REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º

Parte Recurrente: FELIX MAURICIO DIAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.340.685.
Apoderado Judicial de la parte Recurrente: Robert Alberto Moreno Juárez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 79.642.
Parte Recurrida: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC)
Acto Recurrido: Decisión N° 17-2014 de fecha 13 de Agosto de 2014, Expediente N° 43.557-13 emanado del Consejo Disciplinario Región los Llanos.
Representantes Judiciales de la Parte Recurrida: Thayrin Patricia Díaz Díaz, Yajaira Rodríguez de Rey, Glenda Milagros Vargas Peraza, Sahmira Taimane Berrios, Josmary Carolina Betancourt Hernández, e Itamar Rafael Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.203.961, 19.022.875, 15.468.274, 15.994.832, 12.522.671, 18.252.398, 23.780.239 y 22.880.226 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA Nos. 131.787, 266.366, 247.157, 116.234, 218.834, 135.536, 271.499 y 271.498
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5749.
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015, por el ciudadano FELIX MAURICIO DIAZ TOVAR, debidamente asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, ut supra identificados, ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, quedando signada con el Nº 5749.
Este Juzgado, en fecha 24 de Abril de 2015, dictó auto mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 15 de Mayo de 2015, el ciudadano FELIX MAURICIO DIAZ TOVAR, asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, otorgó Poder Apud Acta al prenombrado profesional del derecho a los fines de que actuara en su nombre y representación.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2017, el Tribunal acordó fijar audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 31 de Mayo de 2017, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que les representare, en consecuencia dicho acto fue declarado DESIERTO. Se declaró trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.
En fecha 07 de Junio de 2017, el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigno escrito de pruebas conjuntamente con sus recaudos anexos.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 29 de Junio de 2017, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito, en virtud que la prueba libre promovida y admitida por este Tribunal donde se anexó marcado “H” CD en blanco (virgen) para su grabación por parte del Departamento de Informática de la DEM, quien lo recibió en fecha 20 de junio de 2017, y el mismo no se había consignado en la fecha de presentación del escrito arriba señalado y siendo que en el auto de admisión de pruebas se acordó que dicho medio probatorio se evacuaría en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, cuyo vencimiento del lapso es el día 30 de junio de 2017, por lo que solicitó se prorrogase el mencionado lapso a los fines de la efectiva evacuación del medio promovido.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual oyó la apelación en solo efecto, ordenando remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de Junio de 2017, fue recibido Oficio Nº 01-2017-OATI emanado de la Dirección Administrativa Regional, correspondiente a CD grabado por la OATI del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial contentivo de la información (video) solicitada.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2017, este juzgado acordó lo solicitado por el recurrente y en consecuencia se prorrogó el lapso de evacuación de prueba, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2017, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de evacuar la prueba libre admitida en la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2017, siendo el día y hora fijado por el Tribunal, se anuncio a las puertas del Tribunal el acto de evacuación de prueba libre de reproducción de video. Compareció a dicho acto la representación judicial de la parte recurrente. El Tribunal dejó constancia que la parte recurrida no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2016, el Tribunal fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 20 de Julio de 2017, fue recibió ante la secretaria de este Tribunal Superior Oficio N 9700-253-03044 contentivo de copias certificadas de las novedades de los días 10-12-2013 y 12-12-2013.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, acto al no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, en consecuencia se declaró DESIERTO. Asimismo, se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 01 de Agosto de 2017, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, acordando solicitar al Director de Tránsito Terrestre del Estado Apure (INTT), en virtud de su habilidades y destrezas en la materia, se sirva determinar el tiempo aproximado y la distancia, que abarca el recorrido vía terrestre entre la sede del CICPC San Fernando de Apure hasta el sector de Santa Elena del Meta del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y se libró el oficio respectivo.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, este juzgado ratificó auto para mejor proveer y a su vez solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente acusa, el cual fue solicitado con la admisión. De igual forma se ordenó practicar Inspección Judicial en la Sede de Sub
En fecha 04 de Octubre de 2017, oportunidad fijada para llevarse a cabo el interrogatorio de los ciudadanos José León y Railer Piña, cuyo acto fue declarado DESIERTO en virtud de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno que les representare. Asimismo, se dejó constancia en acta de haberse llevado a cabo el interrogatorio de los ciudadanos Lisandro Hidalgo y Simón Rodríguez, así como de la sustitución de poder al abogado KEVIN ZACHARY CEBALLO.
