REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 25 de octubre de 2018
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: Kaled Zabian Makarem, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.217

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Edgar Chompré Lamuño, Jackson Chompré Lamuño, Gregorio Hernández Castillo, Germarys Hernández y Gabrielis Urquiola, IPSA Nos. 254.344, 34.179, 38.390, 268.380, 256.601 y 146.127 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: María Carolina Herrera Lopez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.693.313, e Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 91.491.
ACTO RECURRIDO: Resolución del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure Nº 79-2017, de fecha 05 de septiembre de 2017
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo
Expediente Nº 5962.-
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2017, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Resolución del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure Nº 79-2017, de fecha 05 de septiembre de 2017, se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 5962.
Este Juzgado mediante sentencia interlocutoria, en fecha 20 de diciembre de 2017, admitió el presente Recurso de Nulidad y se ordenaron las notificaciones a Síndica procuradora y a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando así como también al Fiscal Superior del Estado Apure.

En fecha 30 de enero de 2018, el Recurrente otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Edgar Chompré Lamuño, Jackson Chompré Lamuño, Gregorio Hernández Castillo, Germarys Hernández y Gabrielis Urquiola, IPSA Nos. 254.344, 34.179, 38.390, 268.380, 256.601 y 146.127 respectivamente.
Por auto de fecha 30 de abril de 2018, el Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de mayo de 2018, el Tribunal recibió oficio Nº 077-2018 de fecha 26 de abril de 2018, proveniente de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 01 de junio de 2018, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley, y comparecieron la representación judicial de ambas partes.
En fecha 06 de junio la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de pruebas.
En fecha 08 de junio la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de pruebas, así como Resolución Nº 47-2017 que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto en el cual emitió pronunciamiento en cuanto a los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 28 de junio de 2018, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos de los ciudadanos Johnny Oswaldo Mejías, Darío Silva Castillo y Manuel España.
Por auto de fecha 11 de julio de 2018, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el articulo 54 LOJCA y se apertura el lapso previsto en el articulo 85 ejusdem a los fines de que las partes consignen sus informes escritos.
En fecha 19 de julio de 2017, la abogada María Carolina Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, consignó escrito de informe en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2018, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha de 10 de agosto de 2018, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó oficial a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure a los fines de que remitiese copias certificadas de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales y el Reglamento Interno de los Mercados Públicos Municipales.
En fecha 03 de octubre de 2018, se recibió Oficio Nº SIND- 148-2018 de fecha 02 de octubre de 2018, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2018, el Tribunal difirió por un lapso de quince (15) días de calendario la oportunidad para la publicación del fallo en el presente juicio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señaló que es como en efecto alega, comerciante y ocupante legítimo del puesto del mercado municipal distinguido con el Nº 61 y agraviado por el acto administrativo de efectos particulares Nº 79-2017, Resolución dictada por el despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual dictamina; Resolver la ocupación de hecho y subsidiariamente resuelto el contrato de comodato de hecho, existente entre las partes.
Arguyó que viene en tiempo y en forma a los efectos de interponer como en efecto lo hace la presente acción de nulidad del acto administrativo ya señalado, en la que la ciudadana alcaldesa del Municipio ordena la resolución de ocupación y como consecuencia de la presente acción y la subsiguiente declaratoria con lugar de la acción propuesta, le reintegre la ocupación del puesto 61 del señalado Mercado Municipal , pues el acto en si mismo le violenta derechos legales, y que es un evidente falso supuesto, toda vez que el acto se fundamenta en una falsedad determinada por el Regidor del Mercado en cuestión en suponer que el puesto Nº 61 estaba cerrado, lo que es falso de toda falsedad pues siempre permaneció abierto al público.
Manifestó que tal acto menoscaba sus derechos establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el Código de Procedimiento Civil, estando evidentemente en presencia un acto a todas luces ilegal, toda vez que está basado en un falso supuesto de hecho, el cual violenta sus derechos.
Señaló que el acto administrativo que lo sanciona y que mediante el presente recurso ataca la nulidad del mismo, es un acto nulo y así solicita sea declarado y que una vez declarada como fue con lugar la demanda, el tribunal debe ordenar que se le haga entrega del puesto 61 donde ejercía el comercio en el señalado mercado municipal.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
De la Audiencia de Juicio.
…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante del presente recurso por cuanto no es cierto que el acto recurrido adolezca de vicio alguno que amerite su nulidad lo cual me reservo a demostrar en el lapso correspondiente por lo que solicito a este honorable tribunal declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad ya que el procedimiento administrativo sumario llevado por la administración municipal fueron observados los derechos y garantías procesales ejerciendo en su oportunidad por el administrado y los lapsos correspondientes por lo que manifiesto a este Tribunal que son infundadas las arzones alegadas para declarar nulo el acto administrativo que ordenó el desalojo del puesto Nº 61 del Mercado Municipal Jobalito del Municipio San Fernando del Estado Apure. Es todo….

