REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2018
208º y 159º

Parte Recurrente: Maritza Josefina Betancourt Méndez y Nestor Eloy Fama Santana, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.693.269 y 14.812.500, respectivamente.
Apoderado Judicial: Antoni Alvarado, Juan Córdoba, Jesús Córdoba y Pedro Córdoba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-10.623.474, 8.150.033, 15.359.729 y 20.230.507, respectivamente, abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº60.019, 20.868, 133.170 y 244.503, respectivamente
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 004/16, de fecha 01 de junio de 2016, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
Representantes Judiciales: Gerardo Oliver Benítez Flores, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 254.309.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 5.838
Sentencia Definitiva


I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, por el ciudadano Antonio Alvarado abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.019, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maritza Josefina Betancourt Méndez y Nestor Eloy Fama Santana, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.693.269 y 14.812.500, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5.814.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2016, comparecen ante esta dependencia Judicial los ciudadanos Nestor Eloy Fama Santana y Maritza Josefina Betancourt Méndez, plenamente identificados en auto, a los fines de otorgar poder a los abogados Juan Córdoba, Antonio Alvarado, Jesús Córdoba y Pedro Córdoba inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº60.019, 20.868, 133.170 y 244.503, respectivamente.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Abg. Jesús Córdoba, plenamente identificado en Autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos recurrentes, consigna escrito solicitando copias a los fines de impulsar el proceso, a lo que, mediante auto dictado en fecha 24 de febrero del mismo año, le son acordadas las mismas.
Por consiguiente, en fecha 07 de abril de 2017, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder apud acta al abogado Gerardo Oliver Benítez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 254.309.
Por lo que, en fecha 25 de abril de 2017, el Abg. Gerardo Benítez, ut supra identificado, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de abril de 2017, este juzgado ordenó la apertura de una pieza denominada Expediente Administrativo, el cual fue consignado por la representación del estado.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 17 de mayo de 2017, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, en la cual se declara trabada la Litis, y se ordena la apertura del Lapso Probatorio.
En fecha 18 de mayo de 2017, la parte Querellante promovió escrito de medios probatorios, y en fecha 22 de mayo de 2017 la parte Querellada consigno el referido escrito, de los cuales el Tribunal deja constancia que los escritos promovidos no son Objeto de Pronunciamiento con relación a su admisibilidad o no, mediante auto de fecha 05 de junio de 2017.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 28 de junio de 2017. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone la representación judicial de los querellantes en su escrito libelar, que sus representados inician sus labores como agentes de Seguridad y orden Público en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, actividad que realizaban de manera ininterrumpida.
Que en fecha 13 de junio de 2011, se ordena la apertura del Procedimiento Disciplinario, motivado a que presuntamente cometió irregularidad administrativa por una desviación policial.
Manifestó que en fecha 24 de noviembre de 2015, a sus representados judiciales se les formulan los cargos descritos en el Acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Policial, numeral 02, 03, 05, 06 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó, que el Acto atacado, violenta toda normativa legal vigente en cuanto a la función se refiere, por cuanto; ha violando los parámetros del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, además, fundamentado en un Falso Supuesto, que quebranta de manera flagrante el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad funcionarial, toda vez que el irrito Acto Administrativo se genera sin el debido control de la Prueba.
Señaló, que el Acto atacado, generado por el Comandante del Órgano Policial respectivo, se contrae a una situación que vulnera los derechos de sus representados, al momento de ser producido contrario a la ley y a la Constitución.
Destacó, que los elementos contenidos en el referido Acto, los cuales son; que sus representados incurrieron en causales para que fueran sancionados con destitución, se fundamentaron en un Falso Supuesto de Hecho.
Indicó, que en sede administrativa no es posible darle tratamiento a los medios probatorios en cuanto a su valoración se refiere, en este caso, la prueba valorada indebidamente, en la que se fundamenta la destitución de los ciudadanos recurrentes, Nestor Eloy Fama Santana y Maritza Josefina Betancourt Méndez, hace que el funcionario instructor y decisorio del Proceso Administrativo, cometa una infracción, al momento de decidir la controversia administrativamente, pues, a su parecer, se fundamenta en una evidente irregularidad en el establecimiento y valoración de las pruebas.
Manifestó, que las pruebas aportadas al expediente no fueron controladas por los querellantes y fueron evacuadas a sus espaldas, que; por tales razones, entre otras, se trata de un Acto Administrativo de destitución de Efectos particulares viciado de Inmotivación, por violación de la valoración de la prueba.
Por otra parte señaló, que en cuanto a la sustanciación y tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, específicamente en los cargos formulados, fueron rechazos por sus representados de forma categórica, en virtud de que los mismos son manifiestamente infundados, por pruebas evacuadas y traídas al proceso constitutivo y de primer grado, violatorias del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que nunca tuvieron control sobre ellas.