En fecha 05 de Octubre de 2017, este Juzgado se trasladó y constituyó en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) San Fernando de Apure, a los fines de llevar a cabo la Inspección acordada.
En fecha 19 de julio de 2018 (folio 271) compareció por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Eva Rodríguez con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, a los fines de consignar copia certificada emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente consignó poder que acredita su representación.
En fecha 07 de agosto de 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, reservándose el lapso de 10 días de despacho siguientes.
En fecha 24 de septiembre de 2018, esta Juzgado procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de diez (10) días continuos.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone el recurrente en su escrito libelar, que en fecha 16 de diciembre de 2013, la Dirección de Investigación del C.I.C.P.C, acordó aperturar la investigación administrativa en su contra, conforme a lo previsto en los artículos 72, 73, 92 y 93 contemplados en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación.
Señalaron que en fecha 03 de Abril de 2014, fue notificado personalmente mediante memorándum.
Manifestó, que en fecha 27 de Agosto de 2014, fue notificado de su destitución como funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por otra parte alegó como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, la violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional y Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, denunció la violación al falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, así como la violación al derecho de la defensa consagrada en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución nacional.
De igual forma, señaló como vicio los hechos endilgados por la administración policial no estaban contemplados como causal de destitución en las normas aplicadas para destituirlos. Que tal irregularidad vicia de nulidad absoluta el acto de destitución de conformidad con los artículos 49 numeral 6 y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los artículos 19 ordinal 1° de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, denunció en su escrito libelar la inadecuada subsanación de los hechos, en que se fundamenta la administración policial en los supuestos de las normas legales aplicadas para sus destituciones.
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó al Tribunal la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en decisión N° 17-2014 de fecha 13 de agosto de 2014, y notificado el 27 de agosto de 2014.

III
Alegatos de la Parte Recurrida
La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad interpuesto, fue ejercido contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), y en virtud de la Decisión N° 17-2014 de fecha 13 de Agosto de 2014, Expediente N° 43.557-13 emanada del Consejo Disciplinario Región los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual resolvió la destitución de los hoy recurrentes, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto. Así se establece.
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar y audiencia definitiva la representación judicial del ente recurrido NO compareció a dichos actos, sin embargo, hizo uso del medio procesal de promoción de pruebas.

IV
De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, Copia debidamente certificada de Providencia Administrativa N° 17-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario Región lo Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 12 al 119).
Marcado B, Recurso Jerárquico, ejercido ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela.(Folios 120 al 141).
Marcado C, Copia debidamente certificada de notificaciones personales del hoy recurrente del inicio de la averiguación administrativa. (Folio 142).
Marcado D, Copia debidamente certificada de notificación mediante oficio al hoy recurrente del acto de destitución, de fecha 27 de agosto de 2014. (Folio 143 y 144).
Por su parte en el lapso probatorio la representación judicial de la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios:
Merito favorable de las documentales que rielan a los folios 12 al 119, correspondiente a la decisión N° 17-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el por el Consejo Disciplinario Región lo Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de agosto de 2014.
Merito favorable de la documental que riela al folio 120 al 141, correspondiente al escrito de Recurso Jerárquico.
Merito favorable de la documental que riela al folio 142, correspondiente al memorándum de fecha 03 de abril de 2014.
Merito favorable de la documental que riela al folio 143, correspondiente a oficios de fecha 27 de agosto de 2014.
Asimismo, consigno las siguientes documentales:
Promovió marcado con la letra A, nota de prensa del diario Visión Apureña, tomada de la web. (Folio 190)
Promovió marcado con la letra B, nota de prensa del diario EL UNIVERSAL, de fecha 13 de diciembre de 2013. Tomada de la página web. (Folio 191)
Promovió marcado con la letra C, nota de prensa del diario Ultimas Noticias, tomada de la página web. (Folio 192).
