EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4245-18.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZORAIDA ALVAREZ y CARLOS RAMON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.667.196 y 8.140.698, respectivamente, con domicilio en el Barrio Guasimo I, sector ”Las Viviendas”, casa S/N, Iglesia Evangélica “Sembrando en Tierra Virgen”, Municipio San Fernando, Estado Apure, y en el Sector “La Campereña”, calle “El Ripial”, casa Nº 114, Municipio Biruaca, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.359.578, domiciliado en la Calle Independencia, casa Nº 72, diagonal al Centro Clínico “Guadalupe”, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (INTERLOCUTORIA SIMPLE)
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 07 de Marzo de 2018, los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ALVAREZ y CARLOS RAMON ALVAREZ, asistidos por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA, ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauraron formal demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, contra el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ.
Alegaron lo siguiente:
“…venimos a demandar como en efecto demandamos por partición de comunidad hereditaria al ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ,… en su condición de coheredero en una tercera parte (1/3), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en la liquidación y partición del patrimonio hereditario dejado por nuestra madre, constituido por una (1) casa de habitación familiar con paredes de bloques debidamente frisada, con bases de cemento y cabillas, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, cerca de bloques, que tiene un local comercial, cuatro (4) habitaciones… construida en un lote de terreno propiedad municipal y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Lucia De Avilan, treinta metros con sesenta centímetros (30,67M2); SUR: Casa que es o fue de la señora Catalina Berti, treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,67M2); ESTE: con terreno que es o fue de Carmen Zoraida Álvarez, siete metros con cincuenta centímetros (7,50M2) y OESTE: Con la Calle Independencia en su frente, , catorce metros con ochenta centímetros (14,80M2), perteneció a nuestra madre ciudadana CARMEN ELISA ALVAREZ, según consta en Titulo Supletorio de propiedad decretado el día 24 de Mayo dl año 1991 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas.”

