REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

208º y 159º
Parte Demandantes: Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-.9.875.957 y 9.872.548, respectivamente.

Apoderada Judicial: Mary Graterol Petti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388.
Parte Recurrida: Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva C.A
Tercero Interviniente: Gobernación del Estado Apure
Representantes Judiciales: Karin Hermileth Ruíz Martínez y María de los Ángeles González García, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 116.877 y 226.244, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compraventa.
Expediente Nº 5786.-
Sentencia: DEFINITIVA.
I- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, interpuesto por los ciudadanos Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, debidamente asistida al initio por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Colmenares García, ut supra identificados, contra la de Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva”, siendo admitida la presente demanda por este Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2015, ordenándose las notificaciones de Ley, a los fines previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 10 de Mayo de 2016, los ciudadanos Francisco Antonio Herrera y Karelys Mararibe Cousin venezolanos, mayor de edad, plenamente identificados, otorgaron Poder Apud Acta a la abogada Mary Graterol Petti, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, para que actuara en su propio nombre y representación en el presente juicio.
En fecha 14 de Junio de 2016, siendo el día y hora fijado por el Tribunal se anuncio la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y compareció la parte demandante. El Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En ese estado el Tribunal dejo constancia de los diez (10) días de despacho para que la parte demandada procediera a dar contestación, una vez transcurrido los 15 hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de Junio de 2016, la representación judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2016, la parte demandada en la persona de sus apoderadas consignaron escrito de contestación.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2016, el Tribunal acordó llamar en TERCERIA a la Gobernación del Estado Apure, en virtud a la solicitud formulada por la representación judicial del ente demandado en su escrito de contestación. Se libro lo conducente.
En fecha 28 de Julio de 2016, los ciudadanos Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.875.957 y 9.872.548, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Colmenares García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.676, promovieron escrito de medio probatorios.
En fecha 05 de Octubre de 2016, el Tribunal acordó realizar cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente del 12 de agosto del año 2016 hasta el día 05 de octubre de ese mismo año.
En fecha 18 de Octubre de 2016, la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Apud Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Espinoza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Haniel Mota, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Adriana Sánchez Barrios, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benítez y Yennifer Sacramento Noriega Castillo, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 187.564, 226.955, 222.255, 199.547, 209.996, 138.994, 111.996, 254.309 y 262.895, respectivamente, para que en su nombre y representación actuaran de forma conjunta o separada en el presente juicio.
En fecha 20 de Octubre de 2016, la abogada Adriana Karolay Gómez Fernández, actuando con el carácter de apoderada del Estado Apure, consigno escrito de contestación.
El día 01 de Noviembre de 2016, la abogada Mary Graterol Petti, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de medios probatorio.
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, la Juez Suplente Abg. Aminta López de Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia conclusiva de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de Mayo de 2017, siendo el día y hora fijado por el Tribunal fue celebrada la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acto al cual compareció la representación de la parte demandante. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal fijo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 22 de Junio de 2017, se dicto auto para mejor proveer mediante la cual el Tribunal acordó oficiar al tercero llamado a juicio, Gobernación del Estado Apure, por Órgano de la Procuraduría del Estado Apure, a los fines de que remitiera copia certificada de las condiciones y políticas establecidas para la adjudicación y obtención del programa social que ejecuta el Gobernador del estado para la asignación de los vehículos otorgados por acuerdo interinstitucional con la Empresa Distribuidora de Productos e Insumos “Venezuela Productiva C.A”., para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 06 de Julio de 2017, la abogada Mary Graterol Petti, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, consigno escrito mediante el cual consigno oficio Nº SAT-142-2014, constante de tres folios, de fecha 15 de septiembre de 2014, suscrito por José Agustín Saavedra, en su condición de Secretario de la Oficina de Administración y la Oficina de Tesorería del Ejecutivo del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2017, el Tribunal difirió por un lapso de veinte (20) días continuos la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno la Reposición de la causa al estado de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente de autos.
