REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 03 de octubre de 2018
208º y 159º
Parte Recurrente: Abg. Wiecza Santos Matiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.473.904, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 66.633.
Parte Recurrida: Luis Angel Valladares Monteza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.971.527.
Apoderado Judicial: Cesar Orlando Esqueda Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.254, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.084.
ACTO RECURRIDO: Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 abril de 2018.
Motivo: Querella Interdictal Demolición de Obra (Apelación).
Expediente Nº 5996
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce este Juzgado Superior, de la presente Acción, en virtud de la remisión de Expediente, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, relativa a la apelación ejercida por la Abg. Wiecza Santos Matiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 66.633, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil Cauchera Carabobo C.A., mediante la cual apela del Auto Dictado por ese Juzgado en fecha 04 de Abril de 2018.
En fecha 02 de julio de 2018, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5996, fijándose el lapso de veinte (10) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaren sus informes escritos.
En fecha 19 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demanda recurrida, consignó escrito de informes.
En fecha 19 de julio de 2018, la ciudadana Wiecza Santos Matiz, plenamente identificada en autos, comparece ante esta instancia superior, con el único propósito de; consignar escrito de informes.
En fecha 02 de Agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercida contra Auto Dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-III- DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de Abril de 2018, dicto auto mediante el cual señalo:
“…omissis…
Promovió en el PARTICULAR 2). Del capítulo primero, la serie de gastos que se produjeron como traslados, pagos, de Expertos, honorarios profesionales, así como la obtención de los documentos necesarios, los cuales en definitiva, constituyen daños que deben ser resarcidos por la acción intentada en la QUERELLA INTERDICTAL, DECLARADA CON LUGAR, signada con el numero 6.703, de la nomenclatura de este tribunal. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio, se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente causa. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, esta Juzgadora debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandante”… negrita y subrayado de este Tribunal.

“…omissis…
Promovió prueba de Experticia a los fines que mediante un estudio pericial se determine el monto que debe ser utilizado para la correspondiente DEMOLICION DE LA OBRA, ejecutada en el lindero del Edificio Doña Izabel, piso 1, Apartamento B-1, ubicado en la Avenida Carabobo, frente a la cancha deportiva Caujarito, de esta ciudad de San Fernando. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente en virtud que en esta etapa del proceso no se ha determinado por medio de sentencia definitiva la DEMOLICION DE LA OBRA EN LITIGIO. En consecuencia, esta Juzgadora debe declarar inadmisible la Experticia promovida por la apoderada judicial de la parte demandante”… negrita y subrayado de este Tribunal.