Promovió marcado con la letra D, nota de prensa del diario 2001, tomada de la página web. (Folio 193)
Promovió marcado con la letra E, nota de prensa Notitarde, tomada de la página web en fecha 13 de diciembre de 2013. (Folio 194)
Promovió marcado con la letra F, nota de prensa del diario Panorama de 29 de julio de 2014.
Promovió marcado con la letra G, nota de prensa tomada de la página Web del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB). (Folio 196).
Promovió marcado con la letra “N”, Prueba Libre (CD), contentiva de información (video) ubicada en la página Web específicamente en el link https://www.youtube.com/watch?v=dOlujzbh-DY. Prueba que fue debidamente evacuada en fecha 07 de Julio de 2016. (Folios 213 y 214)
Ahora bien, en virtud de que los mencionados medios probatorios no fueron impugnados por la parte contra quien se le oponen, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio. Y así se declara.
De los medios de pruebas como hecho público judicial.
Considerando quien aquí suscribe que la Sala Político-Administrativa en fecha 16 de Mayo de 2000, mediante Sentencia No. 01100 con Ponencia de Carlos Escarrá Malavé, precisó que el hecho publico judicial se refiere a la notoriedad judicial consistente en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones; es decir, el conocimiento que tiene el Juez sobre hechos, decisiones, autos y pruebas de causas que tengan conexidad en virtud de su actuación como administrador de justicia.
En este sentido, y atención a lo antes señalado este Tribunal trae a los autos medios probatorios que cursan en la causa Nº 5.743, la cual reposa en los archivos de este Órgano Jurisdiccional, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por los ciudadanos Jesús Eduardo Gandolfi Bandrés, Neido Yasmil Bogado Rivas, Javier Antonio Marrero Griman, José Custodio Romero Díaz, Luis Gerardo Navas Martínez, Miguel Alexander Rivero Lucart, Jesús Alexis Ávila Rojas y Alexi Ramón Pérez Quintero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.365.781, 12.138.235, 14.239.085, 11.797.078, 15.145.438, 13.748.576, 16.527.548 y 15.031.804 contra acto administrativo Nº 17-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual existen medios probatorios que guardan relación con la presente causa por tener en común el mismo acto administrativo, entre las cuales se tienen:
1.- Acta de Evacuación de Prueba Libre.
2.- Acta de Interrogatorio correspondiente al ciudadano Lisandro Hidalgo, quien dijo identificarse como Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de San Fernando de Apure siendo jubilado a raíz del caso de autos.
3.- Acta de Interrogatorio correspondiente al ciudadano Simón Rodríguez, quien dijo identificarse como Jefe de de Área de Inspectoría Región Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de San Fernando de Apure, en condición de jubilado.
4.- Oficio remitido por el Jefe del Centro de Coordinación de Transito – Terrestre – Apure, con el fin de dar acuse de recibo a la información solicitada por este despacho.

Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
V
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 17-2014 de fecha 13 de agosto de 2014, Expediente N° 43.557-13 emanado del Consejo Disciplinario Región lo Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad del acto administrativo y generar la reincorporación al sitio de trabajo y pago de salarios caídos del hoy recurrente.
De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación al Recurso dentro del lapso legalmente establecido, no compareciendo a la celebración de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, no promovió prueba alguna que desestimase las pretensiones del recurrente, así como tampoco asistió a la oportunidad fijada para la celebración la audiencia definitiva ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare.
Ahora bien, visto lo constatado en el caso de marras, es oportuno hacer referencia a varias circunstancias de hecho, dentro de las cuales, resulta necesario estudiar la normativa especial que establece los lineamientos sustantivos y adjetivos sobre las relaciones de empleo público que se establecen con el Órgano recurrido, estableciendo al respecto la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el artículo 93 lo siguiente:
“Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos”.