En fecha 23 de Julio de 2018, siendo el día y hora fijado por el Tribunal fue celebrada la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acto al cual compareció ambas partes, en la referida audiencia El Tribunal fijo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
El día 24 de Septiembre de 2018, este órgano jurisdiccional dicto auto mediante la cual se difiere la Publicación de la sentencia por un lapso de diez (10) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente alega:
Que en fecha 07 de Octubre de 2012, participaron en un proceso de preselección que se llevó a cabo mediante un operativo de dos días en el Salón José Cornelio Muñoz, situado en la sede nueva de la Gobernación del Estado Apure, para lo cual era importante tener cierta información personal y consignarla en ese mismo acto.
Que en fecha 23 de Noviembre de 2012, ambos recibieron la información que según el expediente Nro. 6661202584, del Banco de Venezuela, donde se le notificaba a Karelys Mayeribe Cousin de Herrera, que le había sido ha probado un crédiauto del Banco de Venezuela, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00), para adquirir un vehículo marca: CHERY, modelo: TIGGO, y así mismo a Francisco Antonio Herrera Oropeza, que según expediente Nro. 6661202597 del Banco de Venezuela se le había aprobado un crediauto, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), para la adquisición de un vehículo marca: CHERY, modelo GRAN TIGGER 4X4. Que posteriormente les informarían de la entrega de los mismos.
Enfatizo, que después de dos años de espera, estando pendiente de la referida entrega se les informó que en fecha 07 de mayo de 2014, se llevaría a cabo una reunión con los representantes del Banco de Venezuela, para afinar los detalles de los créditos otorgados y la entrega de los referidos vehículos. Que es esa referida reunión se les exigió la entrega nuevamente de los recaudos y se les informo que los vehículos disponibles eran los CHERY, modelo ARAUCA y se les advirtió que debían tener la cantidad disponible para la cuota inicial.
Que la segunda de ellos, ciudadana Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, procedió a vender un vehículo Ford K, año 2007, por tener dicho vehículo más de siete (07) años de uso y con la promesa de adquisición de un vehículo nuevo.
Señalo, que en fecha 21 de mayo de 2014, realizaron el pago de la inicial de sus respectivos vehículos, firmando los contratos con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela.
Destacaron, que en lo que respecta a la ciudadana Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, se le adjudico en venta según factura Nro. 008705, emitida por la empresa de Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva” C.A, un vehículo: marca: Chery, tipo de combustible 95, modelo: Araura, color: Azul, placa: 1562AG, año 2014, clase: automóvil, serial: 8X7F1B112ED018774, con certificado de origen Nro. 032373, cuya póliza de seguro fue adquirida sobre dicho vehículo por ante Seguro la Previsora, en fecha 16 de junio de 2014, según recibo Nº 27900634.
Que al primero de ellos, ciudadano Francisco Antonio Herrera Oropeza, le fue facturado según comprobante Nro. 008708, por la empresa de Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva”, un vehículo marca: Chery, tipo combustible 95, modelo: Arauca, color; vino tinto, placa: A1567AG, año 2014, clase: automóvil, serial carrocería 8X7F1B114EDO18792, serial de motor: SQR473FAFEA00721, con certificado de origen Nro.032378, cuya póliza de seguro fue adquirida sobre dicho vehículo por ante la Previsora, en fecha 16 de junio de 2014, numerada AUT2-000101-182.
Que una vez de haber efectuado los tramites antes señalados, con los respectivos pagos, y ya listos para recibir los vehículos, a través de la Gobernación del Estado Apure, fueron citados por el ciudadano José Agustín Saavedra, Secretario de Administración y Tesorería de la Gobernación del Estado Apure, haciéndoles el reclamo que habían ocultado información, por cuanto a su decir, no habían manifestado que eran conyugues y que por tal motivo no les podían entregar los vehículos. Que dicha acusación era injusta, ya que siempre acompañaron tanto copia de la cedula donde aparecían su estado civil como casados, como el acta de matrimonio, información que contenían cada uno de los expediente administrativos elaborados para la adquisición del vehículo.
Arguyeron, que fueron obligados adquirir una póliza de seguro contra todo riesgo sobre los identificados vehículos, la cuales están vigentes y hasta la presente fecha no tienen un motivo legal por el cual han sido privados del disfrute pleno de los bienes que adquirieron y sobre los cuales pagaron una inicial, gastos administrativos y pólizas de seguro contra todo riesgo.
Señalaron, que el incumplimiento del contrato que hace posible la presente acción de cumplimiento, se materializa perfectamente a la Luz del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la vendedora se ha negado a cumplir con la entrega de los vehículos comprados, tomando en consideración que a la luz de de la ley de Tránsito Terrestre son propietarios de los referidos bienes.
Finalmente manifestaron, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, es pertinente el reclamo de los daños y perjuicios que les ha causado la vendedora y que a los fines de cumplir con la norma procesal del ordinal 7 del artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, la descripción de los daños y perjuicios ocasionados se describen como Daño emergente, lucro cesante y daño moral.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA,

