentencia en fecha 23-5-2018, es decir al décimo día siguiente a la lectura de la parte dispositiva del fallo, tal como lo exige el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que las partes estaban a derecho, por lo que no había necesidad de notificarlas, debiendo comenzar a computarse el lapso de apelación desde la fecha de su publicación, es decir, el día siguiente hábil al 23-5-2018.
El escrito de apelación mediante el cual el Ministerio Público formalizó el anunció del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, fue presentado en fecha 19-7-2018, es decir, al undécimo día siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, ya vencido el lapso de diez días hábiles contados a partir del 23-5-2.018, fecha en que se publicó la sentencia de acuerdo a la certificación de días de despachos dados y no dados por el Tribunal A quo, evidenciándose que tenía hasta el día 12-7-2018, para formalizarlo, y no lo hizo.
Luego, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de días de audiencias tal como previamente se indicó, con estricto apego al fundamento legal, doctrinal, y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación con efecto suspensivo no fue formalizado en el lapso de ley correspondiente, por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de apelación anunciado en sala no fue interpuesto en las condiciones de tiempo, y forma que determina la ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, prevista en el literal “b”, del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara inadmisible por extemporánea de conformidad al artículo 428 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 19-7-2018, por el Abogado Ronald José Flores Díaz, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 3-4-2018, y publicado su texto íntegro en fecha 23-5-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Ángel Rafael Vilchez Cuervo, mediante el cual absolvió a los ciudadanos Himber Josué Aguirre Cadevilla, y Chesneider Alejandro Jaimes Torres, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Dixon Josavier González (Occiso), al no haber sido formalizado conforme lo ordenado por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos Himber Josué Aguirre Cadevilla, y Chesneider Alejandro Jaimes Torres, en virtud de los efectos de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal A quo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse todas las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ




EL JUEZ, (PONENTE)

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.




EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA






Causa N° 1As-3750-18
EMBL/PRSM/JLSR/JAML/José.-