REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4255-18.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELIANA RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.231.557.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y ALEXI ENRIQUE BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.568 y 272.091.
PARTES DEMANDADAS: ciudadana ORELY CARIDAD HIDALGO RECHIDEL, en representación de sus menores hijas HNAS: LUIS HIDALGO, ciudadana IRIS BEATRIZ FUENTES ORTIZ, en representación de su hijo cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curadora Especial del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA y LEONCIO VALERA POLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.931 y 48.707.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (DEFINITIVA)
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 09 de Enero de 2018, los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y ALEXIS ENRIQUE BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLORZANO, ocurre por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauran formal demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, del acervo hereditario dejado por el De-cujus JOSE ENRIQUE LUIS RIVERO, contra las ciudadanas ORELY CARIDAD HIDALGO RECHIDEL, actuando en representación y defensa de los derechos e intereses de sus menores hijas, las hermanas LUIS HIDALGO DAYLA VALERIA y LUIS HIDALGO DAIHANA VICTORIA, de la ciudadana IRIS BEATRIZ FUENTES ORTIZ actuando en representación y defensa de los derechos e intereses de su menor hijo cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la abogada LINDA AGUIRRE, Defensora Pública Primera, en su condición de Curadora Especial del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, ordenó; Primero: Notificar a las partes demandadas, a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal A-Quo dentro de los dos (02) días de Despacho Siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la referida Ley; Segundo: Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público; Tercero: Por cuanto existen Intereses contrarios entre la ciudadana MARIA ELIANA RODRIGUEZ, parte demandante y el niño LUIS FUENTES YENDER ALEJANDRO, acordó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designe un Defensor Público para que actúe como Curador Especial a favor antes citado; Cuarto: Se designó correo especial a los apoderados judiciales de la parte demandante y Quinto: Acordó negar la Medida de Prohibición de Enajenar y grabar sobre Bienes del ciudadano NELSON EDUARDO LUIS TORO, por cuanto las partes deben proceder a la Tacha de Documento. (Folio 72 al 79).
Por auto de fecha 22 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa acordó Notificar a la abogada LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, a fin de que asuma la representación del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Curadora Especial, concediéndole un plazo de (03) días para que manifieste su aceptación o excusa del mismo y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley. (Folio 82 al 84).
En fecha 24 de Enero de 2018, la abogada LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, fue notificada para asumir la representación del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Curadora Especial, seguidamente el 26/01/2018, la abogada antes citada aceptó tal designación y presentó el juramento de Ley. (Folio 90, 91 y 93).
El 22 de Enero de 2018, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 92).
En fecha 01 de Febrero de 2018, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, emitió Opinión favorable en la presente solicitud. (Folio 99).
Mediante escrito de fecha 20 de Febrero de 2018, el apoderado judicial de ORELY CARIDAD HIDALGO RECHIDEL, parte co-demandada, da contestación a la demanda de la manera siguiente: Primero: Conviene en los puntos primero, segundo y cuarto en vista de que los bienes están plenamente demostrados que son propiedad del De Cujus JOSE ENRIQUE LUIS RIVERO; Segundo: se reserva el derecho de opinar, ya que no están bien definida la propiedad de dichos animales y Tercero: se opone a lo solicitado por la parte demandante de que sean costeados por todo el caudal hereditario los gastos de traslado y embargo del ganado. (Folio 111).
Por escrito de fecha 20 de Febrero de 2018, el apoderado judicial de NELSON EDUARDO LUIS TORO, parte co-demandada, da contestación a la demanda de la siguiente manera: Ratificó la medida de embargo solicitada en las medidas cautelares anticipadas que cursa en el expediente Nº JMSS2-1316-17, la cual fue acumulada en el expediente Nº JMS-2-1340-18; el punto tercero del libelo de la demanda debido a que posee papeleta donde el difunto JOSE ENRIQUE LUIS RIVERO; le vendió un lote de ganado, según se evidencia en venta de semovientes, emitida ante el INSAI – MANTECAL, en fecha 08/05/2017; la oposición a lo alegado por los demandantes de que dicha papeleta a debido ser autorizada por la cónyuge; se opone a las medidas cautelares en los puntos Primero, Segundo y Tercero de la demanda. (Folio 113 al 203).