Finalmente, solicitó que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta y por tanto solicita al Tribunal se declare su nulidad, así como, la reincorporación de su representado al cargo de funcionario policial del estado apure, el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo que venían desempeñando, de la negación, se ordene el pago de sus prestaciones sociales, que el presente Recurso sea declarado con Lugar.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado Gerardo Oliver Benítez Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Que por ser improcedente en derecho, solicita al Tribunal como punto previo en la sentencia definitiva, sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de nulidad, por no estar sustentado en los motivos señalados en la sentencia N°00116, dictada por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero de 2010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la adopción del Acto impugnado, lo que constituye un vicios que afecta el acto de nulidad absoluta, el cual no se da en el caso concreto.
Arguyó, que no es cierto que el acto impugnado haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su adopción, pues durante la fase de sustanciación y de instrucción se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el capítulo III, Titulo Sexto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 89 y siguientes se establece todo lo relativo al procedimiento Disciplinario de Destitución, que presente vicios de falso supuesto, ya que los hechos que configuran la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de aplicación al caso concreto por la remisión que ordena el artículo 97, numerales 02, 03, 05, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, la que se refiere a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, se encuentran demostrados en los elementos probatorios cursantes a los autos, de los cuales se evidencia que los hoy recurrentes actuaron contrario a lo establecido en los numerales antes descritos, así como también, por encontrarse incursos en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 02, 03, 05, 06 y 10 de la Ley ut supra mencionada.
Destacó que, en cuanto a lo alegado por la parte querellante respecto a la falta de control sobre las pruebas por ausencia de las mismas, es menester señalar, que en fecha 26 de Octubre de 2015, según folios 123, 126 y 128 del expediente Administrativo, fue debidamente recibida Acta de Notificación de los ciudadanos Nestor Eloy Fama Santana y Maritza Josefina Betancourt Méndez, identificados plenamente en autos, mediante el cual se les notifica sobre la averiguación Administrativa en su contra bajo el Nº 045-2015, a los fines de su comparecencia a la formulación de cargos a que hubiere lugar por ante la oficina de Control y Actuación Policial e hicieran uso de sus derechos.
Igualmente señaló que de las actuaciones que cursan al expediente administrativo del recurrente, se desprende durante el curso de la averiguación administrativa seguida contra los recurrentes, se cumplieron los actos de apertura del procedimiento, practica entrevistas, formulación de cargos contra los cuales los recurrentes no presentaron los respectivos descargos ni hicieron uso alguno de tales derechos, ni por si, ni mediante apoderados judiciales, remisión del expediente a la Consultoría Jurídica para que emitiera su opinión, en la cual se recomienda la destitución de los funcionarios por estar incursos en las causales señaladas en dicho dictamen; pronunciamiento de la recomendación con carácter vinculante dictada por el Consejo Disciplinario de Policía y dirigida al Director General de la Policía, y decisión de destitución de los recurrentes dictada por dicho funcionario en fecha 01 de junio de 2016, que siendo ello así se concluye que en la formación del acto impugnado, su cumplió con el iter procedimental señalado en la ley, por lo que no existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente solicitó que por todas las consideraciones que anteceden sea declarado SIN LUGAR el presente recurso.-
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado “A”: copia certificada del Expediente Administrativo, (folios del 07 al 332), en el cual corre inserto al folio 07, orden de inicio de la Averiguación Disciplinaria en la cual se encuentran incursos los ciudadanos Nestor Eloy Fama Santana y Maritza Josefina Betancourt Méndez.
2.- Actas de Entrevistas, en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas con la intención de esclarecer el caso en el cual se encuentran involucrados los recurrentes. (Folios 15 al 23 del exp. Administrativo).
3.- Copias certificadas del libro de Novedades del C. C. P. N. Bruzual, (Folios del 25 al 39 del exp. Administrativo).
4.-Actas Procesales que conforman el expediente administrativo y guardan relación con la averiguación administrativa instruida en contra de los recurrentes, que van desde el folio 40 al 129.
5.- Auto de suspensión de cargos, donde se encuentran incluidos los ciudadanos Nestor Eloy Fama Santana y Maritza Josefina Betancourt Méndez. (Folios 130 y 131 del exp. administrativo).
6.- Acta de notificación de apertura de Averiguación Administrativa, dirigida al ciudadano Nestor Eloy Fama Santana. (Folio 165).
7.- Acta de notificación de apertura de Averiguación Administrativa, dirigida a la ciudadana Maritza Josefina Betancourt Méndez. (Folio 168).
8.- Escrito de solicitud de copias del expediente administrativo de fecha 26 de octubre 2015, realizada por el ciudadano Nestor Eloy Fama Santana. (Folio 177).
9.-Acta de Formulación de Cargos de fecha 03 de noviembre de 2015, en contra de la ciudadana Nestor Eloy Fama Santana y Maritza Josefina Betancourt Méndez. (Folios 275 al 284 y 294 al 303).
10.- Constancia de Baja de fecha 13 de julio de 2016, de la ciudadana Maritza Josefina Betancourt Méndez, debidamente suscrita por el G/B Santiago Guzmán en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure. (Folio 318).
11.- Providencia Administrativa Nº 004-2016, de fecha 01 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano G/B Santiago Guzmán en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, en la que se acuerda la destitución del cargo a los ciudadanos hoy recurrentes. (Folios 320 al 332 y sus vueltos).
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el merito favorable de las documentales cursante en el expediente administrativo.
V
Consideraciones para Decidir.