La parte demandada, Empresa de Distribución de Productos e Insumos, “Venezuela Productiva”, a través de sus apoderados en la oportunidad de dar contestación al presente juicio manifestó lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron que todos y cada uno de los Supuestos expuestos en la demanda.
Asimismo, enfatizaron que no era cierto que mediara un contrato de compra venta entre los demandados y su representada, por cuanto los únicos documentos que se generaron con ocasión a la comercialización de los bienes automotores son los que se detallan en el recibo de consignación de pago, factura y certificación de origen.
Que no es cierto que su representada se haya retrasado en la entrega de los vehículos identificados en autos, ya que en los casos en que se efectúa la asignación de vehículos por acuerdos interinstitucionales, los mismos son despachados al Órgano o Ente solicitante una vez que este haya presentado con suficiente antelación la lista de los beneficiarios de los bienes automotores a comercializar y debiendo informar a la empresa el pago efectivo de los mismos, ya sea a crédito o de contado.
Expresaron, que no es cierto que su representada obligue a los beneficiarios a la adquisición de póliza de seguro alguno, por cuanto el proceso de comercialización de los vehículos termina con la recepción del pago de los mismos.
Asimismo consigno anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Finalmente, solicitó se llamara en tercería a la Gobernación del Estado Apure, por considerar que la misma debe aportar elementos fundamentales para la resulta del proceso.
De la Contestación del Tercero Llamado a Juicio.
La representación del Estado Apure, en la oportunidad de dar contestación a la demanda enfatizó que los ciudadanos Francisco Antonio Herrera Oropeza, habían depositado la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 56.638,00) y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 56.638,00), la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 27.328,00), como inicial para la adquisición de vehículos despachados a la Gobernación del Estado Apure para los trabajadores dependientes de la misma, en virtud de un compromiso por parte del ciudadano Gobernador del Estado Apure, RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, a través de un ofrecimiento efectuado por la empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con “SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA)”, sucediendo que al momento que se le iba a adjudicar los vehículos a cada uno de estos funcionarios, al realizar el trabajo de chequeo de la documentación presentada por cada uno de ellos se pudo determinar que los mismos eran conyugues, situación que va en contra de las condiciones políticas establecidas para la asignación de los vehículos. Asimismo, arguyo que se les hizo un llamado a la pareja, donde se le expuso el caso y confirmaron su situación de conyugues, ofreciéndole el Estado Apure como alternativa, la entrega de un solo vehículo, explicándole a cada uno de ellos que dicha situación iba en contra de las condiciones establecidas para la adjudicación y obtención del programa social que ejecutaba el gobernador, para satisfacer las necesidades en cuanto a vehículos para los trabajadores adscritos a la gobernación del estado Apure, los cuales rechazaron exigiendo los dos vehículos, siendo ello así, se informo al ciudadano Gobernador, tomando este como decisión rechazar la entrega de vehículos a ambas personas.
Asimismo, Rechazaron y contradijeron la demanda presentada en contra de la Empresa VENEZUELA PRODUCTIVA C.A., en el presente juicio de cumplimiento de contrato de venta, con fundamento a las siguientes consideraciones:
1. Los demandantes FRANCISCO ANTONIO HERRERA OROPEZA y KARELYS MAYARIBE COUSIN DE HERRERA, solicitaron mediante escrito marcado con la letra “A” y “B” la entrega de los vehículos o de los montos de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 56.638,00), y VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 27.328,00), que equivalen a los depósitos que habían realizado los demandantes por concepto de inicial del pago relacionado con la adjudicación de los vehículos objeto de la presente demanda.
2. Que los prenombrados ciudadanos se negaron, en todo momento , a recibir el pago de dicha cantidades de dineros por los conceptos indicados anteriormente, incurriendo así en estado de mora accipiens y como consecuencia de ello el Estado Apure, realizo OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, en beneficio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA OROPEZA y KARELYS MAYARIBE COUSIN DE HERRERA, con fundamento en el articulo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por ante este tribunal, signado bajo el nro.5740.
3. El Estado Apure no celebro ninguna negociación de carácter contractual con los demandantes FRANCISCO ANTONIO HERRERA OROPEZA y KARELYS MAYARIBE COUSIN DE HERRERA, ni con la empresa demandada VENEZUELA PRODUCTIVA C.A., pues la entrega de vehículos a los trabajadores dependientes de la Gobernación del Estado Apure, nace de un compromiso de apoyo interinstitucional.
4. La demostración de que el Estado Apure no celebró ningún contrato de venta con los demandantes FRANCISCO ANTONIO HERRERA OROPEZA y KARELYS MAYARIBE COUSIN DE HERRERA y mucho menos con la accionante Empresa VENEZUELA PRODUCTIVA C.A, deviene de los siguientes hechos: a) Por cursar al folio 39, el comprobante de pago emitido por la Empresa VENEZUELA PRODUCTIVA C.A, a nombre de FRANCISCO ANTONIO HERRERA OROPEZA, por la cantidad de Bs. 56.638,00 con motivo de la venta de dicho vehículo; b) Por cursar en el folio 41, factura Nº 008708, Nº de Contrato 00-00011558, de fecha de emisión 4 de junio de 2.014 por la empresa VENEZUELA PRODUCTIVA C.A, en el cual se identifica debidamente el vehículo dado en venta; c) Por cursar al folio 43 certificado de Origen expedido por la empresa Corporación Automotriz C.A, a nombre del demandante FRANCISCO ANTONIO HERRERA OROPEZA; d) Por cursar al folio 40, el comprobante de pago emitido por la empresa VENEZUELA PRODUCTIVA C.A, a nombre de KARELYS MAYARIBE COUSIN DE HERRERA, por la cantidad de (Bs. 27.328,00) con motivo de la venta de dicho vehículo; e) Por cursar en el folio 42, Factura Nº 008705, Nº de Control 00-00011555, fecha de emisión 4 de junio de 2.014 por la empresa VENEZUELA PRODUCTIVA C.A, en la cual se identifica debidamente el vehículo dado en venta; f) Por cursar al folio 44 Certificado de Origen expedido por la empresa Corporación Automotriz C.A, a nombre de la demandante KARELYS MAYARIBE COUSIN DE HERRERA.