En fecha 23 de Febrero de 2018, se celebró la Fase de Mediación con la presencia de la parte demandante, a través de sus respectivos apoderados judiciales; y se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, los cuales no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno; visto la manifestación realizada por los apoderados de la parte accionante, el Tribunal de la causa da por concluía la audiencia y pasa a la Fase de Sustanciación por auto fechado el 27/02/2018. (Folio 205 y 207).
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2018, los apoderados judiciales de la parte accionante, solicitaron al Tribunal que por medio de sentencia HOMOLOGUE UN CONVENIO PARCIAL de la presente demanda, en virtud, de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, que corre inserto al folio 111. (Folio 210).
En fecha 08 de Marzo de 2018 el Tribunal de la causa Homologo parcialmente el acuerdo suscrito por las partes en los siguientes términos:
“…1) Cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Comercio cuya denominación se conoce como una firma personal “Moto Repuestos Jeremías”, establecido en un local comercial en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, realizando un inventario de repuestos de la misma.
2) Cincuenta por ciento (50%) del vehículo automotor con las siguientes características: Marca Toyota; Modelo Corolla; Color Beige; Placa AA169LC; Serial NIV AE928800667; Año 1990.
3) Cincuenta por ciento (50%, de una motocicleta con las siguientes características: Marca New León; Modelo Único 150; Color Azul, Serial de Chasis: Idxpckl0471a04907; Serial del Motor xdl162fmj07300418; Año 2007…” (Folio 211 al 212).
Mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante, promovió las siguientes: CAPITULO I: El merito favorable de los autos; CAPITULO II: Documentales consignados en el libelo de la demanda. (Folio 218 al 222).
En fecha 21 de Marzo de 2018, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia en las misma, la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, en la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales consignadas, así como las requeridas por el Tribunal; e igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, el cual no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. (Folio 224 al 227).
Por auto de fecha 05 de Abril de 2018, el Tribunal A-quo ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que se sirva emitir opinión acerca de la venta de los vehículos A01AX0C – AA1692C. Notificó a la citada Fiscal el 06/04/2018. (Folio 246 al 249).
En fecha 06 de Abril de 2018, el Tribunal A-quo practicó Inspección Judicial en el Fundo “Los Cocos”, ubicado en el sector El Brazo del Municipio Biruaca del Estado Apure. (Folio 250 al 253).
Mediante acta de fecha 16 de Abril de 2018, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, emitió Opinión favorable en la presente solicitud. (Folio 271).
En fecha 25 de Abril de 2018, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para la entrevista Conjunta entre las partes, se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de las partes demandadas, los cuales piden adelantar la Inspección Judicial fijada para el 24/05/2018, a las 10:00 a.m.; procediendo a realizar la dicha Inspección. (Folio 308 y 309).
En fecha 12 de Julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, celebró la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, dejando constancia la presencia de la parte demandante, ciudadana: MARIA ELIANA RODRIGUEZ SOLORZANO, conjuntamente con sus apoderados judiciales, Abogados: LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y ALEXIS ENRIQUE BRAVO, y las partes demandadas ciudadanas: ORELY CARIDAD HIDALGO RECHIDEL, actuando en representación y defensa de los derechos e intereses de sus menores hijas, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Abg. LEONCIO VALERA POLANCO y el Abg. LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, apoderado judicial de la ciudadana IRIS BEATRIZ FUENTES ORTIZ representante legal del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente representado por la Abogada LINDA AGUIRRE, en su condición de Curador Especial. (Folio 349 al 363).
En fecha 19 de Julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó el Dispositivo del Fallo. (Folio 365 al 368).
Por escrito de fecha 26 de Julio de 2018, el ciudadano NELSON EDUARDO LUIS TORRE, solicitó al Tribunal le entregue los semovientes de su propiedad reiteró, ilegal y arbitrariamente secuestrados y retenidos, herrados con su hierro quemador de la figura que anexa al presente escrito. (Folio 377 al 381).
Mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2018, el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, apoderado judicial de las partes demandadas, solicitó al Tribunal le entreguen a sus poderdantes los semovientes de su propiedad reiteró, ilegal y arbitrariamente secuestrados y retenidos, herrados con su hierro quemador de la figura que anexa al presente escrito e igualmente consignó Poder Especial. (Folio 382 al 390).