En el caso de autos, los ciudadanos Maritza Josefina Betancour Mendez y Nestor Eloy Fama Santana, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.693.269 y 14.812.500, respectivamente, solicitan la Nulidad del Acto Administrativo de Efecto Particular contenido en la Providencia Administrativa N° 004/16, de fecha 01 de junio de 2016, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, alegando que la administración incurrió en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, vicio de Inmotivación y en los de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
Es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.

6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).


“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.

El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalar cuáles son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
 La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
 La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
 El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
 El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 07 del expediente administrativo, “Apertura de Investigación Administrativa, instaurado contra los ciudadanos Oficiales Agregados (PBA) Nestor Eloy Fama Santana y Maritza Josefina Betancourt Méndez, titulares de las cédulas de identidad N° 14.812.500 y 14.693.269, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 75, 78, 79 numerales 1, 2 y 3 y articulo 88 y 90 de la Ley del Estatuto del Funcionario Policial. Asimismo, consta a los folio 165 y 168 del expediente administrativo, Acta de Notificación de Averiguación Administrativa de los ciudadanos Oficiales Agredos (PBA) Nestor Eloy Fama Santana y Maritza Josefina Betancourt Méndez, de fecha 26 de octubre de 2015, y con nota de recibido de fecha 26 de octubre de 2015. Folios 236 al 245 y 255 al 264 y sus vueltos, del Expediente Administrativo, acta de formulación de cargos. Escrito de solicitud de copias fotostáticas del expediente por el ciudadano Nestor Fama. Decisión contenida en Acta Providencia N° 004-2015 de fecha 01 de junio de 2016, mediante el cual declara PROCEDENTE la DESTITUCIÓN de los ciudadanos Néstor Eloy Fama Santana y Maritza Josefina Betancourt Méndez recurrentes de autos. Folios 320 al 332 y sus vueltos. Notificación mediante cartel de fecha 08 de julio de 2016, mediante el cual se les hace saber a los hoy recurrentes, que le fue impuesta la sanción de DESTITUCIÓN. (Folio 319).
De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de llevar al cabo el procedimiento administrativo en contra de los ciudadanos recurrentes, así como del conocimiento de los mismos del inicio de la averiguación administrativa, así como de los demás actos sucesivos que finalizaron con el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 004/16, de fecha 01 de junio de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo a los ciudadanos Oficiales Agredos (PBA) Nestor Eloy Fama Santana y Maritza Josefina Betancourt Méndez, el cual fue notificado mediante cartel de fecha 08 de julio de 2016, a través del cual previo al procedimiento establecido se les destituye del cargo, por considerárseles incurso en la causal de destitución, artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de aplicación al caso concreto por la remisión que ordena el artículo 97, numerales 02, 03, 05, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, la que se refiere a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública; causales estas que fueron verificadas principalmente del acta de entrevista de fecha 21 de septiembre de 2015 (Folio 52 al 53), del Expediente Administrativo, realizada por la Oficina de Control de la Actuación Policial, a la ciudadana Maritza Josefina Betancourt Méndez, de la cual se desprende lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha de cuando le fue entregado el teléfono celular en referencia? CONTESTO: eso fue en el centro de coordinación policial Nº 04 pasadas las 06:00 horas de la tarde, el día 22/08/2015. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cual es el nombre del jefe de servicios que le hizo entrega del teléfono celular en referencia? CONTESTO: OFICIAL AGDO. (PBA) NESTOR FAMA.
Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, considera este Juzgado que en el caso analizado en el procedimiento disciplinario que la Administración Policial le siguió a los recurrentes, el cumplimiento de todos y cada unos los actos legalmente previstos y que garantizaron el derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo oportunidad de conocer los cargos por los cuales se le procesaba según se desprende del acta de formulación de cargos emitida el tres (03) de noviembre de 2015 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Apure cursante a los folio 236 al 245 y 255 al 264 y sus vueltos, del Expediente Administrativo; presentaron escritos de descargos según se desprende del folio 289 al 292 Maritza Josefina Betancourt Méndez y la de Néstor Eloy Fama Santa asistido de Abogado cursante al folio 298 y su vuelto, del expediente administrativo, sus alegatos fueron analizados en el Informe Final de Averiguación Administrativa emitido el primero (1°) de junio de 2016, según se desprende a los folios 388 al 409 y su vuelto del expediente administrativo, fueron notificados de la resolución dictada mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Apure lo destituyó del cargo según se desprende notificación por Prensa, Diario Visión Apureña cursante a los folios 414 y 418 de fecha ocho (08) de julio de 2016, de del expediente administrativo, ejerciendo contra el mismo recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la defensa invocado por la parte recurrente. Así se establece.
Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa esta Juzgadora, que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al efecto se desprende de la Providencia Administrativa N° 007/15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure y “emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Apure y emitido por el Director del Cuerpo de Policía del mismo estado”, que en parte expresa:
Omissis
Considerando, que en fecha 24 de mayo del 2016, la oficina del consejo disciplinario tuvo conocimiento mediante Oficio Nº D.G.P.A.-680, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, donde presuntamente los funcionarios policiales… Nestor Fama… Maritza Betancourt….donde presuntamente los funcionarios antes identificados recuperaron un teléfono celular, evidencia de un delito y no lo pusieron a la orden de la fiscalía, por lo que se ordena la apertura de una investigación Administrativa en contra de dichos funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el capítulo III del título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considerando que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como, las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49, toda vez que la lectura del referido expediente…
(…)
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
Que vistos y analizados todas las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros, se declara PROCEDENTE LA DESTITUCION de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) NESTOR FAMA titular de la cedula de identidad Nº V-14.812.500 y MARITZA JOSEFINA BETANCOURT MENDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.693269, debido a que incurrieron en una falta no acorde con la que debe tener un Funcionario Policial.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta de los querellantes, que originó la destitución de los mismos, por estar incursos en la causal prevista en el artículo 97 numeral 03, 05, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos, que se desprenden de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Por su parte, las Actas de Formulación de Cargos precisa lo siguiente:
Omisis (…)
“Hoy, 03 de noviembre, en la ciudad de 2015, en San Fernando Edo. Apure, visto que en fecha 15 de septiembre de 2015, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente N°: 045-2015…, al Funcionario Policial, Investigado”, estando en el quinto (5°) día hábil siguiente a aquel en que fue debidamente practicada la respectiva notificación por: presunta desviación policial (presuntamente recuperación de un teléfono celular que era evidencia de un delito y no lo pusieron a la orden de la fiscalía)…
(…)
En consecuencia, es por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policial considera que existen elementos suficientes y contundentes que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a determinarle cargos, bajo los siguientes términos:
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que “el funcionario policial investigado” habría actuado contrario a lo establecido en los numerales 01, 04, 09, y 10 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…
(…)
En tal sentido, de comprobarse la responsabilidad del funcionario policial investigado en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en las causales previstas en el Articulo 97 numeral, 02, 03, 05, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06, del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración desde la formulación de cargos hasta el acto emanado del Consejo Disciplinario se le vinculó con los hechos plenamente señalados; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentran demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente los hoy querellantes se les adjudicaron los hechos del incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, motivado a que los recurrentes de auto no debieron mantener en su poder el referido teléfono celular ya que estaban en la obligación de entregarlo a su superior inmediato, para que este a su vez, realizara su respectiva entrega al representante del Ministerio Publico, de manera tal que este tipo de conducta no deben ser adoptadas por los funcionarios policiales quedando demostrado que los mismos quedaron incursos en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 03 05, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI), “…la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública…”.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración no incurrió en el falso supuesto de hecho ni de derecho, razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.
De la falta de Motivación.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los recurrentes de autos, que el acto se encuentra viciado por falta de motivación, al respecto debe señalar esta sentenciadora lo siguiente:
Con respecto al vicio de inmotivación, considera necesario quien suscribe, aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
(omisis)
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionado, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:
…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios (320 al 339) del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº 1548/12, contentivo de la destitución de los hoy querellantes, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en el que se pudo observar que el organismo querellado realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las razones que llevaron a la Administración a la apertura del procedimiento disciplinario y fundamentando la decisión de destituirlo por infringir las normas establecidas en el artículo 97 numerales 02, 03 05, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 16 numerales 01, 04, 09 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, evidenciando esta juzgadora que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Y así se declara.
VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Nestor Eloy Fama Santana y Maritza Josefina Betancourt Mendez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.812.500 y 14.693.269, respectivamente, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Antonio Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.019 contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Así mismo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar.





Exp. Nº 5838.
DHR/dp..