De los informes
Este tribunal observa, que fecha 19 de julio de 2017, la abogada María Carolina Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, consignó escrito de informe en el presente juicio, en el cual expresó:
Que resulta forzoso para esa representación solicitarle al Tribunal declare sin lugar el presente recurso de nulidad, por haber quedado claramente evidenciado en el curso del juicio que efectivamente el recurrente incurrió en falta tipificada en el artículo 42, numeral 12 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales, en concordancia con el artículo 7, literal k del Reglamento Interno de los Mercados Municipales, sin demostrar el accionante causa alguna que justificare los motivos del cierre del Puesto 61 por un lapso superior a un (1) ejercicio fiscal; causando un grave daño al pueblo San Fernandino , en perjuicio de los usuarios cotidianos quienes acuden para abastecimiento de los diversos rubros expedidos en el Mercado en cuestión; ya que fue debidamente demostrado por pruebas documentales que cumplieron los extremos contemplados en el articulo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con garantía del debido proceso y derecho a la defensa del administrado.

Por su parte, este Tribunal observa que la parte recurrente NO hizo uso de tal medio procesal, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

IV
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios, igualmente fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente:
1.- Oficio Nº 93-2017 de fecha 13 de julio de 2017, suscrito por la Lcda. Francia Laya en su carácter de Directora del Despacho de la Alcaldesa, mediante el cual le notifica a la Abog. María Carolina Herrera Síndica Procuradora del Municipio la remisión de la Gaceta Nº 894 de fecha 07 de julio de 2017, a los fines de que ejecutase lo dispuesto en la misma, relativo al comodato entre el Municipio San Fernando y el ciudadano Kaled Zabian hoy recurrente. (Folios 07 al 12).
2.- Auto de apertura de procedimiento administrativo de fecha 13 de julio de 2017 en contra del hoy recurrente Kaled Zabian Makarem. (Folio 13).
3.- Notificación de fecha 13 de julio de 2017, la cual fue practicada través de correo abierto por la Oficina de Ipostel San Fernando de Apure con Nº de guía 887858, recibo de consignación, auto de consignación de la misma la cual fue agregada al expediente a los fines de la prosecución del procedimiento administrativo. (Folios 14 al 18).
4.- Diligencia suscrita por el ciudadano Kaled Zabian Makarem, hoy recurrente debidamente asistido por el abogado Javier Blanco, mediante la cual solicita le sean expedidas copias simples y certificadas del expediente administrativo. (Folio 19 y 20).
5.- acta de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano Félix bolívar, en su carácter de Regidor de los mercados Municipales, mediante la cual señala que los puestos Nº 61… ocupados por los ciudadanos Kaled Zabian Makarem… se encuentran cerrados desde hace más de un (01) año sin autorización o aprobación alguna de la administración del Mercado Municipal. (Folio 21).
6.- Comunicación de fecha 16 de mayo de 2016 suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando, mediante la cual le solicita al Regidor de los Mercados Municipales realizar un diagnostico de los mercados respecto a la operatividad de los locales con indicación del número de puestos asignados activos, inactivos, data de inactividad, situación de pago de tributos, puestos ambulantes entre otros. (Folio 22).
7.- Comunicación de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por el Regidor de los Mercados Municipales ciudadano Félix Bolívar, mediante la cual le remite información solicitada a la Alcaldía del Municipio San Fernando (Folios 23 al 25).
8.- Notificación de Desadjudicación de fecha 18 de mayo de 2017 motivado al abandono injustificado por más de ocho (8) días continuos sin previa autorización. (Folio 26).
9.- Auto de fecha 27 de julio de 2017, mediante el cual se acuerdan copias certificadas solicitadas. (Folio 27).
10.- Escrito de descargo presentado por el ciudadano Kaled Zabian Makarem, hoy recurrente. (Folios 28 al 32).
11.- Copia certificada de la Gaceta Extraordinaria Municipal Nº 894 de fecha 07 de julio de 2017, Resolución Nº 62-2017 mediante la cual ordenan la apertura del procedimiento administrativo en contra del hoy recurrente, ciudadano Kaled Zabian Makarem. (Folios 34 al 37).
12.- Documentales y Actuaciones cursantes al Expediente Nº 5911 de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano Kaled Zabian Makarem, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de mayo de 2017 dictada por el Regidor de los Mercados Municipales. (Folios 38 al 185).
De igual forma en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:
Marcada A, Acta de Inspección y Fiscalización Nº SUNAGRO/DIFCC/47337/2015 de fecha 18 de febrero de 2015 a los locales 61-72 denominada Avícola y Charcutería Ludy. (Folios 211 al 213).
Marcada B, Acta e Inspección de fecha 22 de julio de 2014 realizada en la Avícola y Charcutería Ludy. (Folios 214 al 215).
En tal sentido este Tribunal las admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y de las mismas se desprende material probatorio que sirve de base para verificar lo alegado por las partes. Así se establece.-
De las Testimoniales de los ciudadanos Johnny Oswaldo Mejías, Darío Silva Catillo y Manuel España, cuyas deposiciones se llevaron a cabo fecha 28 de junio de 2018. (Folios 232 al 239 del expediente)
Al respecto, quien decide observa que los testigos evacuados se encuentran contestes con relación a la ubicación del puesto 61 dentro del mercado Municipal en cuestión y el conocimiento del recurrente de autos, más no tienen cocimiento del procedimiento administrativo sumario de desalojo y desocupación del mencionado puesto que dio origen a la Resolución Nº 79-2017 de fecha 24 de agosto de 2017, la cual declaró resuelto la ocupación de hecho y a todo evento subsidiariamente resolvió el comodato de hecho existente entre el municipio y el hoy recurrente. De lo anterior, constata quien providencia que las declaraciones aportadas no conllevan al esclarecimiento de los hechos controvertidos dentro de este procedimiento, específicamente en lo que respecta a la procedimiento administrativo sumario de desalojo y desocupación del mencionado puesto que dio origen a la Resolución Nº 79-2017 de fecha 24 de agosto de 2017, siendo este el valor probatorio que le otorga este despacho a las declaraciones testimoniales examinadas. Así se deja establecido.-
Por otra parte, La representación judicial de la parte recurrida, promovió las siguientes documentales:
1.- Merito Favorable de las Documentales, cursantes al Expediente Administrativo consignado ante la Secretaría de este órgano Jurisdiccional mediante Oficio Nº 077-2018 de fecha 26 de abril de 2018.
Ahora bien, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que tales documentales relativas a las actuaciones que conforman el expediente administrativo no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la de la presente controversia contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Resolución del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure Nº 79-2017, de fecha 05 de septiembre de 2017, mediante la cual dictamina; Resolver la ocupación de hecho y subsidiariamente resuelto el contrato de comodato de hecho existente entre las partes, alegando que el acto en si mismo le violenta derechos legales, y que es un evidente falso supuesto, toda vez que el acto se fundamenta en una falsedad determinada por el Regidor del Mercado en cuestión, en suponer que el puesto Nº 61 estaba cerrado, lo que es falso de toda falsedad ya que siempre permaneció abierto al público.
Manifestó que tal acto menoscaba sus derechos establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el Código de Procedimiento Civil, estando evidentemente en presencia un acto a todas luces ilegal, toda vez que está basado en un falso supuesto de hecho, el cual violenta sus derechos.
Señaló que el acto administrativo que lo sanciona y que mediante el presente recurso ataca la nulidad del mismo, es un acto nulo y así solicita sea declarado y que una vez declarada como fuere con lugar la demanda, el tribunal debe ordenar que se le haga entrega del puesto 61 donde ejercía el comercio en el señalado mercado municipal.
Del Falso Supuesto de Hecho
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa esta Juzgadora que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al efecto se desprende de la Resolución N° 79/2017, de fecha 24 de agosto de 2017, dictada por la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, Prof. Ofelia Padrón Alvarado mediante la cual resolvió:
Omissis
Artículo 1: Se declara CON LUGAR el presente procedimiento administrativo SUMARIO, aperturado de oficio por la Administración Pública del Municipio San Fernando , Estado Apure, contra el administrado KALED ZABIAN MAKAREM…Artículo 2: Se declara resuelto la ocupación “de hecho”, y A TODO EVENTO, subsidiariamente resuelto el comodato “de hecho” existente entre el Municipio San Fernando y el ciudadano KALED ZABIAN MAKAREM, respecto del identificado puesto número 61 del Mercado Municipal Jobalito… artículo 5… se le exhorta al cumplimiento voluntario de la presente Resolución, con el efectivo desalojo y consecuente restitución del puesto Nº 61… para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días hábiles… Artículo 6 una vez vencido el lapso conferido en el artículo 5, sin que el administrado haya dado cumplimiento voluntario a la decisión administrativa, la administración Pública Municipal, por auto separado, acordará la ejecución forzosa de la presente resolución.