En fecha 27 de Julio de 2018, el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, incoada por la ciudadana MARIA ELIANA RODRIGUEZ SOLORZANO.
Por escrito de fecha 03 de Agosto de 2018, el ciudadano NELSON EDUARDO LUIS TORO, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo el 30/07/2018, alegando lo siguiente:
“Ahora bien, incurre en cresa ignorancia de derecho, hoy error inexcusable de derecho la sentenciadora, cuando hace tal aseveración, ya que niega su propia decisión, contenida en la sentencia del juicio que conociere, por cuanto la misma, EXPRESAMNETE IDENTIFICA EL HIERRO QUEMADOR SOBRE LOS SEMOVIENTES A LIQUIDAR, ES DECIR, DE ESTA FIGURA , le indico a dicha Juez, en el escrito que solicito los semovientes con el hierro de mi propiedad, por que el apoderado de la parte actora, confiesa que existen semovientes propiedad de otros ciudadanos, por tener hierros distintos del De Cujus cuyo patrimonio, pretenden partir y liquidar, confesión que riela al folio 375, así lo señale, mas aun le invoque el artículo 1401 del Código Civil,…” (Folio 430).
Mediante escritos de fecha 03 de Agosto de 2018, el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, apoderado judicial de las partes demandadas y de una parte de los liticonsortes pasivos, apeló del auto dictado el 30/07/2018, que declaró extinguida la tercería y de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo el 27/07/2018. (Folio 431 al 434).
Por auto fechado el 06 de Agosto de 2018, el Tribunal A-quo oyó en un solo efecto, las apelaciones interpuestas por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO y NELSON EDUARDO LUIS TORO, ejercidas contra el auto de fecha 30/07/2018 y seguidamente, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, contra la sentencia definitiva de fecha 27/07/2018. Ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, mediante Oficio Nº 105-18. (Folio 435 y 436).
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2018, esta Instancia Superior admite las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. (Folio 437).
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2018, este Tribunal Superior fijó la Audiencia de Apelación para día 09/10/2018 y la Alguacil de este Despacho fijó Boleta de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. (Folio 438 al 440).
En fecha 20 de Septiembre de 2018, el ciudadano NELSON EDUARDO LUIS TORO, otorgó Poder Apud Acta a la abogada CARMEN DOLORES MARIN. (Folio 441).
Por diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, Formalizó la Apelación interpuesta. (Folio 443).
Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2018, la apoderada judicial del el ciudadano NELSON EDUARDO LUIS TORO, formalizó la Apelación ejercida, de la manera siguiente:
“…ratifico en todos y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho fundamentados por el Abogado actuante en nombre de sus representados y de mi poderdante que ahora represento…
Evidente, palmario y claro esta que se han violentado derechos constitucionales, como lo son el derecho a la propiedad, ya que de no ser así entonces, cual figura, se puede alegar, ante este artificio que culminó con el secuestro de uno semovientes, que de acuerdo a la Ley de Hierros y Señales, se tiene como cierto, que la forma de trasmitir la propiedad de semovientes es a través de la papeleta de venta, y de existir dudas al respecto, debe también por otra parte existir la revocatoria, nulidad, o la figura que considere pretiñen, quien se atribuya esa titularidad, más aun si son actos inter vivos, en donde priva y privó el principio de autonomía y voluntad de las partes, constando además el documento de la tradición que dichos semovientes propiedad de mi mandante, conforme a la papeleta de venta que efectivamente cursa en el expediente objeto de la apelación,…” (Folio 444 al 446).
Por escrito de fecha 26 de Septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, Amplió y Formalizó la Apelación ejercida, de la manera siguiente:
“…Se inicio la presente causa en el Tribunal Segundo de Protección Del niño, y Del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por solicitud de medidas anticipadas de parte interesada, tal como lo establece el artículo 466-C de la Ley de Protección Del Niño y Del Adolescente, donde se apertura con la nomenclatura Nº JMS2-1316-17 de dicho Tribunal, quien admite tal solicitud y ordena varias medidas cautelares nominadas e innominadas; sin notificar a Terceros interesados o posibles herederos desconocidos, menos aun o notificar a la Nación o República Venezolana, a través de su representante legal, como lo es el Ciudadano procurador General de la República, por tener interés legitimo, actual y directo en dicha causa la República Venezolana, por tratarse de derechos, intereses y acciones sucesorales, que la ley sobre Sucesiones, Donaciones y otros Ramos, que regula dicha materia, así lo establece, en sus artículos 1º y 2º…” (Folio 447 al 449).
Mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante, Formalizó la Apelación ejercida, de la siguiente manera:
“La legitimidad ad causam activa se refiere a la cualidad del demandante y la legitimidad ad causam pasiva se refiere a la cualidad del demandado. Tanto el actor como el demandado deben tener interés en el proceso (Art. 16 CPC)… Las partes en este proceso como lo es la demandante, nuestra Poderdante ELIANA RODRIGUEZ y los Demandados LUIS HIDALGO DAYLA VALERA, LUIS HIDALGO DAYANA VICTORIA, LUIS FUENTES YENDER ALEJANDRO y el hijo de nuestra poderdante JOSE JEREMIAS LUIS RODRIGUEZ, todos ellos poseen la legitimidad y Cualidad para participar y actuar en este juicio de Partición, toda vez que nuestra poderdante era la esposa legitima del De Cujus y los niños son los legítimos herederos del De Cujus. Donde en el presente Proceso No existe una Acción autónoma de Tercería ni litisconsorcio por tal motivo debe ser desestimado el Escrito de Fundamentación interpuesta por esta tercería adherida aunado, que no realizó Apelación ante el Tribunal de Primera Instancia.” (Folio 450 al 452).
En fecha 09 de Octubre de 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes, así como también, se hace constar la presencia del tercer interviniente y se dictó el Dispositivo del fallo, declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia se declara la nulidad de la misma, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el ciudadano NELSON EDUARDO LUIS TORO, asistido por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, y la interpuesta por el mencionado abogado en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 30 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, contra el auto de fecha 06 de julio del año 2018, dictado por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por la ciudadana MARIA ELIANA RODRIGUEZ SOLORZANO, titular de la cédula Nº 20.231.557, contra los niños y niñas, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena la partición de los semovientes marcados con el hierro quemador de la siguiente figura:
en la proporción del 60% de la cónyuge sobreviviente y un 10% para cada uno de los niños y niñas.
QUINTO: Una vez quede firme el presente fallo, el Juzgado correspondiente debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
No hay condenatoria en costas.” (Folio 453 al 455).
MOTIVACIÓN:
Estando dentro del laso de cinco días de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia en los términos en que quedó establecida la controversia:
APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 06 DE JULIO DE 2018 (FOLIO 343 Y 344)
El recurrente mediante escrito de fecha 25 de junio de año 2018, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y que se ordenará la notificación al Procurador General de la República de Venezuela, por tener interés legitimo, actual y directo en la causa, por tratarse de derechos y acciones sucesorales; la ciudadana Jueza A Quo en el auto de fecha 06 de Julio de 2018 declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, hecha por la representación judicial de las partes demandadas, y en la fundamentación de la apelación el apoderado de la parte demandada señaló lo siguiente:
“…Se inicio la presente causa en el Tribunal Segundo de Protección Del niño, y Del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por solicitud de medidas anticipadas de parte interesada, tal como lo establece el artículo 466-C de la Ley de Protección Del Niño y Del Adolescente, donde se apertura con la nomenclatura Nº JMS2-1316-17 de dicho Tribunal, quien admite tal solicitud y ordena varias medidas cautelares nominadas e innominadas; sin notificar a Terceros interesados o posibles herederos desconocidos, menos aun o notificar a la Nación o República Venezolana, a través de su representante legal, como lo es el Ciudadano procurador General de la República, por tener interés legitimo, actual y directo en dicha causa la República Venezolana, por tratarse de derechos, intereses y acciones sucesorales, que la ley sobre Sucesiones, Donaciones y otros Ramos, que regula dicha materia, así lo establece, en sus artículos 1º y 2º…”
En ese sentido el artículo 78 de la ley Orgánica de la Procuraduría de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 78.- La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Así mismos los artículos 78 y 79 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, señalan:
Artículo 78: Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y particulares, están en la obligación de denunciar en el termino mas breve posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias dirigiendo un escrito al juez competente en el cual expresaran el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el estado y situación de la herencia.