Del artículo citado ut supra, puede colegirse que de conformidad con el régimen aplicable a los funcionarios adscritos a los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las decisiones adoptadas por el Consejo Disciplinario, mediante las cuales se les impongan sanciones a un funcionario adscrito a tales entes, podrán ser objeto de impugnación, revisión mediante el ejercicio de un recurso jerárquico para ser examinadas por la Máxima autoridad de esa organización administrativa, que en el caso que nos atañe lo constituye el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; revisión que deberá tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, el artículo 97 de la referida Ley, contempla lo siguiente:
“Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso- administrativa:
1.- Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.
2.- Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho”.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente juicio se desprende del escrito libelar que los recurrentes denuncian como vicio de nulidad del acto administrativo objeto del presente juicio, la violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1, Asimismo, denunciaron la violación al falso supuesto de hecho, así como también que los hechos endilgados por la administración policial no se encontraban contemplados como causal de destitución en las normas aplicadas para destituirlos. Finalmente, denunciaron la inadecuada subsanación de los hechos en que se fundamenta la administración policial en los supuestos de las normas legales aplicadas para sus destituciones.
Al respecto, este Juzgado pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
Del Derecho a la defensa y debido proceso.
El derecho a la defensa y el debido proceso se erigen como verdaderas garantías constitucionales, lo cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta fundamental (…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Negrillas del Tribunal)
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el hecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad.
Siendo ello así, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados. Nótese, entonces que el derecho constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Así pues, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado
En el caso que nos ocupa, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de las documentales promovidas por el recurrente, que consta al folio 142, memorándum de fecha 03 de abril de 2014, mediante el cual le notifican al hoy recurrente del inicio de la averiguación administrativa Nº 43.557-13 en su contra, por la presunta conducta que pudiera estar subsumida en la falta disciplinaria prevista en el artículo 91 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación. Asimismo, consta al folio 143, oficio de fecha 27 de agosto de 2014, mediante el cual se notificó de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario Región los Llanos correspondiente a la destitución del hoy recurrente. En este sentido, de los referidos medios probatorios se desprende que al hoy recurrente se le resguardó el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto desde el principio de la investigación administrativa se hizo del conocimiento al afectado, así como también fue notificado de la decisión de destitución por parte del Consejo Disciplinario Región los Llanos. Razón por la cual, considera quien aquí decide que sin embargo en ausencia del expediente administrativo el cual no fue consignado por parte de la administración aun cuando fue solicitado de manera reiterada por este Tribunal, no se desprende de los autos que el órgano sustanciador del procedimiento administrativo haya incurrido en la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que se desecha el referido vicio alegados por los recurrentes de autos en el escrito recursivo. Y así se decide.
Del vicio del falso supuesto de hecho.
Arguye el recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por cuanto la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al fundamentar la destitución en el hecho de que no informaron de manera oportuna del procedimiento, por considerar la administración que hubo un espacio mayor de 23 horas en retornar hasta el despacho luego de la incautación de la droga, no llevando a cabo los pasos requeridos en una investigación de tal naturaleza. Así como también, la desviación de la comisión.
En este orden, observa quien aquí hoy decide que el hoy recurrente fue destituido por haberse hallado incurso en la conducta que se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numerales 2, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se establece:
Artículo 91: Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
Numeral 2: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial de Investigación”.
Numeral 5: “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación”.
Numeral 10: “Cualquier otra falta que la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”
Artículos 86 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Numeral 2: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
Numeral 6: “Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
Siendo ello así, cabe señalar por parte de esta sentenciadora que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En atención a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Subrayado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se puede concluir que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Ahora bien, de los hechos y circunstancias que dieron origen a la apertura de la investigación administrativa contentiva en el expediente Nº 43.557-1 que finalmente concluyo con la destitución del hoy recurrente, se observan los siguientes:
Que el día 10 de diciembre de 2013, en horas de la noche en la Sub Delegación San Fernando Estado Apure, se conformó una comisión trasladándose hacia el sector Santa Elena del Meta de la Parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales K-13-0253-02584, incoada por ese despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio).
