REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 9 de Octubre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 1Aa-3757-18
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.


Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 3-9-2018, por los Abogados GERSON TORRES y GUSTAVO ALIRIO GOITIA, Defensores de JIAN LONG WU, contra la decisión dictada el 27-8-2018 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ROSMERY TORRES LEAL, publicado el auto fundado el 28-8-2018, mediante la cual decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de especulación previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y acaparamiento, tipificado en el artículo 52 eiusdem. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó la Defensa:

“… acudimos a la corte de apelaciones para interponer recurso de APELACION, en concordancia con el artículo 440 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), en contra del auto emitido por el tribunal (sic) segundo (sic) de control (sic) el cual acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, por eso respetuosamente solicitamos la nulidad con las consecuencias jurídicas procesales que esa corte (sic) de apelaciones (sic) estime procedente, entre la que consideramos evidente la libertad plena de nuestro defendido…” (Folio 17 del presente cuaderno de incidencia).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

“… de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra suficientemente motivada y que el (sic) Juez a quo, plasmo (sic) en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado…

… en cuanto a lo plasmado por la defensa (sic) en su escrito recursivo se observa que el mismo carece de la técnica recursiva que se exige ante esta instancia, pues no indica el recurrente cual de los presupuestos procesales, o por lo menos no los detalla, no se satisfizo a su entender. Solo se basa en suposiciones vagas que hacen un recorrido por el desarrollo de la Audiencia de Presentación, donde dice lo que expuso el Ministerio Público y lo que acordó el Tribunal, pero en ninguna parte hace señalamiento alguno a lo solicitado por la Defensa y su argumentación jurídica para derrumbar la medida cautelar hoy recurrida…

… si la Defensa pretende apelar de la decisión que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado, está en el deber de indicar exhaustivamente cual o cuales de los requisitos del artículo 236 de la ley adjetiva penal no se da por satisfecho, para que así la Corte de Apelaciones haga una valoración de ello y decida lo conducente y no como en el presente recurso donde solo se queja del desarrollo de la audiencia de presentación. Todo lo cual hace que el presente escrito recursivo sea temerario e infundado…” (Folios 21 y 22 del presente cuaderno de incidencia).


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“… En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber los delitos de ESPECULACIÓN Y ACAPARAMIENTO…

… Evidenciándose que el imputado fue sorprendido ocultando dentro de su negocio en cajas de margarita, (sic) la cantidad de 940 kilogramos de Harina Pan, igualmente se evidencia del respectivo informe suscrito por la ciudadana ALIDA ELENA RIVAS CARDENAS, en su carácter de Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que de las facturas del papel higiénico y del precio reflejado dentro del negocio, tenía un sobreprecio de 71% de margen; así pues, el Ministerio Público hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este (sic) fase, por lo que se admite tal tipo penal, por cuanto son perfectamente subsumible dentro de dichas precalificaciones…

… el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal señala que tales aseveraciones dadas por la Defensa no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, por estart llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; referente al numeral 1, en virtud del acta policial de fecha 23-8-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando del Estado Apure en la que se evidencia como ocurrieron los hechos, los cuales son de reciente data y no se encuentran evidentemente prescritos.

En lo concerniente al numeral 2, el fumus comissi delicti o fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, se configuró con:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 23-8-18, (sic) suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 365 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando del Estado Apure…
2) Informe suscrito por la ciudadana ALIDA ELENA RIVAS CARDENAS, Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quien indicó que de las facturas del papel higiénico y del precio reflejado dentro del negocio, tenía un sobreprecio del 71% de margen.
3) Consta acta de reconocimiento técnico y avalúo real de fecha 24-8-2018 de los 940 kilogramos de harina precocida.
4) Acta de inspección ocular de fecha 24-8-2018 en el cual dejan constancia de la inspección realizada al establecimiento comercial así como las fijaciones fotográficas.

