REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º
Parte Recurrente Demandada: LUIGI LEONE ANGIULLI, inscrito en el IPSA N° 138.993, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.634.149.
Acto Recurrido: Auto de fecha 19 de junio de 2018 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual RATIFICÓ la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 19 de enero de 2018, sobre un vehículo Marca; Ford, Clase Camioneta, Modelo Explorer, Color Azul, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 8XDEU6388A8A4611M Serial de Motor 8XDEU6388A8A, Uso Particular, Año 2010, Placa SS565NI, solicitada por la parte demandante recurrida ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURI ANTONIETA LAPREA BRICEÑO y FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, identificados en autos y en su carácter de herederos del Decujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, debidamente representados por el abogado en ejercicio OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el IPSA N° 138.993 140.528 en el Juicio de RESOLUCIION DE CONTRATO .
Motivo: Medida de Secuestro (Apelación)
Expediente Nº 5998
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2018, la cual corre inserta al folio (103), por el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, inscrito en el IPSA N° 138.993, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BLAS RAFEL LAPREA AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.634.149, contra el Auto de fecha 19 de junio de 2018 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual RATIFICÓ la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 19 de enero de 2018, sobre un vehículo Marca; Ford, Clase Camioneta, Modelo Explorer, Color Azul, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 8XDEU6388A8A4611M Serial de Motor 8XDEU6388A8A, Uso Particular, Año 2010, Placa SS565NI.
En fecha 18 de julio de 2018, siendo la oportunidad para darle entrada a la respectiva causa, este Juzgado Superior realizó una revisión exhaustiva a las actuaciones, observó que no constaba en el expediente el auto el auto donde el Tribunal de origen oye la apelación, asimismo observó error de foliatura, por lo cual se ordenó la remisión de las referidas actuaciones a los fines de que fueren subsanados los errores en cuestión y se libró el oficio respectivo.
En fecha 06 de agosto de 2018, este Juzgado Superior dió por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5988 y en consecuencia se fijó el décimo (10º) días de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte hoy recurrente (demandada) consignó por ante este órgano jurisdiccional escritos de informes con sus respectivos anexos.
En fecha 20 de septiembre de 2018, la Dra. Aminta López de Salazar se abocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Jueza Superior Suplente, previa designación en fecha 10 de noviembre de 2015 por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2018, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y declaró abierto el lapso de (30) días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.




-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercida contra Auto Dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-III- DEL AUTO APELADO:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de junio de 2018, dicto auto mediante el cual señalo:
“…omissis…
(…) En este orden, es necesario resaltar en que cosiste el “ …Bonus funis iuris. El olor a buen derecho viene dado por la norma de rango constitucional que supone presunción de la propiedad del vehículo que le pertenecía al causante Freddy Laprea Boggio y en el cual alegan ser herederos los demandantes, y el cual fue vendido a Blas Laprea azuaje, el cual se obligó a cancelar la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de venta del mueble, al proponer la demanda, fue acompañada copia fotostática del documento de compra venta del bien mueble, por tanto del decujus Freddy Laprea Boggio el cual demuestra su propiedad como vendedor, según certificado de registro de vehículo Nº.- 29115848 de fecha 1 de julio de 2010 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de lo que se extrae que la interesada en el decreto de la medida cumplió con la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con la prueba o pruebas que aunque de manera aparente la sustente y que en el caso de que sea dilucidada los demandantes , promoviendo los documentos aludidos de adquisiciones, con lo cual satisfizo lo relativo al fumus bonis iuris. (Subrayado nuestro). Estos hechos dan la certeza del derecho que se reclama por tratarse de una presunción iuris tantum, que hasta tanto no sea rebatida mantiene su validez. De modo que la comprobación de la presunción de olor a buen derecho debe ser tomado en consideración, para decretar la medida cautelar judicial solicitada.
Asimismo en lo referente al cumplimiento del Periculum in Mora, se extrae que este juzgado tomó en cuenta y consideró circunstancias que pondrían de manifiesto lo posible infructuosidad en la ejecución del fallo atribuibles al demandado, amén de la nunca descartable tardanza en el proceso, todo lo cual permite apreciar que se abalizó lo referido al Periculum in Mora.
En tal sentido, el Periculum in Mora está demostrado por las siguientes circunstancias: es criterio actualizado del máximo tribunal de justicia, que el solo transcurso del proceso permitiría visualizar el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo; máxime en este caso concreto que, como se ha constatado, que los herederos alegan que el demandado no ha satisfecho la obligación de pagar la cantidad de dinero convenida en el precio de la venta, esto último por encontrarse que se ha incumplido las obligaciones contractuales. De modo que se encuentra en riesgo de perder el patrimonio dejado por el causante FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO.
…De lo apreciado en autos, considera esta Juzgadora que se ajustó a lo preceptuado por el artículo 585 del CPC, al haber considerado que con los medios de prueba promovidos se percibía el aroma de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobante de que resultaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)al adminicular la pretensión de los demandantes, referida al supuesto derecho que tienen sobre el mueble (vehículo) que me permite concluir en cuanto a lo ilusorio que resulte una decisión favorable al demandante ante ventas que se efectúen, aspectos coincidentes en los que se suscribe quien decide y que permiten agregar que en todo caso, la medida que se decretó es provisional y está sujeta al resultado definitivo del asunto de fondo, de manera que este Tribunal verificó los elementos necesarios para el decreto de la cautelar solicitada se cumplían, por consiguiente se ratifica la medida de SECUESTRO decretada en fecha 19 de enero de 2018. Así se decide.-