Finalmente arguyó que los elementos probatorios que fueron aportados a los autos por las propias partes, evidenciaron que el Estado Apure no celebró ninguna negociación jurídica con los demandantes y como consecuencia de ello la cita de saneamiento por parte del Estado Apure carece de fundamentación jurídica como formalmente lo sostiene, es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, que consagra el principio de relatividad de los contratos, estos no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en casos establecidos por la ley. Siendo ello así, como en efecto lo es mal puede citarse en saneamiento al Estado Apure para responder de las obligaciones de tradición y de saneamiento de cosa vendida.
Este Órgano Jurisdiccional actuando con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 509: “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas…”
Para lo cual pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas en el proceso por la parte demandante ya que la parte demandada no aportó prueba alguna, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Con el Libelo de la Demanda.
1.- Copia fotostática debidamente certificada de Acta constitutiva de la empresa de distribución de productos e insumos “Venezuela Productiva”. Marcado con la letra (A).
Observa esta Juzgadora que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos lo cuales sirven para probar la cualidad de la empresa de distribución de productos e insumos “Venezuela Productiva”. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

2.- Copia fotostática simple de recibos de pagos por concepto de compra de vehículos, marcados con las letras (B) y (C) respectivamente.Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba.

3.- copias fotostáticas simples de facturas Nº 008708 y 008705, emitida por la empresa de distribución de productos e insumos “Venezuela Productiva”. Marcadas con las letras (D) y (E) respectivamente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba.

4.- copias fotostáticas simples de certificados de origen Nº 032378 y 032373, emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Marcadas con las letras (F) y (G) respectivamente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba.

5.- copia fotostática simple de pagos de Póliza de seguros ante la Previsora de los vehículos asignados. Marcadas con las letras (H) y (I) respetivamente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba.

6.- copia fotostática simple de venta de vehículo Ford k, año 2007, propiedad de la parte demandada recurrente al ciudadano REINER YOANNELL ESCALANTE GUERRERO. Marcada con la letra (J). Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno.
7.- copias fotostáticas simples de Escritos dirigidos a “Venezuela Productiva” Marcados con las letras (K) y (L) respectivamente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 444 eiudem, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba.

8.- copias fotostáticas simples de Escritos dirigidos al Ministro José David Cabello, Marcados con las letras (M) y (N) respectivamente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 444 eiudem, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba.

9.- copias fotostáticas simples de Escritos dirigidos a la Vice Presidencia de la República, Marcados con las letras (Ñ) y (O) respectivamente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 444 eiudem, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba.

