REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.243-18.-

PARTE DEMANDANTE: BLANCA CELINDA MIRABAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.392; con domicilio en la Urbanización Santa Bárbara, Calle N°. 5, casa N° 16, Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure.
APODERADA JUDICIAL: MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.773, con domicilio en la Avenida Los Centauros, Sector Maravilloso, Calle principal casa Nº 4, Achaguas, estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.543, con domicilio en las Urbanización Los Colorados, Avenida Guzmán Blanco, casa N° 02-77, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (INTERLOCUTORIA SIMPLE)
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR. (INQUISICION DE PATERNIDAD).

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

En fecha 12 de Junio de 2018, la abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA CELINDA MIRABAL, instauró demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD contra la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Alegó el accionante, lo siguiente:
“El caso es ciudadano Juez, que mi representada BLANCA CELINDA MIRABAL, fue procreada de una relación extramatrimonial, del ciudadano SAMUEL JONAS ARAUJO CASTILLO con la ciudadana ANA JOSEFA MIRABAL DE DUARTE y producto de ello tuvieron una hija llamada BLANCA CELINDA MIRABAL, no reconocida, la cual nació en parto sencillo en el hospital “ Francisco Antonio Risque” de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 10 de febrero de mil novecientos setenta y tres (1.973) y fue presentada el día 13 de febrero de 1.975 hecho en el cual se deja constancia en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”. que estando aún en vida el ciudadano SAMUEL JONAS ARAUJO CASTILLO, decidió por libre voluntad haciendo uso de sus facultades mentales y físicas como su última voluntad hacer un testamento abierto, dejando claramente los términos y disposiciones de los bienes obtenidos con su conyugue ANA RAMONA OJEDA DE ARAUJO, reconociendo así la existencia de la que el siempre reconoció como su hija aunque no reconocida documentalmente mi representada BLANCA CELINDA MIRABA, según planilla N° 12000199469, de fecha 26 de agosto de 2016.
(…)
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS:
Según la norma jurídica establecidas en el CPC Venezolano, en los Artículos 585 eiusdem, 588 parágrafo Primero, 590, 599 numeral 1 y 4, y artículo 600
1.-. pido al tribunal se decrete Medida De Secuestro sobre el bien identificado supra inmueble, según consta de documento que acompaño “C”.
2.- pido al Tribunal se decrete prohibición de enajenar y Gravar, sobre, el bien antes identificado supra, así como de todos los bienes muebles que e encuentran en posesión de la Demandada, antes identificada…””

En fecha 13 de Junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes después de su citación, más (3) tres días, que se le concedían como término de distancia, a dar de contestación a la. Folio 05.
Cursa al folio 06 del expediente, sentencia interlocutoria de fecha 13 de Junio de 2018, dictada por el Tribunal AQuo, mediante la cual se ordenó la ampliación de la solicitud de las Medidas Preventivas de Secuestro y de Enajenar y Gravar, otorgándosele a la solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la ampliación de la misma, en razón de que la parte demandante no determinó de forma expresa el fumus boni iuris y periculum in mora necesarios como se explano en las líneas anteriores para el decreto de las medidas solicitadas.
Cursa al folio 09 del expediente, escrito presentado por la abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió y ratifico las pruebas en la presente causa las cuales paso a exponer de la siguiente manera: CAPITULO I: Documentales: CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos: GUTIERREZ DULIA DICILIA y DUARTE CARLOS ESPERMINIO. CAPITULO III: Medios Fotográficos.
En fecha 21 de Junio de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante el cual negó la medida cautelar solicitada. Folio 20.
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/06/2018, por el Tribunal A-quo. Folio 24.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y ordenó remitir a esta Superior Instancia las presentes actuaciones. Se libró Oficio Nº 0990/146. Folio 26 y 28.
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Este Juzgado Superior en fecha 20 de Julio de 2018, da entrada al presente Expediente Nro. 16.522, nomenclatura de ese Despacho, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 29.
En fecha 06 de Agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe. Folio 30.
En fecha 06 de Agosto de 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia de la presencia de la abogada ciudadana MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, apoderada judicial de la parte apelante, igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR ni por si ni mediante apoderado alguno. Folio 32 y 33.
Cursa al folio 34 del expediente, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó instrumentos documentales probatorios en la presente causa. 1.- Copia fotostática de testamento abierto del ciudadano SAMUEL JONAS ARAUJO CASTILLO 2.- Copia fotostática de Datos Filiatorios del ciudadano SAMUEL JONAS ARAUJO CASTILLO y ANA ARAUJO. 3.- Copia fotostática de Declaración Jurada. 4.- Copia fotostática de Documento de propiedad del Inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la Avenida Guzmán Blanco, Casa N° 102-77 Urbanización Los Colorados, Municipio Valencia, Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera según Cedula Catastral: NORTE: Avenida Guzmán Blanco o de los Colorados Antigua Calle Mujica. SUR: Inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luisa Amelia de Páez Correa. ESTE: Naciente Inmueble de Justo Lasalle y OESTE: Inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luisa Amelia de Páez Correa.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2018, este Tribunal dijo VISTOS y entró la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 60.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN:
El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