En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo son los delitos de ACAPARAMIENTO Y ESPECULACIÓN, con pena que superan los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado por cualquier medio que los (sic) imputados (sic) tenga un arraigo definido en el Estado ni su lugar de residencia; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…

… este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del… proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes por cuanto los mismos no acreditaron su lugar de residencia, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JIAN LONG WU…” (Folios 10 y 11 del presente cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Argumentaron los Abogados GERSON TORRES y GUSTAVO ALIRIO GOITIA para interponer su pretensión: “… ACUDIMOS ANTE USTED… Par (sic) interponer RECURSO DE APELACION, del auto… donde acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido JIANLONG (sic) WU… en concordancia con el artículo 439 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en su numeral cuarto (4)…” (Folio 16 del presente cuaderno de incidencia). Esta Corte observa que los Recurrentes objetaron la medida judicial de privación preventiva de libertad acordada en contra del imputado JIAN LONG WU, la cual consideró la A quo era procedente por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo los Defensores Privados no profirieron en el recurso, de manera clara, razón alguna del porqué según ellos, estos requisitos exigidos por la ley adjetiva penal no se encontraban satisfechos.

No obstante lo referido previo, la Corte, procederá a revisar el auto de primera instancia.

*
Manifestó la A quo que el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se configuró con las menciones del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, documentadora de la aprehensión de JIAN LONG WU el 23-8-2018 (folio 1 del presente cuaderno de incidencia), que le permitieron establecer la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (acaparamiento), ocurrido en esa misma fecha cuando siendo aproximadamente las 3:00 p.m., los funcionarios aprehensores encontrándose en un local comercial denominado “COMERCIAL SANDY 168, CA”, observaron en anaqueles a los cuales no tenían acceso el público la cantidad de 620 kilogramos de harina de maíz precocida; y en un depósito anexo al antes mencionado establecimiento, oculto debajo de bultos de papel higiénico, la cantidad de 320 kilogramos de harina de maíz precocida, para un total de 940 kilogramos.

La presunción razonable de su participación en el ilícito de acaparamiento y en el delito de especulación la dio por acreditada con el contenido de la actuación inmediatamente referida; con el Informe suscrito por la ciudadana ALIDA ELENA RIVAS CARDENAS, quien funge como Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (folios 12 y 13 del presente cuaderno de incidencia), en el cual se dejó previsto que entre el precio del papel higiénico establecido en la factura (folio 14 del presente cuaderno de incidencia) y el precio reflejado en los anaqueles, tenía un sobreprecio con un margen del 71 %; con el acta de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real (folio 2 del presente cuaderno de incidencia) de fecha 24-8-2018; y con el acta de Inspección Ocular (folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia) del 24-8-2018 suscrita por el órgano aprehensor.

El periculum in mora lo plantó con el hecho de establecer el Legislador como límite máximo de pena para el delito de especulación, los 10 años de prisión, así como con el delito de acaparamiento, cuya pena en su límite máximo tiene asignado igualmente 10 años de prisión, lo que le permitió a la A quo invocar la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. La orden de custodia en cárcel fue debidamente motivada, por lo que no afectó derecho fundamental alguno del imputado.

Por los motivos antes expuestos son por los que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 3-9-2018 por los Abgs. GERSON TORRES y GUSTAVO ALIRIO GOITIA, Defensores de JIAN LONG WU. Se confirma el auto recurrido. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 3-9-2018, por los Abogados GERSON TORRES y GUSTAVO ALIRIO GOITIA, Defensores de JIAN LONG WU, contra la decisión dictada el 27-8-2018 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ROSMERY TORRES LEAL, publicado el auto fundado el 28-8-2018, mediante la cual decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de especulación previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y acaparamiento, tipificado en el artículo 52 eiusdem.

SEGUNDO: Confirma el auto recurrido.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA



Causa N° 1Aa-3757-18
EMBL/PRSM/JLSR/JAML/Jane.