REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º
Parte Querellante: MAGALIS JOSEFINA JARA GUEVARA, DAVID JOSE AMPUEDA CASTILLO, JESUS MIGUEL RONDON TOVAR, FRANCISCO ALBERTO OJEDA, IRIS YUBISAIDA ESQUEDA CADENAS, titulares de las cédulas de identidad Nos° 8.167.455, 17.200.855, 8.191.589, 5.360.293 Y 16.511.657 respectivamente.-
Apoderado judicial: RUBEN DARIO PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210.-
Parte Querellada: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
Apoderados Judiciales: LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, MARIA EUGENIA SILVA RATTIA, WILMARY GUGLIELMELLI, SAMANTHA CAROLINA COELLO, ALBIS LUCINA PADRON, GISELA DUNO, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA, CARLOS LUGO, HILDA JOSEFINA ROJA, CRUZ CORINA REQUENA, ALVIN CARVAJAL MILANO, AGNES ESCALONA GONZALEZ, CARMEN ERMILA BRACA, URIS MARYS VERA Y JOSE LAUREANO CARO PARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.927, 123.472, 226.955, 159.085, 49.788, 57.737, 107.793, 133.173, 126.804, 134.660, 150.444, 165.988, 122.861, 218.422 y 193.335 respectivamente.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Desmejora de Beneficios Laborales).
Expediente Nº: 5923
Sentencia: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la Declinatoria Competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Desmejora de Beneficios Laborales), por los ciudadanos: MAGALIS JOSEFINA JARA GUEVARA, DAVID JOSE AMPUEDA CASTILLO, JESUS MIGUEL RONDON TOVAR, FRANCISCO ALBERTO OJEDA, IRIS YUBISAIDA ESQUEDA CADENAS, titulares de las cédulas de identidad Nos° 8.167.455, 17.200.855, 8.191.589, 5.360.293 Y 16.511.657 respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional Admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación y notificaciones de Ley.-
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, se fijo fecha y hora, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 30 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar acto mediante la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos, y en consecuencia se declaró trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 05 de junio de 2018 la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas y por su parte la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de medios probatorios en fecha 06 de junio de 2018.
Este juzgado por auto de fecha 14 de junio de 2018 se pronunció sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijo fecha y hora para que tenga lugar la audiencia Definitiva; acto que se celebro en fecha 18/07/2018, acto al cual comparecieron las apoderadas judicial de la parte querellada abogadas Cruz Corina Requena y Agnes Amalin Escalona de González, por otro lado el tribunal dejo expresa constancia que la parte querellante no compareció al presente acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, en consecuencia el tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 26 de julio de 2018, este Juzgado dictó auto para mejor proveer en el cual se ordenó oficiar al ente recurrido a los fines que remitiese copia certificada de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo.
En fecha 8 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte recurrente consignó la información solicitada por este órgano jurisdiccional.
En fecha 20 de septiembre de 2018, la ciudadana Jueza Superior Suplente Aminta Thais López de Salazar se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2018, este Juzgado se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la presente causa.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como jueza provisoria de este Tribunal Superior y lo hace previo las consideraciones siguientes:


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Desmejora de Beneficios Salariales), causado por el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), parte querellada en la presente causa, intentada por los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA JARA GUEVARA, DAVID JOSE AMPUEDA CASTILLO, JESUS MIGUEL RONDON TOVAR, FRANCISCO ALBERTO OJEDA, IRIS YUBISAIDA ESQUEDA CADENAS,, titulares de las cédulas de identidad Nos° 8.167.455, 17.200.855, 8.191.589, 5.360.293 Y 16.511.657, respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210, asimismo estimaron la presente querella en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 489.747,35), lo que equivale a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON NUEVE Unidades Tributarias (2.766 UT) estimado por mandato de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanado de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los recurrentes, que están al servicio de INSALUD-APURE, prestando sus funciones como técnicos radiólogos y auxiliares de radiología, según el caso, ubicados en el Hospital Pablo Acosta Ortiz y/o en el Ambulatorio José Antonio Páez de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, adscrito a INSALUD-APURE, los cuales son acreedores de los derechos laborales establecidos en la legislación venezolana, así como de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, para el periodo del 01-01-2001 hasta el 31-12-2002, suscrita por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, entre otras dependencias del sector salud, que obliga entre ellos a los Instituto Autónomos y firmada conjuntamente con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativo del sector salud (SUNEP-SAS), donde se establecieron una serie de derechos de los cuales gozan desde el momento de la suscripción de dicho instrumento.
Exponen, que la convención Colectiva entre los derechos reconocidos se contempla el establecimiento en la CLÁUSULA Nº 59, bono nocturno: el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos, ajustaran el sueldo mensual a aquellos funcionarios que desempeñen labores nocturnas, con el recargo de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre el sueldo básico mensual. Quedando entendido que este beneficio lo disfrutaran todos y cada uno de los funcionarios que por necesidad de servicio laboren en las jornadas nocturnas.
De lo anterior mencionado, la señalada convención establece la jornada de trabajo que desarrollan los técnicos radiólogos adscritos a INSALUD-APURE.
Finalmente solicitan, que sea declarado la procedencia de la estipulación del pago de la cláusula número 49 del bono nocturno, de la Convención Colectiva de Trabajo por reunión de normativa laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y entes Adscritos, vigentes desde el 01/07/2013, que se realice el pago de las incidencias desde el mes de abril de 2015, hasta el mes de diciembre de 2017, inherentes a las diferencias adeudadas por concepto de recargo lineal fijo del cincuenta por cierto (50%) sobre el sueldo básico mensual, bono vacacional y bono de fin de año de los ejercicios económicos 2015-2016 y 2017, que se condene al pago de la deuda por diferencia de recargo lineal fijo del cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo básico mensual.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:
Señalado lo anterior, esta Juzgadora estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (R.R., A., “Tratado de Derecho Procesal”, T.I., pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N. 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A).
En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por:
i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo;
ii) ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y;
iii) iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. R.R., A., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, T.I., pp.113 y 114).
De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.
Con base a lo anteriormente expuesto, se observa en la presente querella, que los recurrentes ingresaron a Insalud-Apure en las siguientes fechas y con los siguientes cargos:

MAGALIS JOSEFINA
JARA GUEVARA TECNICO RADIOLOGO II 15-03-1996
DAVID JOSE
AMPUEDA CASTILLO TECNICO RADIOLOGO II 01-02-2010
JESUS MIGUEL
RONDON TOVAR TECNICO RADIOLOGO II 01-06-1987
FRANCISCO ALBERTO
OJEDA TECNICO RADIOLOGO II 01-01-1976
IRIS YUBISAIDA
ESQUEDA CADENAS TECNICO RADIOLOGO II 01-01-2005
De lo que evidencia entonces que los querellantes de autos, ingresaron a prestar sus servicios para la administración querellada en fechas diferentes, para lo cual percibían salarios diferentes.
Pese a ello, esta juzgadora observa que no puede considerar que exista una identidad en el título de las querellantes, pues se observa claramente que cada una de ellas tenía una relación de empleo particular en el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), más aún cuando resulta evidente que las fechas de ingreso de los recurrentes son diferentes, por lo que los montos correspondientes a cada uno son distintas, pues, el cálculo de las desmejoras salariales reclamadas por cada una de ellos, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en la Institución, sueldo, cargo desempeñado, entre otras cosas.
Al respecto, conviene traer a colación un caso similar al de autos, en el cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de enero de 2007, Nº 2007-23, caso: “A.C.Z. y W.G.O.R. contra la Gobernación del Estado Táchira”:
Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: J.S. y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)
Bajo esta misma línea argumentativa, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos); que señaló entre otras cosas lo siguiente:
[…] Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso de marras, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada querellante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada querellante pretende el pago de sumas de dinero que, según sus dichos, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y el ente querellado. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público […]
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente:
Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
De tal manera, cuando varios funcionarios, cada uno se presume que con su expediente personal, acuden conjuntamente en una misma demanda, por diversas pretensiones, la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones (Vid. Sentencias Números 2006-00621 y 2007-00602 de fechas 21 de marzo de 2006 y 12 de abril de 2007, casos: C.C.Q. y otros vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara e I.P. de M. y otros vs. Corporación de Salud del Estado Aragua, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, circunscritos nuevamente al presente caso advierte este Órgano jurisdiccional que el supuesto previsto en la letra a) del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán demandar conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que se “hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, por lo cual resulta necesario examinar si los distintos recursos contenciosos administrativos acumulados persiguen un mismo fin mediante el cual se beneficie a los querellantes, esto sería en consecuencia, que ante una misma declaratoria con lugar se logre el pago en conjunto de los pretensores respecto a las desmejoras salariales reclamadas en los distintos períodos de tiempo al servicio de la Administración, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, el restablecimiento del derecho de alguno de los querellantes no implica forzosamente el beneficio para el otro actor.
En el presente caso, ante la inexistencia de una situación jurídica única respecto a los funcionarios reclamantes, estima esta juzgadora que no existe una vinculación relevante (salvo de que se trata del mismo Ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de los conceptos reclamados por cantidades diversas, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.
Asimismo se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago de la cláusula número 49 del bono nocturno, de la Convención Colectiva de Trabajo por reunión de normativa laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y entes Adscritos, vigentes desde el 01/07/2013, y como consecuencia se realice el pago de las incidencias desde el mes de abril de 2015, hasta el mes de diciembre de 2016, inherentes a las diferencias adeudadas por concepto de recargo lineal fijo del cincuenta por cierto (50%) sobre el sueldo básico mensual, bono vacacional y bono de fin de año de los ejercicios económicos 2015 y 2016, que se condene al pago de la deuda por diferencia de recargo lineal fijo del cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo básico mensual, todo ello generado con ocasión a la relación de empleo público que vincula a los querellantes con el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), por medio del recurso de querella funcionarial interpuesto, en cuyo escrito libelar se evidencia que los querellantes ingresaron a la administración pública en fechas distintas.
En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta Juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES o LITISCONSORCIO ACTIVO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, Y así se declara.
-III-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES o LITISCONSORCIO ACTIVO, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Desmejora de Beneficios Salariales), interpuesto por los ciudadanos: MAGALIS JOSEFINA JARA GUEVARA, DAVID JOSE AMPUEDA CASTILLO, JESUS MIGUEL RONDON TOVAR, FRANCISCO ALBERTO OJEDA, IRIS YUBISAIDA ESQUEDA CADENAS, titulares de las cédulas de identidad Nos° 8.167.455, 17.200.855, 8.191.589, 5.360.293 Y 16.511.657, respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210, contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Notifíquese a la ciudadana PRESIDENTA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), a la Procuradora General del Estado Apure y al ciudadano GOBERNANDOR DEL ESTADO APURE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal

Abg. Darvys Prieto

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal

Abg. Darvys Prieto


Exp. Nº 5923.
DHR/dp/gevp.