REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2018.

Parte Querellante: Zurelis katerine Ramirez Hernandez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.004.881, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 271.545, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Querellada: Contraloría Del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Armarys Jacinta Salas Lovera, titular de la cedula de identidad Nº 18.725.137, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 182.160. (Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal de Biruaca Estado Apure)-
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de prestaciones sociales).
Expediente Nº: 5943
Sentencia: Definitiva.


I
Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), por la ciudadana Zurelis katerine Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 20.004.881, actuando en su propio nombre en su condición de abogada en libre ejercicio, identificada ut supra, contra la Contraloría Del Municipio Biruaca Del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5943.
En fecha 05 de octubre de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admite la presente querella ordenando la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure y al Contralor del Municipio Biruaca del Estado Apure, se libraron los Oficios respectivos de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Posteriormente, el día 10 de octubre de 2017, comparece ante este tribunal la parte querellante consignando copias simples del libelo de la demanda para que sea certificada con la intención de que sean practicadas las notificaciones de ley, a lo que en fecha 11 de octubre de 2017, la ciudadana Jueza Abg. Dessiree Hernández Rojas mediante auto considera pertinente tal solicitud y ordena la certificación de las mismas y se libraron las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2018, sin que la parte querellada diera contestación a la presente querella, este tribunal fijó oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acto que se llevó a cabo el día 09 de julio del mismo año, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si, ni mediante apoderado judicial, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida ciudadano Rammel Rubio Ceballo, en su carácter de Contralor del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente representado por la abogada Armarys Jacinta Salas Lovera, titular de la cedula de identidad N 18.725.137, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N 182.160. Se declaro trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 16 de julio de 2018 comparece la abogada Armarys Salas, plenamente identificada en autos, ante este despacho consignando escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 26 de julio de 2018, dejó constancia que los medios probatorios presentados por la parte querellada el día 16 de julio de 2018, son admitidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Vencido como fue el lapso probatorio, en fecha 13 de agosto de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2018, la Jueza Suplente Abg. Aminta López, se aboco al conocimiento del presente Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial, en tal sentido se le advierte a las partes que el procedimiento continuara su curso en el estado en que se encuentra, vencido como haya sido el lapso de 03 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del código de procedimiento civil.
Por lo que, en fecha 27 de septiembre de 2018, se llevo a cabo la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Rommel Rubio Ceballo, en su carácter de Contralor del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente representado por la Abg. Luisiana del Valle Martínez Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 19.917.616, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 267.730, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si, ni mediante apoderado judicial, el Tribunal se reserva el lapso de 05 días para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante Auto de fecha 08 de Octubre de 2018, se declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de efectos particulares, interpuesto por la recurrente, ciudadana Zurelis Ramírez, identificada ut supra, actuando en este acto en su propio nombre y representación, y se fija el lapso de diez días de despacho siguiente para la publicación del extenso.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la recurrente en su escrito libelar, que empezó a laborar para la Contraloría del Municipio Biruaca Del Estado Apure desde el día 25 de enero de 2011, hasta el día 04 de julio de 2017, fecha en la cual presento su formal renuncia al cargo de Auditor, donde prestó sus servicios con la mayor ética y proactividad profesional.
Alega que, desde la fecha de su renuncia el Órgano Contralor, no ha sido consecuente en cumplir con los pasivos laborales que mantiene, sin que haya sido posible al menos una propuesta de pago, motivo por el cual, solicita que la querellada le cancele sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la misma por un lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y diez (10) días de manera ininterrumpida, percibiendo como último sueldo la cantidad de mil doscientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.273.30), y afirma que, hasta los actuales momentos no le ha sido cancelado el pago reclamado por concepto de sus prestaciones sociales.
Reclamación que se traduce en los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 585.186,00), Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 20.944,65), Vacaciones Fraccionadas (Bs. 120.559,15), Bono de Fin de Año (Convención Colectiva) (Bs. 736.442,90), Intereses de Mora desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la presentación del escrito de la presente demanda (492.751,10), estimando la presente acción en la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos ochenta y un Céntimo (Bs. 1.955.883.81).
Finalmente señaló que, formalmente solicita el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad antes señalada, más los intereses de mora, así como la respectiva indexación laboral, se ordene una Experticia Complementaria del fallo, y se condene en costa a la parte Querellada.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
Esta juzgadora observa que la apoderada judicial del hoy recurrido, Contraloría Municipal de Biruaca del Estado Apure. Exponen que, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios le fueron cancelados a la reclamante la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Tres con Cinco Céntimos (2.494.203,05), mediante orden de pago Nº 000004, de fecha 18 de enero de 2018, a través de cheque Nº 13005086, de la entidad bancaria Banco de Venezuela.
Alega que, es importante destacar que el pago cancelado es superior al solicitado por la querellante en el libelo de la demanda, que deja constancia en la documental, la orden de pago donde aparece la firma de la ciudadana Zurelis Ramirez, ut supra identificada, como prueba de su aceptación y conformidad.