El Tribunal de instancia en fecha 03 de junio de 2018, ordenó la ampliación de la solicitud de las medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, señalando que el actor no determinó en forma expresa el fumus boni iuris y periculum in mora, así mismo en sentencia interlocutoria de fecha 21/06/2018 la ciudadana Jueza A Quo estableció que la solicitante no aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada, razón por la cual negó la misma.
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 893 de fecha 25 de octubre del año 2016, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ, señaló lo siguiente:
“…En ese sentido, esta Sala pasa a realizar el análisis referente a los requisitos
de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandantes correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Documento de venta a favor de la ciudadana: ANA RAMONA OJEDA DE ARAUJO y el ciudadano: SAMUEL JONAS ARAUJO CASTILLO, de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, con los siguientes linderos: NORTE: que es su frente Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados, antigua Calle Malpica, naciente, inmueble de Justo Lasalle; poniente y SUR: inmueble de León Tosta, anteriormente terreno de Luisa Amelia de Páez Correa, reistrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15/07/2014, bajo el Nº 2014.1460, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.16830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
2.- Declaración Jurada Notariada de las ciudadanas DOLORES AMELIA ARAUJO DE LEON y ANA JOAQUINA ARAUJO DE URRIOLA, autenticada por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 19/12/2017, bajo el Nº 27, Tomo 149, Folios 131 hasta el 135.
3.- Testamento abierto del ciudadano SAMUEL JONAS ARAUJO CASTILLO, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 26/08/2016, bajo el Nº 56, Tomo 281, Folios 196 hasta 198.
Ahora bien, con los documentos públicos antes mencionados, esta Alzada considera que se encuentran lleno los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo tanto es procedente decretar la medida de prohibición de enajenar solicitada y en cuanto a la medida de secuestro, se debe negar en virtud que no esta determinado en autos que uso se le esta dando al mencionado inmueble. Siendo así se declara parcialmente con lugar la apelación y se revoca la sentencia recurrida, en consecuencia se decreta la medida de prohibición de enajenar del inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la Avenida Guzmán Blanco, casa Nº 102-77, Urbanización Los Colorados, Municipio Valencia, estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados, antigua Calle Malpica, SUR: inmueble de León Tosta, anteriormente terreno de Luisa Amelia de Páez Correa, ESTE: Naciente: inmueble Justo Lasalle y OESTE: poniente: inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luisa Amelia de Páez Correa, inscrito bajo el Nº 2014.1460, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.16830 y correspondiente del Libro del Folio Real del año 2014 de fecha 5 de julio de 2014, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo. En consecuencia se acuerda oficiar al señalado Registro para que estampe la debida nota marginal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA prohibición de enajenar sobre un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la Avenida Guzmán Blanco, casa Nº 102-77, Urbanización Los Colorados, Municipio Valencia, estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados, antigua Calle Malpica, SUR: inmueble de León Tosta, anteriormente terreno de Luisa Amelia de Páez Correa, ESTE: Naciente: inmueble Justo Lasalle y OESTE: poniente: inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luisa Amelia de Páez Correa, inscrito bajo el Nº 2014.1460, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.16830 y correspondiente del Libro del Folio Real del año 2014 de fecha 5 de julio de 2014, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo. Líbrese oficio.
CUARTO: Se orden a la remisión del expediente a tribuna de la causa a los fines que aperture el correspondiente cuaderno de medidas y siga el tramite establecido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La ….
….Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha siendo las 02:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.


Exp. Nº 4243-18
JAA/CB/karly.-