Asimismo, en la oportunidad del lapso probatorio la parte recurrente promovió el merito favorable de las documentales marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y Ñ. Este no constituye un medio de prueba, sino la de adquisición a que está obligado el Juez a su valoración sin necesidad de alegaciones de las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la Contestación de la Demanda.
1- Marcado con la letra “A”: copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° G-20010522-4, dicha documental fue consignada a los fines de demostrar que la Empresa de Distribución de Productos E Insumos “Venezuela Productiva es contribuyente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2- Marcado con la Letra “B”: copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 40.931 con fecha 22 de junio de 2016, dicha documental fue consignada a los fines de demostrar que la referida empresa se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Industria Básicas, Estratégicas y Socialistas
3- .Marcado con la Letra “C”: copia fotostáticas del Registro de la Empresa de Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva, C.A, emitido por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el N° 47, Tomo 60, dicha documental fue consignada para demostrar la legalidad de de la referida empresa, y que la misma se encuentra debidamente registrada y constituida.
4- Marcado con la letra “D”: copia fotostática del Poder otorgado a las ciudadanas KARIN HERMILETH RUIZ MARTINEZ, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIAS, FRANCO RAFAEL HERNANDEZ MAESTRES y NIDIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los nros 116.877, 226.244, 103.218 y 196.710, dicha documental fue consignada a los fines de demostrar la representación que ostenta las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIA y KARIN HERMILETH RUIZ MARTINEZ.
Ahora bien, en virtud de que los mencionados medios probatorios no fueron impugnados por la parte contra quien se le oponen, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de autos, los ciudadanos Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Colmenares García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.875.957 y 9.872.548, respectivamente, interponen demanda de cumplimiento de contrato, contra la Empresa de Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva” C.A, con personalidad Jurídica con Rif Nº G-20010522-4, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil 5to del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo del año 2013, bajo el Nº 47, Tomo 60 de los libros de inscripciones respectivos llevados por la referida oficina registral, con el fin de que este Órgano Jurisdiccional condene a la demandada a que de cumplimiento al contrato de compra celebrado con los recurrentes en lo que respecta a la entrega de los vehículos asignados correspondientes de la siguiente manera: ciudadano Francisco Antonio Herrera Oropeza, marca: Chery, tipo combustible 95, modelo: Arauca, color; vino tinto,placa: A1567AG, año 2014, clase: automóvil, serial carrocería 8X7F1B114EDO18792, serial de motor: SQR473FAFEA00721, con certificado de origen Nro.032378, cuya póliza de seguro fue adquirida sobre dicho vehículo por ante la Previsora, en fecha 16 de junio de 2014, numerada AUT2-000101-182; y a Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, marca: Chery, tipo de combustible 95, modelo: Araura, color: Azul, placa: 1562AG, año 2014, clase: automóvil, serial: 8X7F1B112ED018774, Serial del Motor: 8X7F1B112ED018774, con certificado de origen Nro. 032373, cuya póliza de seguro fue adquirida sobre dicho vehículo por ante Seguro la Previsora, en fecha 16 de junio de 2014, según recibo Nº 27900634. Conjuntamente con el pago de Daños y Perjuicios con ocasión al incumplimiento señalado en el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente por un monto de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 222.224,60). De igual forma, solicitaron el pago de Costas del presente juicio calculados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 83.334,00).
Así las cosas, una vez revisados los medios probatorios cursantes en el expediente en primer lugar considera pertinente quien aquí decide, que al circunscribirse la presente causa concerniente de un contrato, debe en primer lugar traer a colación la definición de contrato que estable el Código Civil Venezolano en su artículo 1133 el cual dispone de la siguiente manera:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico.