Artículo 79: El Juez en la audiencia siguiente después de abierto el procedimiento, notificará al Procurador General de la República y a la Unidad del Ministerio de Finanzas de la localidad enviándoles copias de todo lo actuado y solicitara de este último funcionario que designe al Fiscal que intervendrá en el proceso.
La Personería del Fisco se entenderá notificada por la actuación procesal de sus órganos, o en todo caso, transcurridos quince días continuos después de que conste el recibo de oficio de notificación.”
Por otro lado el artículo 1060 del Código Civil Venezolano, señala:
“Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
Conforme a las normas transcritas se evidencia que no es requisito para la admisión de una demanda de partición la declaración sucesoral previa a la demanda, ya que este requisito quienes lo deben solicitar son los notarios y registradores para un acto de disposición de bienes adquiridos por sucesión hereditaria, así como tampoco la notificación del Procurador General de la República, ya que en la presente causa no forman parte ninguno de los entes señalados en el artículo 78 de la ley Orgánica de la Procuraduría de la República, así como tampoco estamos en presencia de una herencia yacente. Por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.
APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 30 DE JULIO DE 2018:
En fecha 26 de Julio de 2018, el ciudadano NELSON EDUARDO LUIS TORO, asistido por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, presentó escrito en los siguientes términos:
“…Como consecuencia de lo antes explanado se concluye, que fueron secuestrados irrita e ilegalmente semovientes de mi propiedad, lo que me ha producido mucho daño material y sobre todo moral, porque he sido y soy un ciudadano ejemplar y responsable en todos y cada uno de los actos que he realizado, mayor aún, con mi hijo José Enrique, quien murió por el descuido y no atención que debía prestarle, quien dice ser su cónyuge, con la agravante de no permitir que le visitara mi persona ni su demás familia, entre ellas, su hija de 12 años, quien fuera muy unida con mi hijo, el mayor daño que he sufrido en mi vida al `perderlo, reitero, por no permitírseme verlo, ya que de haber tenido conocimiento a tiempo del estado de salud de m i hijo, Dios hará Justicia. Sin embargo, pudo este Tribunal en la dispositiva in comento, ordenar la entrega de los semovientes de mi propiedad por constar en dicho expediente la evidencia que me subrogo, por ser su verdadero y legitimo propietario, lo evidentemente no realizó…”
El abogado LEONCIO VALERA POLANCO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR MONTENEGRO LUIS y NELSON EDUARDO LUIS SOLORZANO, presentó escrito alegando lo siguiente:
“…Como consecuencia de lo antes explanado es impredertimitible concluir que fueron secuestrados irrita e ilegalmente semovientes propiedad de mis poderdantes produciéndoles daños, sin embargo para minimizar en algo el daño a futuro pudo este Tribunal en la dispositiva in comento, ordenar la entrega de los mismos a sus verdaderos y legítimos propietarios como lo son mis poderdantes, lo que no hizo…”
El Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2018, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:
“…siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de Mediación se dejo constancia de la incomparecencia de los terceros intervinientes en el presente Juicio, es decir de los ciudadanos JULIO CESAR MONTENEGRO LUIS y NELSON EDUARDO LUIS TORO, los cuales no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, razón por la cual el Tribunal de la causa en fecha 26/02/2018, mediante sentencia definitiva declaró Desistido el Procedimiento y Extinguida la instancia en relación a la Tercería presentada por los ciudadanos antes citados, quedando definitivamente firme la misma en fecha 14/03/2018, por cuanto las partes interesadas no ejercieron el recurso de ley correspondiente; en virtud de ello esta Juzgadora considera que, el ciudadano NELSON EDUARDO LUIS TORO, no cuenta con la cualidad suficiente que exige la Ley para realizar dicho procedimiento judicial, y en consecuencia Niega lo solicitado por lo anteriormente expuesto…”
El artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece claramente que la no comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar sin causa justificada, tiene como consecuencia el desistimiento del procedimiento, y al no probar el recurrente en esta instancia, que la no comparecencia personal o mediante apoderado judicial de los terceros opositores a la mediación de la audiencia preliminar, haya sido por causa justificada, es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.