En este orden de ideas, considera quien decide traer a colación el decreto Nº 10-2009 Reglamento Interno de los Mercados Municipales en su artículo 7 ordinal k, que establece:
Artículo 7. Son deberes y atribuciones del regidor, las establecidas en el artículo 13 de la Ordenanza Municipal y especialmente las siguientes… k) No permitir, ni reconocer el traspaso, venta o alquiler de los puestos asignados; ni su abandono injustificado por más de tres (03) días por parte del adjudicatario. De ocurrir esto, se declarará inmediatamente la pérdida del puesto para quien lo abandonó y su consecuente rescate por parte de la alcaldía.
Asimismo, la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 488 de fecha 16 de agosto de 2011, establece:
CAPITULO III DE LOS EXPENDEDORES Y MAYORISTAS.
Artículo 42. – Son deberes de los expendedores o expendedoras permanentes y eventuales o periódicos de los Mercados Públicos Municipales:
12. Abrir el puesto, casilla o local todos los días y durante el horario establecido para el Mercado. En caso de que alguno de estos estuviere cerrado por ocho (08) días consecutivos, sin la respectiva autorización de la administración del Mercado, causará al arrendatario la pérdida del derecho al puesto, casilla o local, aunque haya satisfecho el pago del respectivo canon de arrendamiento.
Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas observa esta Juzgadora que la administración se encuentra plenamente facultada para ordenar la inexorable restitución e inmediata desocupación de ese bien de dominio público municipal en los casos como el de marras que encuadre dentro de los supuestos señalados.
De igual forma se desprende de las pruebas aportadas a los autos, tales como, acta de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano Félix bolívar, en su carácter de Regidor de los mercados Municipales, mediante la cual señala que el puesto Nº 61 ocupado por el ciudadano Kaled Zabian Makaren hoy recurrente, se encontraba cerrado desde hace más de un (01) año sin autorización o aprobación alguna de la administración del Mercado Municipal (Folio 17 del expediente administrativo), Comunicación de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por el Regidor de los Mercados Municipales ciudadano Félix Bolívar, mediante la cual le remite información solicitada a la Alcaldía del Municipio San Fernando y señala que el puesto como asignado con el núm. 61 se encuentra inactivo (Folios 19 al 20). Asimismo se desprende del acta de inspección de fecha 23 de julio de 2014 realizada en la AVICOLA Y CHARCUTERIA LUDY (Folios 79 y 80 del expediente administrativo) que en el punto 5… se le exhortó a la empresa mayor sentido de salubridad, la identificación del local comercial, por lo que se exigió durante la inspección el cumplimiento de la misma, y se observó instalación de almacenamiento en frio y conservación, equipos y herramientas de trabajo, cabe destacar que el almacenamiento en frio se encuentra en un deposito ubicado en otro local dentro del mercado municipal , sin embargo la empresa manifiesta la pronta apertura del mismo… (Subrayado y negritas del Tribunal).
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien decide verifica que el administrado no cumplió con las órdenes e instrucciones, desobedeciendo las mismas, además no demostró en el presente proceso haber cumplido y obedecido, configurándose la causal establecida en el decreto Nº 10-2009 Reglamento Interno de los Mercados Municipales en su artículo 7 ordinal k, así como la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 488 de fecha 16 de agosto de 2011, por lo que contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración desde la formulación de cargos hasta el acto administrativo objeto del presente recurso, se le vinculó con los hechos plenamente señalados; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentran demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos. Así se decide.-
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración no incurrió en el falso supuesto de hecho, razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.
Así pues, constatado como ha sido que el acto administrativo contenido en Resolución del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure Nº 79-2017, de fecha 05 de septiembre de 2017, no incurrió en ninguno de los vicios de nulidad denunciados por el recurrente de autos debe quien aquí decide forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Kaled Zabian Makarem. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Kaled Zabian Makarem, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.217, debidamente representado por los abogados Edgar Chompré Lamuño, Jackson Chompré Lamuño, Gregorio Hernández Castillo, Germarys Hernández y Gabrielis Urquiola, IPSA Nos. 254.344, 34.179, 38.390, 268.380, 256.601 y 146.127 respectivamente, contra Resolución del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure Nº 79-2017, de fecha 05 de septiembre de 2017.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de (2018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la presente decisión.
El Secretario,



Abg. Darvys Prieto


DHR/dp/gevp.-
Exp. 5962.-