Asimismo, los contratos deben contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1.- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3.- Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
En este mismo tenor, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160 y 1.167, señala:
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.
Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
De las normas anteriores este Tribunal Superior, debe revisar si hubo o no incumplimiento por parte del demandado en Juicio, Empresa de Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva” C.A y del tercero llamado a Juicio Gobernación del Estado Apure.
Punto previo
De la Responsabilidad del Tercero Llamado A Juicio.
Cabe resaltar que la representación de la Gobernación del Estado Apure en la oportunidad de dar contestación a la demanda como llamados a terceros en juicio, manifestó que el Estado Apure no celebró negociación alguna de carácter contractual con los demandantes ni con la empresa demandada, pues los vehículos despachados a la Gobernación del Estado Apure para los trabajadores dependientes de la misma, surge en virtud de un compromiso interinstitucional por parte del ciudadano Gobernador del Estado Apure, RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, a través de un ofrecimiento efectuado por la empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con “SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA)”, con el financiamiento a través del Banco de Venezuela para beneficiar a las familias que no contaran con vehículos por núcleo familiar, es decir, con carácter unifamiliar.
Ahora bien, de los anexos que rielan al folio 39 consta comprobante de pago emitido por la Empresa Venezuela Productiva C.A, a favor del ciudadano Francisco Antonio Herrera Oropeza por la cantidad de Bs. 56.638,00, por concepto de venta de vehículo Marca Chery, Modelo Arauca. Asimismo, riela al folio 41, Factura Nº 008708, Numero de Control 00-00011558, de fecha 04 Junio de 2014 emitido por la Empresa Venezuela Productiva C.A, correspondiente a un vehículo Marca Chery, Modelo Arauca.
Consta al folio 43 Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), del vehículo Marca Chery, Modelo Arauca, asignado al concesionario Venezuela Productiva C.A. De igual forma, consta al folio 40 comprobante de pago emitido por la Empresa Venezuela Productiva a favor de la ciudadana Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, por la cantidad de Bs. 27.328,00, por concepto de compra de vehículo; al folio 42 factura Nº 008705, Numero de Control 00-00011555 de fecha 04 de junio de 2014, suscrita por la Empresa Venezuela Productiva, correspondiente a un Vehículo Marca Chary, Modelo Arauca. Al folio 44 Certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), del vehículo Marca Chery, Modelo Arauca, asignado al concesionario Venezuela Productiva C.A.
En este sentido, siendo ello así, observa quien aquí suscribe de los anexos y recaudos antes señalados, que la Gobernación del Estado Apure, que es evidente entonces, que el tercero ha desplegado una conducta cuya función ha sido coadyuvar a la parte demandada y mas allá de ello demostrar que no tiene responsabilidad alguna, ya que la demanda no está dirigida contra ella sino contra la Empresa Distribuidora de Productos e Insumos “Venezuela Productiva” C.A, por tanto, considera quien aquí juzga, que la intervención procesal de la Gobernación del Estado Apure. en el presente juicio es una intervención simple, porque en este caso, la cosa juzgada en su elemento subjetivo no la involucran es decir, en el supuesto de que resultase una sentencia condenatoria, la condena recaería sobre la parte demandada, ya que la pretensión procesal de ejecutar el referido contrato no está directamente dirigida contra la Gobernación del Estado Apure sino contra la Empresa Distribuidora de Productos e Insumos “Venezuela Productiva” C.A. en su carácter de obligada principal y solidaria por la ejecución de los contratos que se demandan. Y así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto previo respecto a la tercero pasa este Juzgado a conocer sobre el fondo del asunto debatido de la forma siguiente:
Siendo que en el presente caso la adquisición de los vehículos objeto de litigio en la presente causa, provienen de un programa social liderizado por el Gobierno Nacional a través de la Empresa Distribuidora de Productos e Insumos Venezuela Productiva, C.A, vale la pena traer a consideración la misión y visión de lo que representa un programa social, y en este sentido se resalta lo siguiente:
Es un hecho público y comunicacional que los programas del Estado como la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV), Mi Casa Bien Equipada, Venezuela Productiva entre otros, son creados para el beneficio de venezolanos (as) y toda persona que resida en el territorio venezolano, sin discriminación alguna.
Así pues, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, dispone en su artículo 2° que:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este mismo orden de ideas, el artículo 3 ejusdem señala que:
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad ( ) la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por esta Constitución (...)”.
Con base a lo antes expuesto, la Carta Magna defiende el postulado de que todas las personas son iguales ante la ley (artículo 21), y en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y para ello la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En este contexto, es imprescindible destacar el rol trascendental que el constituyente venezolano le otorga a la familia en materia de protección a los grupos más vulnerables de la sociedad, de allí la importancia que el artículo 75 (ejusdem) le confiere, al establecer que el Estado la protegerá como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pues las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo él el garante de la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
A tenor de lo antes expuesto, es necesario señalar que nuestro estado se constituye en un estado garantista y protector social, y es por ello que crea estos programas con el fin de beneficiar a la familia, considerándose ésta, como la unidad básica de cualquier sociedad que ejerce una gran influencia en el desarrollo del hombre, al interactuar con el medio natural, físico y social, ya que en ella se entrelazan todas las facetas de la vida humana.
En el caso bajo estudio, es de mencionar, que la Empresa Distribuidora de Productos e Insumos “Venezuela Productiva” C.A, según lo establece la Clausula Segunda del Acta Constitutiva y estatutos sociales tendrá por objeto, distribuir los productos e insumos de las empresas bajo la dirección del Ministerio del Poder Popular para industrias, empresas mixtas y conjuntas, así como de otras unidades vinculadas con la dinámica productiva asociada a los espacios ATRABAJAR de la Gran Misión Saber y Trabajo, y Unidades Productivas en Urbanismos, para el cumplimiento de su objeto social, la Empresa Distribuidora de Productos e Insumos “Venezuela Productiva” C.A deberá seguir los lineamientos y políticas de dicte el Ejecutivo nacional, a través de la Comisión Central de Planificación y de su Órgano de adscripción.
Por su parte, la clausula tercera señala: En cumplimiento de su objeto social, con apego a la ley y en correspondencia con las políticas públicas dirigidas a la constitución del modelo económico socialista, la Empresa Distribuidora de Productos e Insumos “Venezuela Productiva” C.A podrá:
…7. Gestionar financiamientos antes Instituciones financieras nacionales e internacionales que contribuyan al desarrollo de su objeto social.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observando lo antes expuesto, y considerando que es un hecho público y comunicacional, que el programa Venezuela Productiva Automotriz, siendo que sobre la Empresa Venezuela Productiva C.A, reposa la responsabilidad contractual, la misma requiere unos requisitos, normas, políticas y condiciones establecidas por la referida empresa para la adquisición de los vehículos del Programa Social “Venezuela Productiva”, y al respecto se observa de la pagina web http:www.venezuelaproductivaautomotriz.mppi.gob.ve, que los mencionados requisitos son los siguientes:
• Como principal requisito es no tener vehículo propio
• Tener de 1 a 5 años sin haber tenido vehículo a tu nombre.
• Haber realizado el registro en la página web.
• Proporcionar un correo electrónico activo.
• El solicitante debe tener el 20% de la inicial del valor total del carro que desea comprar.
• Debe demostrar un ingreso mensual para poder pagar las cuotas del crédito o bien, solicitar el crédito junto a un co-solicitante.