Que una vez en el lugar sostuvieron entrevistas con vecinos del sector quienes señalaron que en una zona presuntamente concurrían personas de grupos irregulares, por lo que la comisión se traslado al lugar, consiguiendo un tanque enterrado (Cambuche) contentiva en su interior de treinta y siete (37) sacos de una sustancia compacta (Droga).
Que una vez la comisión se traslada hasta la sede de la Sub Delegación San Fernando Estado Apure conjuntamente con la evidencia arriba señalada (droga), es cuando entonces procedieron a informar a la superioridad de los hechos acaecidos.
Que consta en las novedades llevadas por la Sub Delegación San Fernando Estado Apure de fecha 10/12/2013, una recepción de llamada telefónica de parte de una persona quien manifestó que en el sector la Macanilla” adentro, Estado Apure, se encontraban cuatro sujetos con armas de fuego largas y cortas, y que los mismos fueron participes de la muerte de dos ciudadanos, en la población de Achaguas Estado Apure, seguidamente se evidencia la salida de la comisión de los ciudadanos, sin especificar hasta que sector se dirigían.
Que de la novedades del día 12 de diciembre de 2013, llevadas por la Sub Delegación, quedo plasmado el regreso de la comisión de los funcionarios actuantes en el procedimiento procedente del sector Santa Elena del Meta, Estado Apure, trayendo consigo treinta y siete (37) sacos de color blanco, elaborados en material de fibras sintéticas, contentivas en su interior de varias panelas, que por su características de conformación se presume droga (cocaína) envueltas en material sintético color negro y trasparente con escrito en su parte externa donde se leía entre otras POKER, VIKI, BOSS HUGO BOSS; KNORR”.
Que del acta de investigación inserta en los folios 152-154, se evidencia el tiempo transcurrido para llegar al lugar del hecho (15 horas), como también el tiempo transcurrido para regresar hasta la delegación San Fernando, quedando evidenciado que los funcionarios demoraron más de 23 horas en retornar hasta el despacho luego de la incautación de la droga.
Que tal hecho llama poderosamente la atención que dichos funcionarios tardaran tanto tiempo en retornar, siendo el sitio señalado como destino de la comisión “La Macanilla”, este sitio esta a una distancia de 150 kilómetros contados desde la ciudad de San Fernando de Apure por la carretera nacional, es decir, aproximadamente dos (2) horas, y el sitio indicado como Santa Elena del Meta está a dos (2) horas de “La Macanilla”, por lo que el regreso de los funcionarios a la Sub Delegación de San Fernando está a un máximo de cinco (5) a seis (6) horas, dejando un espacio de más de veinte (20) horas sin reportar el hallazgo de esa cantidad de droga, violentando todos los protocolos para ese tipo de procedimiento.
Ahora bien, de los medios probatorios que cursan en las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa del acta de interrogatorio que riela a los folios 254 al 256 correspondiente al ciudadano Lisandro Hidalgo, los siguientes hechos: Que la comisión salió el 10 de diciembre de 2013, con destino a Santa Elena del Meta de la Parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo debidamente comisionados por el Jefe de la Región Comisario Luis Ramos, integrada por los funcionarios Comisario José León Supervisor de Delegación y Jefe de la Comisión, comisario Railer Piña Supervisor de Delegación, y Lisandro Hidalgo conjuntamente con doce (12) funcionarios mas para trasladarse hasta el lugar inicialmente señalado, a los fines de trabajar un homicidio, saliendo del lugar tres (03) unidades y para ese entonces era tiempo de invierno con un terreno casi intransitable. Que estando en el lugar de los hechos se encontraron con unos sujetos de actitud sospechosa y que al identificarse la comisión estos huyeron del lugar, iniciando una exhaustiva búsqueda por el lugar encontrando unos bultos de presumible droga haciendo el procedimiento en el sitio.
De la misma narración del interrogado, se desprende que cargando la droga a los vehículos emprendieron el regreso, quedando varias veces pegadas las unidades en el barro procediendo a buscar un tractor para sacarlas, intentando comunicarse en diferentes oportunidades por vía telefónica pero no había cobertura para los celulares.