DEL FONDO
En el caso de autos se observa que los apoderados judiciales de la demandante solicitan la partición de bienes muebles e inmuebles y semovientes adquiridos y nacidos para la comunidad de gananciales, en la contestación de la demanda el apoderado de la demandada convino en los puntos primero, segundo y cuarto de la pretensión del demandante, reservándose lo referido a la partición de los semovientes, por lo tanto, constituye este el único punto controvertido.
Ahora bien, no obstante que el único punto controvertido era la partición de los semovientes, la ciudadana Jueza A Quo ordenó también la partición de otros bienes que eran propiedad del de cujus, sobre los cuales la demandada convino en partir en el acto de contestación de la demanda, en ese sentido tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral quinto (5º) señala que: “la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, y al decidir la ciudadana Jueza de instancia punto no controvertido, generó la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Y así se decide.
Y visto que el artículo 209 de la norma adjetiva señala que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por un tribunal de instancia inferior que se halle viciada por los efectos indicados en el artículo 244, no será motivo de reposición, sino que el Tribunal de alzada deberá resolver también sobre el fondo del litigio, es por lo que este Juzgador pasa a decidir el fondo de la controversia:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la Ciudadana MARIA ELIANA RODRIGUEZ SOLORZANO. (Folio 12).
Copia fotostática del Poder Especial debidamente registrado y notariado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, bajo el Nº 39 Tomo 193, otorgado por la ciudadana MARIA ELIANA RODRIGUEZ SOLORZANO a los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y ALEXIS ENRIQUE BRAVO, marcado con la letra “A”. (Folio 13 al 16).
Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción del Decujus JOSE ENRIQUE LUIS RIVERO, emanada de la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, marcada con la letra “B”. (Folio 17).
Copia fotostática del Acta de Matrimonio del De Cujus JOSE ENRIQUE LUIS RIVERO y la ciudadana MARIA ELIANA RODRIGUEZ SOLORZANO emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal, Estado Apure, suscrita por la Registradora Civil, Prof. NAIRA MARITZA FAUDITO REYES, marcada con la letra “C”. (Folio 18 y 19).
Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño JOSE JEREMIAS LUIS RODRIGUEZ, emanada del Registro Civil Hospital Dr. “Martin Lucena”, suscrita por la Registradora Civil, Carmen Elizabeth Martínez, marcada con la letra “D”. (Folio 20).
Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña DAYLA VALERIA LUIS HIDALGO, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal, estado Apure, suscrita por el Registrador Civil, JOSÉ GUEVARA, marcada con la letra “E” (Folio 21).
Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña DAIHANA VICTORIA LUIS HIDALGO, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal, estado Apure, suscrita por la Registradora Civil, Carmen Elizabeth Martínez, marcada con la letra “F”. (Folio 22 y 23).
Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño YENDER ALEJANDRO LUIS FUENTES, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal, estado Apure, suscrita por la Registradora Civil, Carmen Elizabeth Martínez, marcada con la letra “G”. (Folio 24).
Copia fotostática del RIF J-410855290 SUCESION LUIS RIVERO JOSE ENRIQUE, marcada con la letra “H”. (Folio 25).
Copia Acta de Admisión del Expediente JMS2-1316-17 de la medida anticipada proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Apure, marcada con la letra “I”. (Folio 26 al 31).
Copia fotostática certificada del Título Supletorio de propiedad y posesión de un terreno con un local comercial ubicado en el Sector Barrio Nuevo Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo la solicitud Nro. S-1269-17 debidamente registrado en el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Muñoz, del estado Apure, de fecha 25/10/2017, bajo el Nº 033, folio 264 al 276, protocolo primero, cuarto trimestre, Tomo 1, año 2017, marcada con la letra “J”. (Folios 32 al 46).
Copia fotostática certificada del Título Supletorio de propiedad y posesión de un terreno ubicado en el Sector Barrio Nuevo Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo la solicitud. S-1268-17 debidamente registrado en el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Muñoz, del estado Apure, en fecha 25/10/2017, bajo el Nº 031, folios 238 al 247, protocolo primero, cuarto trimestre, tomo 1, principal y duplicado año 2017, marcada con la letra “k”. (Folio 47 al 59).