• Cumpliendo con estos recaudos, se podrá obtener un vehículo y comprarlo a través de un crédito para vehículos.
En tal sentido y considerando que los contratos deben cumplirse tal y como se encuentran indicados y a su vez apegarse a las clausulas o condiciones del contratante, quien decide al verificar los pasos a seguir para la adquisición de vehículos, observa que existe un incumplimiento en el principal paso para dicha adquisición a través del mencionado programa social, que se encuentra referido a no poseer vehículo propio, ya que, riela al folio 02 del libelo de la demanda (2do párrafo) los propios demandantes señalan que KARELYS MAYARIBE COUSIN DE HERRERA, “procedió a vender un vehículo Ford K, año 2007, por tener dicho vehículo más de siete (7) años de uso y con la promesa de la adquisición de un vehículo nuevo, ya que por su condición de mujer, el deterioro por el uso de dicho vehículo, la falta de repuestos que para nadie es un secreto, lo más acertado era la adquisición del vehículo 0 kilómetros que se le ofertaba y de esta manera, poder cubrir los gastos de ambos en cuanto a inicial, seguro de vehículos y cualquier otro gasto que hubiese que erogar, cuya documentación de venta anexa marcada J (Folios 47 al 50 . Subrayado y cursiva del Tribunal). Es decir, es evidente que ya no entraba su solicitud dentro de las personas o familias calificadas, con prioridad para la obtención del mencionado bien y así distribuir de manera transparente la asignación de ese beneficio social. Así se declara.-
Ahora bien, considera necesario este Juzgado señalar que a través de los mencionados contratos se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo que en este caso es compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría a éstos burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones.
En este sentido, de los hechos narrados y probados en el proceso, observa quien aquí suscribe, que según las condiciones establecidas, se debían cumplir con los requisitos pactados para la obtención del bien, que en este caso es el vehículo objeto de la controversia. No obstante, consta en el presente expediente judicial que la parte demandante no cumplió a cabalidad con la totalidad de los requisitos señalados, específicamente con el principal como lo es no poseer vehículo propio para el otorgamiento del beneficio social unifamiliar, es por lo que hace deducir a quien hoy aquí decide, que existe un incumplimiento de contrato manifiestamente evidente por parte de los demandantes, por lo cual debe este Tribunal Superior declarar forzosamente Sin Lugar el presente la presente demanda por Cumplimiento de Contrato. Y así se decide.
V.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La cualidad de tercero interviniente la ostenta la Gobernación del Estado Apure, quien no tuvo responsabilidad contractual.
2.- Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato ejercida por los ciudadanos Francisco Antonio Herrera Oropeza y Karelys Mayaribe Cousin de Herrera, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-.9.875.957 y 9.872.548, respectivamente, debidamente representados por la abogada en ejercicio Mary Graterol Petti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984 contra la empresa de Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva C.A y contra el Tercero Interviniente, Gobernación del Estado Apure.
3.- En tal sentido, este Juzgado observa en la presente demanda patrimonial es por Cumplimiento de Contrato, por lo que se verificó el vencimiento total de la parte demandada, tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se condena al pago de las costas y costos procesales a la parte vencida en el presente caso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Industria, al Representante de la Empresa de Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva C.A, así como a la Procuraduría General del estado Apure y al ciudadano Gobernador del estado apure, en su carácter de tercero llamado a juicio.
A los fines de cumplir con las notificaciones acordadas se ordena comisionar al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de octubre de (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria;

Dra. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Temporal;

Abg. Abg. Darvys Prieto

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario;
Abg. Darvys Prieto
Exp. Nº 5786.-
DHR/dgp/gevp.-