Consta igualmente de la narración que una vez salieron y obteniendo cobertura el Comisario León se comunicó vía telefónica con el Comisario Luis Ramos Jefe de Región informándole de la incautación de aproximadamente 1000 kilos, trasladando lo incautado a la Sub-Delegación. De igual forma se desprende que el comisario León llamo a la Fiscalía de droga e informo de la incautación.
Asimismo, de los hechos narrados por el ciudadano interrogado Simón Rodríguez, (Folios 258 al 260) se desprende que la comisión regreso a los tres (3) días aproximadamente con un cargamento de cocaína tonelada y media. Que al enterarse la directiva en la ciudad de Caracas del decomiso de la droga, procedieron abrir una averiguación disciplinaria, no aceptando que en la zona del meta la comunicación vía celular solo era posible vía satelital, la cual no poseía el estado. Manifestó que enviaron comisión al Meta a los fines de verificar que no había forma como comunicarse en tiempo real quedando demostrado que no existía antena, aseverando tal hecho por pertenecer a esa referida comisión.
El interrogado manifestó, que la comisión estaba integrada aproximadamente por 14 funcionarios subalternos y un superior que era el Comisario José León, que según la normativa de la Institución era responsable de los funcionarios que conformaban la misma, de los vehículos activos de comisión y de informar a los superiores de algún hecho relevante que se hubiera suscitado, por cuanto la estructura organizativa del C.I.C.P.C en cuanto al mando es de carácter ascendente.
Expreso, que los funcionarios no notificaron a tiempo por la cobertura pero que apenas llegaron a San Juan de Payara se comunicaron, no siendo responsabilidad de ellos notificar sino el Comisario León.
Por otro lado, cursa al folio 265, oficio de fecha 14 de diciembre de 2017, proveniente de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual informó a este Órgano Jurisdiccional, por requerimiento de este mismo despacho a través de auto para mejor proveer de fecha 29 de septiembre de 2017, que desde la salida del C.I.C.P.C, delegación del estado Apure, hasta el sector Santa Elena del Meta, del Municipio Pedro Camejo tiene una distancia de 195 Km, a una velocidad de 30 km/h, por la carretera penetración agrícola de tierra, se gasta 19 horas con 34 minutos.
En este mismo orden, consta al folio 216 al 238 del expediente de la causa, relación de novedades correspondiente a los días 10-12-2013 y 12-2-2013, en la cual se desprende la nota de salida de la comisión indicando como lugar Sector la Macanilla adentro, del Estado Apure y que dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios Comisario José León, Supervisor de la Delegación Apure y Railer Piña, Supervisor de Investigaciones de la sede, Inspector Jefe Lisandro Hidalgo, Inspectores Félix Díaz, Niedo Bogado y Eduardo Gandolfi, Detective José Romero y Javier Marrero, Detective Agregado Miguel Rivero, Luis Navas y Alexis Gutiérrez.
Así las cosas, del procedimiento administrativo se desprenden que el Consejo Disciplinario Región los Llanos tomó como referencia para formular los cargos la conducta adoptada por el recurrente basada en el hecho de que el funcionario no informó a sus superiores sobre el desarrollo del procedimiento y hallazgo de la droga, así como el tiempo transcurrido para regresar a la delegación San Fernando por considerar que los mismo tuvieron una demora de veintitrés (23) horas, y la desviación de la comisión. Ahora bien, como consecuencia de ello, el Consejo Disciplinario Región los Llanos, consideró que el hoy recurrente de autos se halló incurso en la causal de destitución consagradas en el artículo 91 numerales 2, 3, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide previa revisión al conjunto de pruebas que rielan a las actas procesales que conforman el presente juicio, en lo que respecta al numeral 2 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, que mal pudo el Consejo Disciplinario considerar que los funcionarios hoy recurrentes se encontraban incursos en esta causal de destitución por cuanto no existe una sentencia condenatoria firme en la que se haya determinado un hecho punible que pudiera afectar la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial de Investigación; en razón de ello, esta sentenciadora no considera que el ciudadano FELIX MAURICIO DIAZ TOVAR, se encuentre incurso en esta causal de destitución. Y así se decide.
