REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 9 de Octubre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 1Aa-3741-18.
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta en fecha 2-8-2018 por el Abg. ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 27-7-2018, por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. PEDRO LUIS DIAZ, en la cual realizó el cambio de calificación jurídica de violencia sexual a abuso sexual a niña, y en consecuencia condenó al ciudadano NEXYS JOSE MORALES a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la presunta comisión del delito antes mencionado, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem. Esta Corte Accidental pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con sustento en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14-8-2012 con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN en el Expediente Nº 11-0652 (carácter vinculante), la cual estableció: “… el lapso de tres (3) días hábiles siguiente para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”; y no por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como lo alegaron los recurrentes, toda vez que la materia se rige por la especialidad establecida en la Ley antes mencionada.

En cuanto a la prueba ofrecida por el Abg. ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consistente en copia de la decisión recurrida, se declara inadmisible por innecesaria, por cuanto la revisión de la misma es obligatoria para esta Alzada.

Esta Corte Accidental se reserva el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

LA JUEZ ACCIDENTAL,


SARA HAIDES BETANCOURT GUTIERREZ

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


Causa N° 1Aa-3741-18.
PRSM/JLSR/SHBG/JAML/Jane.