Copia fotostática certificada del Título Supletorio de propiedad y posesión de un terreno ubicado en el Sector Barrio Nuevo Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo la solicitud. S-1270-17 debidamente registrado en el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Muñoz, del estado Apure, en fecha 25/10/2017, bajo el Nº 032, folios 251 al 260, protocolo primero, cuarto trimestre, Tomo 1, año 2017, marcada con la letra “L”. (Folios 60 al 71).
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Copia fotostática del Poder Especial, conferidos al Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA por el niño: LUIS FUENTES YENDER ALEJANDRO, representado por su madre ciudadana IRIS BEATRIZ FUENTES ORTIZ; las niñas DAYLA VALERIA LUIS HIDALGO y DAIHANA VICTORIA LUIS HIDALGO, representadas por su madre ciudadana ORELY CARIDAD HIDALGO RECHIDEL, registrado en el Registro Público con funciones notariales de Elorza, estado Apure, bajo el Nro. 02, folios; 04 al 06, tomo; 1, Año; 2018, marcado con la letra “A”. (Folios 87 al 88).
Copia fotostática certificada del Título Supletorio de Propiedad y Posesión de un Terreno, ubicado en el Sector Barrio Nuevo Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo la solicitud. S-1268-17 debidamente registrado en el Registro Público con funciones notariales del municipio Muñoz, del estado Apure, en fecha 25/10/2017, bajo el Nro. 031, folios 238 al 247, protocolo primero, cuarto trimestre, Tomo 1, principal y duplicado año 2017. (Folio 115 al 123).
Copias certificadas de Facturas de Compras realizadas por el ciudadano NELSON EDUARDO LUIS TORO. (Folios 124 al 203).
De los medios de pruebas promovidos por las partes, se observa que ninguno guarda relación con el hecho controvertido (semovientes); ahora bien, la apoderada judicial del recurrente NELSON EDUARDO LUIS TORO, señala que se le violaron los derecho constitucionales a la propiedad por el secuestro de unos semovientes, sin embargo estos alegatos no son materia del fondo de la demanda y los mismos deben ser planteados por los mecanismos procesales establecidos (llámese oposición de parte o de terceros art. 546 y 601 y seguiente del C.P.C), toda vez que en la presente causa el pronunciamiento a emitir es la procedencia o no de la partición de los semovientes que eran propiedad del causante JOSE ENRIQUE LUIS RIVERO.
Así mismo tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada en representación de sus menores hijos, en el escrito de formalización señala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le negó la oposición que hizo al secuestro de las medidas y solicitó que esta Alzada anulara el auto y ordenara la entrega de los semovientes propiedad de su poderdante, incurriendo de esta manera el recurrente en imprecisión toda vez que esos alegatos debía plantearlos en el cuaderno de medidas que se debe aperturar cuando estas son decretadas y no en la causa principal donde se debe decidir sobre el fondo del litigio. Y así se decide.
Probado como está que el de cujus JOSE ENRIQUE LUIS RIVERO, falleció ad intestato, que la demandante ciudadana MARIA ELIANA RODRIGUEZ SOLORZANO, era su cónyuge, además también esta probada la paternidad de cuatro (04) niños y niñas cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, es por lo que esta Alzada declara con lugar la demanda de partición de los semovientes que eran propiedad del de cujus marcado con el hierro de la siguiente características debidamente registrado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Muñoz, estado Apure, protocolizado el 18 de febrero del año 2000, bajo el Nº 24, folio 30 al 31 vuelto, protocolo primero adicional, tomo II, para la inserción de hierros y señales, primer trimestre del año 2000, que no hayan sido objeto de venta previa, en una proporción del 60% para la cónyuge y un 10% para cada uno de los hijos e hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 823 y 824 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia se declara la nulidad de la misma, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el ciudadano NELSON EDUARDO LUIS TORO, asistido por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, y la interpuesta por el mencionado abogado en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 30 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, contra el auto de fecha 06 de julio del año 2018, dictado por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por la ciudadana MARIA ELIANA RODRIGUEZ SOLORZANO, titular de la cédula Nº 20.231.557, contra los niños y niñas, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena la partición de los semovientes marcados con el hierro quemador de la siguiente figura: en la proporción del 60% de la cónyuge sobreviviente y un 10% para cada uno de los niños y niñas.
QUINTO: Una vez quede firme el presente fallo, el Juzgado correspondiente debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4255-18
JAA/CB/karly.-
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