-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa que la ciudadana Wiecza Santos, con el carácter acreditado en autos, señala en su escrito de informes consignado en su oportunidad legal correspondiente, que consta en autos la decisión proferida por el Tribunal a quo en la que declara INADMISIBLE casi la totalidad de las pruebas que oportunamente aportara al proceso, que existe una malinterpretación del objeto de la acción propuesta que como refirió se fundamentó en el contenido del artículo 785 del Código civil y 716 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente indica que puede apreciarse el objeto de la pretensión propuesta versa jurídicamente sobre la solicitud de demolición de la obra indebidamente construida y a su vez el resarcimiento de los daños producidos al patrimonio de su representada, razón por la cual se hizo la tasación de los daños materiales correspondientes, tal y como se indicó en su libelo de demanda.
Arguyó, que fue repetitiva la solicitud de la indemnización de daños y perjuicios a los fines de que resarciera a su representada en el daño patrimonial causado, por lo que resulta necesario la admisión de los elementos necesarios para que el ciudadano juez pueda hacer una tasación de los mismos, que es de señalar tales instrumentos han debido ser admitidos.
Manifestó, que en la promoción de pruebas se cumplieron los parámetros de ley y se limitó la ciudadana juez a establecer que los mismos no aportaban nada al proceso, por no versar sobre hechos controvertidos, lo que según sus dichos resulta falso de toda falsedad, ya que uno de los elementos accionados es el resarcimiento de daños y perjuicios, siendo que el daño material se demuestra con la debida cancelación de los gastos discriminados, es así como la instrumental consistente en una factura debe ser admitida, así como la experticia, referida, mas aun la juez ad quo emitió un adelanto de opinión, en tanto, separa el resarcimiento de daño como parte del objeto de la pretensión, por lo que todas las pruebas declaradas INADMISIBLES , deben ser ADMITIDAS por este juzgado.
Ahora bien, a los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, considera quien decide resaltar, que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
Así pues, bajo la permisión del Artículo 402, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el Juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al Superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este Superior sólo se limitará a verificar si la negativa de admisión respecto a las pruebas documentales e inspección judicial promovidas por la parte accionante y recurrente, está o no ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con ánimos de brindar solución efectiva a la presente incidencia ésta Juzgadora de Alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos doctrinarios y procesales y en este sentido infiere:
Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…
Esta disposición está en concordancia con el Artículo 7 Constitucional, que señala:
Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…
Ahora bien, ambas normas se encuentran adminiculadas al Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia…
De las disposiciones supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera pues, que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de nuestra Carta Magna, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los Poderes Públicos sin excepción, entre ellos, al Poder Judicial y concretamente a sus Órganos Dispensadores de Justicia.
En este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En consecuencia, es fundamental que éste Juzgado Superior se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la parte accionante recurrente, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden, vale la pena señalar en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio lo expuesto por el P.J.E.C., en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…
De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la Causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestras doctrinas y jurisprudencias han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y así se decide.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. Pues, el Derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el J. admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el J. o el Comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los Auxiliares de la Administración de Justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez
En consecuencia, este Artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que riela a los folios 2 al 5 del expediente escrito de promoción de pruebas, suscrito por la apoderada judicial de la accionante recurrente, ya identificada, del cual se desprende en su Capítulo Primero, que la referida apoderada procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a promover; 1.- Copia Certificada de todo el expediente (6.703 nomenclatura de este despacho) contentivo de la querella interdictal interpuesta en fecha 19 de abril de 2015, sustanciada y decidida por ese mismo despacho en fecha 27 de noviembre de 2015, en donde se dictaminara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y ordenara la suspensión de la obra nueva. 2.- Con el ejercicio de la acción interdictal su representada incurrió en una serie de gastos que precedió la acción, como traslados, pagos de expertos, honorarios profesionales, así como la obtención de los documentos necesarios, los cuales en definitiva constituyen daños que deben ser resarcidos y que ascienden a la cantidad de Bs. 1.500.000, ello sin contar los gastos que acarrea la presente acción, que solicita se resarzan mediante la condenatoria en costas de la accionada. Al respecto observa quien decide, que riela al folio 14 al 16 del expediente, auto mediante el cual el Juzgado a quo providencia la pruebas promovidas por la parte demandante recurrente señalando que una vez revisado el medio probatorio promovido en el particular 2) es decir, lo referente a: Con el ejercicio de la acción interdictal su representada incurrió en una serie de gastos que precedió la acción, como traslados, pagos de expertos, honorarios profesionales, así como la obtención de los documentos necesarios, los cuales en definitiva constituyen daños que deben ser resarcidos y que ascienden a la cantidad de Bs. 1.500.000, ello sin contar los gastos que acarrea la presente acción, que solicita se resarzan mediante la condenatoria en costas de la accionada, pudo evidenciar que los hechos que la misma pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente causa y por tal motivo lo declara manifiestamente impertinente y niega su admisión. En este sentido, esta alzada comparte criterio indicado por el Juzgado A quo, toda vez que se desprende de autos, que dicho medio probatorio, no tienen relación directa con el THEMA DECIDENDUM objeto del litigio, considerando esta alzada que el mismo es inadmisible por impertinente, por no tener relación con el objeto contenido en la demanda, ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a-quo en el auto recurrido, verificando este Juzgado superior, que se refiere a un juicio distinto al de marras. Por lo que a todas luces resulta inadmisible, en consecuencia quien decide, considera que la decisión tomada por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
De seguidas, pasa esta sentenciadora a analizar la providencia que negó la prueba de Experticia promovida por la representación de la parte accionante recurrente, observa que el a quo al examinar el medio de prueba en cuestión juzgó que la misma era manifiestamente impertinente en virtud que en esta etapa del proceso no se ha determinado por Sentencia Definitiva la DEMOLICION DE LA OBRA EN LITIGIO, criterio éste que comparte esta sentenciadora, sin embargo, considera quien decide, que si bien es cierto, que aun no existe sentencia definitiva respecto a la demolición de la obra en cuestión, no es menos cierto que el aquo debió señalar con más amplitud la negativa de tal medio probatorio, y no limitarse a señalar única y exclusivamente la inexistencia de la sentencia de merito definitiva en esta etapa del proceso, es decir, referirse al estudio doctrinario respecto a la prueba de experticia, sobre la cual el autor Humberto Bello Tabares en su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral” Pág. 265 señala que: “…La prueba de experticia se trata de un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertidos, gracias a dictamen o juicio que emitan o aporten al proceso los expertos, vale decir, de la declaración científica, técnica o artística que hagan sobre hechos que requieran de conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige su pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial.
Las experticias son medios de prueba judicial, que no pueden recaer sobre cuestiones de derecho propias del operador de justicia e indelegables, siendo en consecuencia que solo se deben utilizar cuando se requiera conocimientos especiales para la verificación de aquellos hechos que requieran de concurrencia de esos conocimientos especiales, aportando así al juzgador, sus experiencias, juicios de valor que permitirán al operador de justicia determinar y apreciar la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos y que han sido objeto de la prueba pericial, siendo esta su finalidad principal, vale decir, brindar al juzgador la pericia del conocimiento especial…” .
De igual forma el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, página 440, señala el alcance de la prueba de experticia cuando expresa:
“…Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados…”.
En este sentido, en el presente recurso de apelación se refiere a la negativa de admisibilidad de la pruebas documentales y de la experticia, este Tribunal de Alzada al haber revisado exhaustivamente lo aportado a los autos, verifica que en cuanto a la promoción de las pruebas documentales, considera esta Alzada que las mismas son inadmisible por impertinente, por no tener relación con el objeto contenido en la demanda, ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a-quo, asi pues en cuanto a la prueba de experticia, los alegatos del promovente se circunscriben en determinar el valor de una serie de gastos del el accionante recurrente, es decir, que la parte demandante pretende traer al proceso una experticia para la determinación de un valor, sobre un hecho que no se le ha dado por cierto por el juez, por lo que resulta inoficiosa, salvo la decisión final del juez con su resolución Judicial, en tal forma, esta Superioridad confirma la decisión del Tribunal A quo en cuanto a la inadmisibilidad de estos medios probatorios. ASI SE DECIDE.
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido en fecha 11 de abril 2018, la cual corre inserta a los folios 17, 18 y sus vueltos del expediente, por la ciudadana Abg. Wiecza Santos Matiz, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 66.633, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil Cauchera Carabobo C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.768, contra la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2016 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión de Auto, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 04 de Abril de 2018 con las modificaciones señaladas en la parte motiva.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (03) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal

Abg. Darvys Prieto



DHR/dp/.
Exp. 5996.