-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El abogado apelante fundamentó su escrito de apelación en base a las siguientes consideraciones:
Omissis
…El Tribunal ha cometido una infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588ejusdem, en razón que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de secuestro. Que efectivamente estamos en presencia de la infracción no solo de ley sino también de la constitución.
Ahora bien, ciudadano Juez si bien es cierto que el tribunal aquo admite la oposición a la medida preventiva de secuestro y apertura la articulación probatoria de 8 días para presentar las pruebas de las partes, como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron valoradas por la juzgadora y no impugnadas por la parte actora, de igual forma la parte actora no presentó prueba alguna que manifestara el FUMUS BONIS IURIS Y EL RIESGO REAL DE QUE RESULTE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DEFINITIVA (PERIOCULUM IN MORA), no es menos cierto que el aquo con la referida interlocutoria viola el debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia los cuales están consagradas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas de aras de garantizar del derecho a la defensa de las partes, así como el manteamiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación de las normas debe propender la existencia del principio in dubio pro defensa.

Ahora bien en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición.
Tales requisitos de procedibilidad, para el otorgamiento de las medidas nominadas lo dispone el “Artículo 585, de la forma siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta alzada, que en el auto apelado el aquo se pronunció claramente sobre el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso que se transcribe a continuación: “…De lo apreciado en autos, considera esta Juzgadora que se ajustó a lo preceptuado por el artículo 585 del CPC, al haber considerado que con los medios de prueba promovidos se percibía el aroma de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobante de que resultaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) al adminicular la pretensión de los demandantes, referida al supuesto derecho que tienen sobre el mueble (vehículo) que me permite concluir en cuanto a lo ilusorio que resulte una decisión favorable al demandante ante ventas que se efectúen, aspectos coincidentes en los que se suscribe quien decide y que permiten agregar que en todo caso, la medida que se decretó es provisional y está sujeta al resultado definitivo del asunto de fondo, de manera que este Tribunal verificó los elementos necesarios para el decreto de la cautelar solicitada se cumplían, por consiguiente se ratifica la medida de SECUESTRO decretada en fecha 19 de enero de 2018. Así se decide
Siendo ello así, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal y previamente revisados como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. Y así se decide.
Analizando así, las razones de hecho y de derecho por las cuáles el aquo apoyó su decisión, implantando de este modo, una de las más preciosas garantías, que obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa.
Luego, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se verifica que no consta en autos que el recurrente demandado haya demostrado con tal carga procesal el cumplimiento de los requisitos de procedencia para impedir el decreto de la medida solicitada y decretada por el aquo, en virtud de ello y ante la ausencia absoluta de elementos acreditativos de la razón de ser de la apelación, que formen la convicción del juzgador, esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, declara que en la presente causa no hay elementos para formar la convicción del Juez y poder decidir sobre la razón de ser de la apelación. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, es conveniente resaltar que en cuanto a la carga procesal de la parte recurrente demandada, está tuvo la oportunidad de presentar a los autos aquello que le favorezca para formar la convicción del Juez y poder dictar sentencia, con el análisis de cada una de ellas. En virtud de ello, esta sentenciadora considera pertinente confirmar la decisión del a quo con respecto al otorgamiento de la medida de secuestro. Así se decide.

-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2018, la cual corre inserta al folio (103), por el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, inscrito en el IPSA N° 138.993, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.634.149, contra el Auto de fecha 19 de junio de 2018 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual RATIFICÓ la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 19 de enero de 2018, sobre un vehículo Marca; Ford, Clase Camioneta, Modelo Explorer, Color Azul, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 8XDEU6388A8A4611M Serial de Motor 8XDEU6388A8A, Uso Particular, Año 2010, Placa SS565NI.
SEGUNDO: Queda así confirmado la decisión que fue objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 29 días del mes de octubre de 2017. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,

Abg. Darvys Prieto

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Darvys Prieto

DHR/dp/gevp.
Exp. 5988.