IV
De la Pruebas Promovidas
Pruebas promovidas por la parte recurrente
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada A, cursante al folio 03 del expediente, Constancia de Trabajo de fecha 07 de agosto de 2014,
2.- Marcada B y C, cursantes al folio 04 y 05 del expediente, recibos de pago, correspondiente al mes de mayo y junio del año 2017.
3.- Marcadas D, cursante al folio 06 del expediente, calculo de prestaciones Sociales de la ciudadana Zurelis Katerine Ramírez Hernández.
Pruebas de la parte recurrida
Al respecto, este Tribunal observa que la parte recurrida en su oportunidad correspondiente consigno los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado A, cursantes en los folios 31 al 32 del Expediente, orden de pago Nº 000004 de fecha 18 de enero de 2018, copia de cheque Nº 13005086 del banco de Venezuela y cálculo de las prestaciones sociales, todo a nombre de la ciudadana Zurelis Ramírez.
2.- Merito Favorable de la Documental presentada en Audiencia Preliminar, que riela al folio 23 del Exp. Comprobante de Pago, Nº 000004, de fecha 18 de enero de 2018.
3.- Merito Favorable de la Documental presentada en Audiencia Preliminar, que riela al folio 24 del Exp. Orden de Pago Nº 000004, firmada por la ciudadana Zurelis Ramírez.
4.- Merito Favorable de la Documental presentada en Audiencia Preliminar, que riela al folio 25 del expediente, copia del cheque Nº 13005086 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, emitido a nombre de la ciudadana Querellante.
5.- Merito Favorable de las Documentales presentadas en Audiencia Preliminar, que rielan en los folios que van del 26 al 28, contentivas de los cálculos de las prestaciones sociales firmadas como recibidas por la ciudadana recurrente.
Al respecto, quien decide le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de ellas se desprende la relación funcionarial existente entre las partes, modalidad de pago de la mencionada relación, cargos desempeñados, duración de la relación y motivo de culminación de la misma, cuya actuación de la administración dio origen al presente recurso, igualmente a través de los elementos probatorios señalados se verifica lo alegado por la recurrente. Así se establece.-
V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Zurelis Katerine Ramírez Hernández, actuando en este Acto en su propio nombre y representación, en su condición de abogada en libre ejercicio, identificada ut supra, contra la Contraloría del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5943, mediante la cual solicita que la querellada le cancele sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la misma por un lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y diez (10) días de manera ininterrumpida, percibiendo como último sueldo la cantidad de mil doscientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.273.30), la cual culminó por renuncia foral al cargo que venía desempeñando en fecha 04 de julio de 2017, que hasta los actuales momentos no se le han cancelado la mismas muy a pesar de haber solicitado dicho pago en diversas oportunidades y se han negado a cancelarle y que dicha reclamación se traduce en los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono de fin de año e intereses de Mora que se generan desde la fecha de la culminación de la relación Laboral, hasta la presente fecha, estimando la presente acción en la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos ochenta y un Céntimo (Bs. 1.955.883.81).
Así las cosas, es necesario precisar la existencia o no de la relación funcionarial y de ser el caso determinar la fecha de inicio de la misma, por lo que una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la ciudadana Zurelis Katerine Ramírez Hernández, presentó conjuntamente con su escrito libelar, Constancia de Trabajo de fecha 07 de Agosto de 2014, suscrita Mayela Licones Mujica, titular de la cedula de identidad Nº 18.145.749, en su condición de Jefe (E) de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Biruaca del Estado Apure, recibos de pagos de las quincenas de los meses de mayo y junio del año 2017, mediante la cual se observa la modalidad de pago y sueldo devengado por la ciudadana querellante, quedando demostrada la relación de trabajo existente entre la ciudadana Zurelis Katerine Ramírez Hernández, y la Contraloría del Municipio Biruaca del Estado Apure. En virtud de ello, constata quien aquí suscribe que la referida ciudadana prestó sus servicios para esa institución desde el día 25 de enero de 2011, como contratada y posteriormente en fecha 04 de julio de 2007, presentó su formal renuncia al cargo que venía desempeñando en esa institución. Así se establece.-
Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Siendo ello así, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos ochenta y un Céntimo (Bs. 1.955.883.81), conjuntamente con los intereses de mora, indexación laboral y las costas procesales, hasta la fecha de culminación del presente juicio.
Ahora bien, luego de un análisis integro, de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que la apoderada judicial de la parte querellada, no dio contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada, sin embargo compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, promoviendo de igual forma en la oportunidad legal correspondiente escrito de promoción de pruebas en el cual señalo:“…Conforme a lo alegado y debidamente soportado en la audiencia preliminar, procedo a ratificar el valor probatorio de la documental contentiva de la orden de pago Nº 000004, de fecha 18/01/2018, por un monto de bolívares Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil doscientos Tres con Cinco Céntimos (Bs. 2.494.203.05), que por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios le fueron cancelados a la reclamante. En cuya orden esta anexo la planilla de cálculo respectivo, así como también copia del cheque Nº 13005086, del Banco de Venezuela (marcados con la letra A), es importante destacar que el monto pagado es mayor al solicitado por la recurrente en el libelo de la demanda. En ese sentido se opone documental para su debido reconocimiento a la recurrente, donde aparece la misma firmando dicha orden de pago en señal de conformidad. Es útil, necesaria y pertinente tales documentales y demás soportes por cuanto con las mismas pretendo demostrar que el órgano que represento no le adeuda a la reclamante la suma de dinero requerida…”
Posteriormente observa quien aquí suscribe, que la parte querellante no asistió a la audiencia preliminar, ni a la audiencia definitiva, ni por si, ni mediante apoderado judicial, no consigno medios probatorios alguno que desvirtuaran lo alegado por parte del representante judicial de la Administración.
Debe destacarse, que las documentales traídas a los autos por el organismo querellado no fueron objeto de ataque por la parte actora, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba y en armonía con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Decisión Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
Es por lo que, observa este Tribunal que la Administración en este caso, la Contraloría del Municipio Biruaca del Estado Apure, cumplió con el debido pago de Prestaciones Sociales reclamadas por la ciudadana Zurelis Katerine Ramírez Hernández, sin que esta hiciera manifestación de inconformidad, por lo tanto queda demostrado que la querellada nada le adeuda. Y así se establece.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Zurelis Katerine Ramírez Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.004.881, e Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 271.545, actuando en este acto en su propio nombre y representación. Contra la Contraloría del Municipal de Biruaca del Estado Apure.
Segundo: Improcedente el pago de Indexación.
Tercero: No hay condenatoria en costas, todo ello, dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese, y Notifíquese a la Procuraduría del Municipio Biruaca del Estado Apure, a la Contraloría Municipal de Biruaca del Estado Apure, al Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure y a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,


Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria Accidental.


Abg. Beatriz Carrero.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental.


Abg. Beatriz Carrero.



Exp.5943.
DHR/dp.