Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2018
209º y 158º
Por recibido y visto el escrito presentado por el abogado ALVIN ARNOLDO CARVAJAL MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.444, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercida por el ciudadano FABIAN RAMON CARRASQUEL, mediante la cual expuso:
“ … Omisis”.-
…Ciudadana juez, si bien es cierto que la institución INSALUD-APURE, tienen una deuda por concepto de prestaciones sociales con los herederos de la ciudadana Irma Zoraida Torres de Carrasquel quien fuera trabajadora de la institución al momento de su fallecimiento, revisado el calculo que presento la Licda. Gloria Tovar, mi representada no acepta el monto presentado por la parte recurrente debido al método utilizado, lo cual lo hace oneroso para la institución; Primero: mi representada se opone a la indexación de los intereses de mora arrojados por no hacer el pago inmediato de las prestaciones sociales al ciudadano recurrente Carrasquel Fabian Ramon, debido a que estos mismos están prohibidos en nuestra legislación. El acto mismo de indexar intereses no esta permitido, o cobras intereses o cobras la indexación, pero no se puede cobrar ambas al mismo tiempo, en este caso el calculo presentado por la licenciada Gloria Tovar, los cuales corren insertos en la presente causa en los folios 461, 462, 463, 464, 465, 467 y 468, donde se evidencia la indexación de los intereses de mora. Segundo: en el calculo presentado por la licenciada Gloria Tovar se realizaron unas proyecciones de la tasa mensual de inflación o “INDICE MENSUAL DEL PRECIO AL CONSUMIDOR DE CARACAS” las cuales no aceptamos por no ser las propias emitidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual es el único ente encargado de realizar dichas publicaciones, por lo tanto nos oponemos a cancelar el monto arrojado, usando las proyecciones utilizadas a criterio de quien realizo el cálculo y que nada tienen que ver con el INPCC publicado por el Banco Central de Venezuela. Por lo tanto ciudadana juez muy respetuosamente solicitamos se revise dicho cálculo y se ajuste a la realidad de la deuda que la institución tiene con la parte recurrente. Es todo…

Ahora bien, este órgano jurisdiccional a los fines de proveer observa:
Que en fecha 09 de Julio de 2018, el experto designado procedió a consignar en autos el informe de la experticia complementaria del fallo, según consta en autos de los folios 463 al 469 del presente expediente.

Que la referida impugnación se produjo el Trigésimo Cuarto (34) día siguiente a la consignación del respectivo informe, habida cuenta que entre el día 09/07/2018 al 04/10/2018, transcurrieron los siguientes días hábiles, del mes de Julio 2018; 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 30 y 31, Agosto 2018; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, y 14, Septiembre 2018; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28, Octubre 2018; 03 y 04, Inclusives.

Sobre este particular, la sentencia Nº 747, de fecha 30 de abril de 2004, Exp. Nº 030046, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, establece:

“...Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Ergo, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la querellada, de sus razones y su mérito en Derecho; es decir que la impugnante ejerció el recurso de Impugnación 24 días después, luego de haber transcurrido los cinco (05) días despacho, mas la prorroga de cinco días de despacho, estipulados por este Órgano Jurisdiccional para que el experto designado de mutuo acuerdo por las partes consignara su informe, lo que se evidencia que sobrepaso el lapso legal al que hace referencia la Jurisprudencia Patria antes señala, en la que se estableció la oportunidad para ejercer el Recurso de Impugnación contra las experticias complementarias del fallo, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar Improcedente lo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 04 de Octubre de 2018, presentada por la representación judicial de la parte querellada, Alvin Arnoldo Milano, en consecuencia, se declara FIRME la experticia presentada en fecha 09 de Julio de 2018, en virtud de que la impugnación interpuesta por la parte Querellada fue extemporánea y ya la presente causa se encuentra en etapa de ejecución.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (09) días del mes de Octubre de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Jueza Superior Provisoria.

Dessiree Hernández.
El Secretario Temporal.

Darvys Prieto.

Seguidamente siendo las 09:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal.

Darvys Prieto.

Exp. No. 2232.
DH/dp.