Estimaron la presente demanda por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 900.000.000, oo). Solicitó Medidas Cautelares del bien objeto de la presente demanda, de conformidad con los artículos 585 Y 588 del Código Civil. (Folio 01 al 03).
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa admite y da entrada a la demanda de partición, ordenó citar al demandado ANTONIO JOSE ALVAREZ, a los efectos de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación, a dar contestación a la presente demanda, en cuanto a la Medida solicitada. Ordenó abrir Cuaderno de Medidas. (Folio 04).
Mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2018, los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, apoderados judiciales de la parte demandada, hace formal Oposición a la admisión de las pruebas marcadas “A”, “B” y “C”, promovidas por la parte actora, por escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2018. (Folio 06).
Por auto de fecha 08 de Junio de 2’018, el Tribunal de la causa admite todas las pruebas promovidas por la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las pruebas mencionadas en el Capítulo II, particular primero marcadas con las letra “A”, “B” y “C”; en relación a la prueba de Informes, ordenó Oficiar a la Empresa Corpoelec o Cadafe, Agencia Regional Apure e igualmente ordenó Oficiar a la Empresa Hidrológica de los Llanos o Hidrollanos y en cuento a las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, admitió salvo su apreciación en la definitiva, en lo que respecta al Capítulo II, el Tribunal las dio por reproducidas y a la distinguida con la letra “D”, la misma se encuentra agregada al expediente. (Folio 07 al 16).
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 08/06/2018. (Folio 17).
Por auto de fecha 18 de Junio de 2018, el Tribunal A-quo causa oyó en SOLO EFECTO la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordeno remitir a esta superior instancia el presente expediente. (Folio 05).
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior en fecha 23 de Julio de 2018, da entrada a la acción y fijó el décimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así mismo estableció Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 19).
Mediante escrito de fecha 07 de Agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó que: “…las pruebas impugnadas por la parte demandada, no modifican el tema decidendum, no trajeron al proceso hechos jurídicos nuevos, no violentan el principio de seguridad jurídica ni el de control de la prueba...”, por lo que pide se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada. (Folio 20 y 21).
En fecha 07 de Agosto de 2018, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y de la no asistencia de la parte accionante ni por si ni mediante apoderado alguno. Así mismo, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 22 y 23).
Por escrito de Informes de fecha 07 de Agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, ALEGÓ:
“…es de observar que la prueba documental que pretende promover la parte accionante con la letra “A”, constituye el documento fundamental que al momento de la interposición de la demanda fue acompañado como el documento de propiedad que constituye el titulo supletorio de propiedad y posesión de las bienhechurías a favor de la causante, que son objetos de la presente acción; DOCUMENTO ESTE QUE SE ENCONTRABA AL INICIO DE LA RELACIÓN JURIDICO PROCESAL QUE CONSTITUYE ESTE PROCESO, únicamente otorgado por el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 24 de mayo de 1.991; SIENDO DE OBSERVAR QUE DICHO TITULO NO SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE REGISTRADO AKL MOMENTO DE INTERPONER LA ACCIÓN, por lo que la parte demandante pretendía efectuar una partición sobre un conjunto de bienhechurías que no poseían…
…según se evidencia del auto de registro que señala que dicho documento quedó protocolizado bajo el Nº 50, folio 390, del tomo 7, protocolo de transcripción, de fecha 5 de Abril de 2018; observándose que la fecha de registro que se menciona en el auto es una fecha posterior a la fecha de la interposición de la demanda, pues dicha anormalidad del título supletorio que fue debidamente denunciada en la contestación de la demanda, pretende ser subsanada por la parte accionante en la promoción de pruebas al presente documento contentivo del título supletorio ya protocolizado, y con ello la parte actora violan claramente el principio de seguridad jurídica ya que la Litis se trabó siguiendo los términos que se habían establecido en el escrito libelar, pues con esa documental que pretende promover la propiedad de las bienhechurías objeto de la partición, ya registrada la parte actora TRAE HECHOS NUEVOS JURIDICOS AL PROCESO que de forma clara la documental promovida con la letra “A” no es la misma documental que acompaño al escrito libelar, pues la primera no se encontraba registrada, y la que pretende promover ya fue protocolizada, siendo esto un hecho que no se mencionó en el escrito de la demanda y que en vista de ello se pide la inadmisibilidad de la acción, pretendió el promovente accionante confundir al Tribunal con dicha promoción; y así fue convalidado por el Tribunal A quo.”(Folio 24 al 26).
En fecha 21 de Septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones a los Informes consignados por la contra parte. (Folio 27 al 28).
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2018, este Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN:
Ahora bien, el punto controvertido en la presente apelación, es que los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, se opusieron a la admisión de prueba documental bajo el fundamento de que fue registrada en fecha posterior a la admisión de la demanda, señalando que la actora traía nuevos hechos jurídicos al proceso, así mismo se opuso a la admisión de la inspección judicial evacuada en forma graciosa o voluntaria.
El numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
El Procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en Tomo III del Código de Procedimiento Civil, pag. 18, señaló lo siguientes:
“…Según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los emolumentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como <>. El actor puede optar por señalar la oficina oo el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434); se entiende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada…”

El profesor Pedro Alid Zoppi G. revista de Derecho Probatorio, pag. 20, señala lo siguiente:
“…El principio del ordinal 6º es que el instrumento fundamental es aquel en que se fundamenta la pretensión. Ahora bien, el fundamento de la pretensión está formado por la exigencia que el demandante sostiene conforme a derecho (justificación jurídica de la pretensión contemplada en el artículo 340 CPC, ordinal 5º)…”

El numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Así tenemos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito de la demanda, acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, pudiendo en todo caso el demandado oponer la cuestión previa prevista en el numeral 6º del citado artículo 346 eiusdem; por otro lado, hay que destacar que la prueba documental se puede promover hasta la presentación de los informes y le tocará al juez o jueza valorar la pertinencia esta en la sentencia definitiva, en ese sentido observa esta alzada que no existe violación de la tutela judicial efectiva, toda vez que el acceso a las pruebas constituye un derecho a la defensa, existiendo en nuestra legislación libertad probatoria , dejando a salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, en contra del auto de fecha 08 de Junio de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, en fecha 08 de Junio de 2018.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 02:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4245-18
JAA/CB/karly.-