En cuanto a la causal de destitución contemplada en el numeral 5, relacionada a la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, así como también lo contemplado en los numerales 2, 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que los recurrentes de autos incurrieron en una conducta de desobediencia, insubordinación e incumplimiento de sus funciones; en este sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 32 y 33 Numerales 1 y 7 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el cual establece:
Artículo 32. La carrera policial de investigación estará estructurada en tres niveles Jerárquicos, a saber:
1. El primer nivel, con responsabilidades en la ejecución de actividades de Investigación básica, estará integrado, en orden ascendente, por: los y las detectives, los y las detectives agregados y los y las detectives jefes.
2. El segundo nivel, con responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación a nivel táctico, estará integrado, en orden ascendente, por: los inspectores e inspectoras, los inspectores e inspectoras agregados y los inspectores e inspectoras jefes.
3. El tercer nivel, con responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación estratégica, estará integrado, en orden ascendente, por: los comisarios y comisarias, los comisarios y comisarias jefes y los comisarios y comisarias generales.
Artículo 33. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, las responsabilidades requeridas para cada nivel jerárquico estarán orientadas por los siguientes principios y pautas generales:
1. Corresponderá a los detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizar por iniciativa propia tareas ordinarias de baja complejidad y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
7. Corresponderá a los comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores, inspectores agregados e inspectores jefes, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización bajo instrucciones del superior jerárquico correspondiente o conforme a directrices contenidas en manuales y protocolos de servicio. (Negritas de este Tribunal).

De las normas parcialmente transcrita se desprenden en primer lugar que las líneas de mando dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es de forma ascendente y en segundo lugar que las competencias y habilidades según los niveles jerárquicos y los rangos policiales, son responsabilidad de los comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores, inspectores agregados e inspectores jefes, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización bajo instrucciones del superior jerárquico correspondiente.
Asimismo, de las deposiciones efectuada por el ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Simón Rodríguez, quien se desempeño como Jefe del Área de Inspectoría Región los Llanos, y quien se encuentra en condición de jubilado, se desprende que la comisión salió el día 10-12-2013 con destino a Santa Elena del Meta de la Parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y que la misma estaba conformada por 14 funcionarios subalternos y un superior el cual era el Comisario José León, y que según la estructura organizativa del C.I.C.P.C, en cuanto al mando es de carácter ascendente.
A tenor de lo antes señalado, consta al folio 224 ultimo aparte del expediente judicial, relación de novedades ocurridas en la Jurisdicción de la Sub Delegación durante los días 10-12-2013 hasta 11-12-2013, en la cual se evidencia la salida de la comisión donde textualmente señala que su destino era al Sector la Macanilla Adentro, del estado Apure, y que dicha comisión estaba integrada por los funcionarios Comisario José León, Supervisor de Delegación Apure y Railer Piña, Supervisor de Investigaciones de la sede, Inspector Jefe Lisandro Hidalgo, Inspector Félix Díaz, Neido Bogado y Eduardo Gandolfi, Detective Jefe José Romero y Javier Marrero, Detective agregado Miguel Rivero, Luis Navas y Alexis Gutiérrez.
En este orden de ideas, se desprende en el caso de marras la comisión que partió el día 10 de diciembre de 2013, se encontraba conformada por el Comisario José León, Supervisor de Delegación Apure y Railer Piña, Supervisor de Investigaciones de la sede, y el resto de la comisión por inspectores y detectives; lo que permite deducir a esta sentenciadora que según la línea de mando por ser de forma ascendente la responsabilidad de las comisión recaía sobre el Comisario José León, Supervisor de Delegación Apure y Railer Piña, Supervisor de Investigaciones de la sede, tal como lo señala los artículos 32 y 33 Numerales 1 y 7 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En este sentido considera quien aquí decide que si alguien debía notificar sobre alguna eventualidad en el procedimiento, debía ser realizada por los comisarios encargados de la comisión y que las decisiones que ameritaran ser tomadas debían provenir de los mismos, por lo que mal pudo considerar el Consejo Disciplinario Región los Llanos, que el funcionario investigado y hoy recurrente, habría incurrido en un acto de desobediencia e insubordinación.
