REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.253-18

PARTE DEMANDANTE: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.977.928, de profesión Técnico superior en Construcción Civil, domiciliada en la Calle Salías entre Avenida Carabobo y Calle Diana, en las adyacencias del Mercado Municipal en esta Ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.922.
EN SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
ASUNTO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (INTERLOCUTORIA)
NARRATIVA:
Mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2018, la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.977.928, de profesión Técnico Superior en Construcción Civil, asistida por la abogada en ejercicio MARGA E. BUAIZ LOPEZ, ocurre por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de San Fernando de Apure e instaura demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ en los siguientes términos:
“…Desde el 01 de Diciembre del año 2012, empecé mi relación concubinaria, hasta el 08 de Diciembre de 2017 con el ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.711.922, soltero, comerciante, en estos años que hemos tenido juntos ha sido de forma ininterrumpida, consecutiva, pública y notoria ante familiares, amigos, compañeros de trabajo, vecinos y la sociedad en general, donde concretamente fijamos nuestra residencia familiar en la calle Salías entre Avenida Carabobo y Calle Diana…”.

En fecha 09 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa celebró audiencia de sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por la abogada MARGA E. BAUIZ LOPEZ, igualmente se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandada ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, así mismo se ordenó admitir las pruebas consignadas y promovidas por la parte demandada de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Folio 05.
En fecha 11 de Junio de 2018, el Tribunal de Juicio ordenó reponer la causa, al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Estado Apure, fijo una nueva Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a los fines que se pronuncie en relación a los testigos promovidos en el escrito del libelo de la demanda y promoción de pruebas por la parte demandante ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, ordenando remitir el expediente al Juzgado antes mencionado. Folio 09.
Por diligencia de fecha 13 de Junio de 2018, los abogados JESUS CORDOBA y ELICAR ASCANIO, con el carácter de apoderado judicial del demandado MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, apelan del auto dictado en fecha 11 de Junio de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Circuito Judicial del Estado Apure. Folio 12.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Apure, oye la apelación ejercida por los abogados JESUS CORDOBA y ELICAR ASCANIO, apoderados judiciales de la parte demandada, en un solo efecto y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 091-18. Folio 13 y 18.
Este Juzgado Superior en fecha 08 de Agosto de 2018, da entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente. Folio 19.
Cursa al folio 34 del expediente, diligencia de fecha 10 de Julio de 2018, presentada por los abogados JESUS CORDOBA y ELICAR ASCANIO, apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual apelan del auto de fecha 02 de Julio de 2018.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2018, esta Alzada acordó acumular el expediente N° 4254-18 al expediente N° 4253-18 de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe identidad de partes, objeto y causa y visto que la apelación versa de ambas partes. Folio 40.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2018, esta Alzada acordó fijar audiencia de formalización del Recurso de Apelación para el día Miércoles 10 de octubre de 2018, a las 10:00am. Folio 41. Se libro Boleta.
Cursa al folio 44 del expediente, escrito presentado por los abogados JESUS CORDOBA y ELICAR ASCANIO, apoderados judiciales del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, contentivo a la fundamentación de las apelaciones.
En fecha 10 de Octubre de 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia de la presencia de los abogados JESUS W. CORDOBA B. y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, en su carácter de co-apoderados de la parte demandada. así mismo, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, parte demandante y se dictó el Dispositivo del fallo, declarando:
“…PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por los abogados JESUS W. CORDOBA BOLIVAR y ELICAR ASCANIO SOLORZANO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JESUS CORDOBA y ELICAR ASCANIO contra el auto de fecha 02 de Julio de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Circuito Judicial del Estado Apure.” Folio 48.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
Motivación:
Estando dentro del laso de cinco días de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia en los términos siguientes:
APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 11/06/2018:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de esa fecha, repuso la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijará una nueva audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, a los fines que este se pronunciara en relación a los testigos promovidos en el escrito de la demanda.
Señalan los co-apoderados del recurrente lo siguiente: “…lo que evidencia que la reposición decretada se hizo únicamente para favorecer a la parte demandante, en violación de los principios de derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, orden público procesal, igualdad entre las partes y reposiciones inútiles…”.
Si bien es cierto, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación a los jueces y juezas a garantizar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes, así mismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a las reposiciones inútiles, sin embargo, en el caso de autos fue una omisión por parte del juez de mediación, sustanciación y ejecución, que al no pronunciarse sobre la admisión o no de los testigos promovidos por la parte demandante, constituyó una violación al derecho de defensa pero del demandante promovente, toda vez que el artículo 49 de la Carta Magna en su numeral primero establece que la defensa es un derecho inviolable, estando contemplado dentro de ello, el acceso a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, por lo tanto la referida reposición no vulneró el derecho de defensa del recurrente, ya que este, estando a derecho puede ejercer todos los medios de defensa contemplados en el orden procesal, además es importante destacar que la norma constitucional y procesal establece la facultad a los jueces y juezas para que actúen de oficio ante la violación de normas de orden público, razón por la cual se declara sin lugar la apelación del mencionado auto y se confirma el mismo. Así se decide.
APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 02/07/2018:
Los recurrentes mediante escrito presentado ante el Juez de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron una serie de hechos y solicitaron a ese Tribunal que recibiera la denuncia y remitiera copia fotostática legible al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que ordenara las investigaciones necesarias al esclarecimiento del hecho denunciado.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de esa fecha señaló que los ahora recurrentes deben interponer la denuncia ante los órganos competentes en virtud que el delito denunciado era de acción privada, negando a su vez la suspensión del proceso.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 25 señala lo siguiente:
“Artículo 24: La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
ley.
Delitos de Instancia Privada
Artículo 25: Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”789456123

Conforme a las disposiciones sustantivas antes citadas, esta Alzada considera procedente la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y que sea el Ministerio Público quien determine si los hechos denunciados revisten carácter penal o no y en todo caso la naturaleza del mismo; así mismo declara improcedente la solicitud de suspensión del proceso en virtud de lo que se va ha solicitar es el inicio de una investigación, por lo tanto se declara parcialmente con lugar la apelación y se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con copias certificadas del escrito presentado por los recurrentes ante el Tribunal de instancia, que corre inserto en los folios 30 y 31 de la presente causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados JESÚS CÓRDOBA y ELICAR ASCANIO, co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Junio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia se confirma la misma.
SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por los abogados JESÚS CÓRDOBA y ELICAR ASCANIO, co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, contra el auto de fecha 02 de Julio de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por lo tanto se ACUERDA oficiar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que realice la averiguación correspondiente, en relación a la denuncia formulada por los recurrentes, la cual corre inserta en los folios 30 y 31 de la presente causa. Así mismo se niega la solicitud de suspensión de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.



Exp. Nº 4253-18
JAA/CB/karly.-