Por otra parte, en cuanto al hecho de que el funcionario recurrente, hayan incurrido en la falta de desviación de la comisión; si bien es cierto, que de la relación de novedades ocurridas en la Sub Delegación durante el día 10-12-2013, se señala que la salida de la comisión tenía como destino el Sector la Macanilla Adentro del estado Apure, no es menos cierto que la incautación de la presunta droga fue realizada en el sector Santa Elena del Meta, que según el informe suministrado por la oficina de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, señala que de la entrada de la Macanilla hasta el sector de Santa Elena del Meta, del Municipio Pedro Camejo tiene una distancia 195 km, a una velocidad constante de 30 Km/H, por carretera agrícola de tierra, lo que ilustra a quien aquí decide para concluir, que no puede el Consejo Disciplinario alegar que hubo una desviación de la comisión por cuanto se desprende que la misma salió con destino a la Macanilla adentro, que si bien es cierto, la misma tenía como propósito atender sobre una presunta denuncia de homicidio, no es menos cierto que no puede atribuírsele a los funcionarios investigados que estando en la zona se haya presentado una eventualidad distinta y que estos hayan atendido a la misma, aun mas, cuando se trataba de la incautación de una cantidad de droga significativa, en el sector Santa Elena del Meta que colinda con el sector de la Macanilla, ambos jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, por lo que no se puede imputar al funcionario investigado una desviación de la comisión, menos cuando, el mismo estaba subordinado a un superior. Y así se declara.
Así las cosas, cabe destacar esta superioridad, que la incautación de la droga causó un impacto en la sociedad tan significativa que el referido funcionario fue reconocido, a través de prensa escrita y vía televisiva siendo esto un hecho público y comunicacional tal como se desprende de las pruebas traídas a los autos, que rielan a los folios 190 al 196, por lo que para quien aquí suscribe tal acontecimiento debió ser reconocido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y no proceder a la apertura de un procedimiento administrativo al hoy recurrente.
De igual forma, en cuanto al hecho de que la comisión demoró más de veintitrés (23) horas contados a partir del tiempo para llegar al lugar de los hechos y regresar hasta la delegación San Fernando de Apure, según la información suministrada por la Oficina de Tránsito Terrestre, la trayectoria de ida y vuelta desde el C.I.C.P.C, delegación del estado Apure hasta el Sector Santa Elena del Meta, tiene un total de 19 horas con 34 minutos, contemplando el hechos de que desde la entrada de la Macanilla hasta el sector de Santa Elena del Meta, existen partes de penetración de carreteras de tierras, y que según las deposiciones de los recurrentes de autos, la zona se encontraba fangosa por encontrarse en tiempos de inviernos, y que las unidades en la que se trasladaban quedaban atascada al fango por lo que recurrieron a la búsqueda de tractores que le ayudaran a salir de la lugar. En este sentido, considera quien aquí juzga, tomando en cuenta el informe suministrado por tránsito terrestre y los hechos alegados por los recurrentes de auto, los cuales no fueron desvirtuados por la contraparte, este Tribunal le da pleno valor probatorio, queda plenamente justificado el retardo de los funcionarios para retornar hasta el lugar de origen, no encontrando este Órgano Jurisdiccional que los motivos del retardo sean imputables al hoy recurrente. Y así se decide.
Así las cosas, considera quien aquí decide que verificado como fue todo lo antes expuesto el Consejo Disciplinario Región los Llanos incurrió en el falso supuesto de hecho al fundamentar el acto administrativos en hechos que no fueron debidamente comprobados . Y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la pretensión del ciudadano FELIX MAURICIO DIAZ TOVAR, ya identificado, ordenándose la reincorporación al cargo que ocupaban para el momento de la destitución, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.


VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano FELIX MAURICIO DIAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nroº V-10.340.685, respectivamente, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 79.642, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
A los fines de cumplir con las notificaciones acordadas se ordena comisionar Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar y en cuanto a la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.

En esta misma fecha siendo las diez (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.


Exp. Nº 5749.-
DHR/dp/gevp.-