REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO




REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure; 23 de Octubre de 2018.
208° y 159°

Visto el escrito anterior de fecha 18 de Octubre del año 2018, suscrita por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, en su carácter de apoderado judicial, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
ACLARATORIA:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Según escrito de fecha 18 de Octubre del año 2018, suscrita por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, solicitó la siguiente aclaratoria:
“…estando en momento procesal oportuno para solicitar aclaratoria de la sentencia, lo pido en virtud que en el punto cuarto de la misma no aclara sobre a partir de cuando se reconocerá el hierro a repartir de los semovientes propiedad del de cujus, por cuanto pudo e hizo venta el causante en vida a terceras personas…”

En la motiva de la sentencia señala lo siguiente:
“…es por lo que esta Alzada declara con lugar la demanda de partición de los semovientes que eran propiedad del de cujus marcado con el hierro de la siguiente características debidamente registrado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Muñoz, estado Apure, protocolizado el 18 de febrero del año 2000, bajo el Nº 24, folio 30 al 31 vuelto, protocolo primero adicional, tomo II, para la inserción de hierros y señales, primer trimestre del año 2000…” Subrayado del Tribunal.

El punto cuatro del dispositivo de la sentencia se estableció lo siguiente:
“CUARTO: CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por la ciudadana MARIA ELIANA RODRIGUEZ SOLORZANO, titular de la cédula Nº 20.231.557, contra los niños y niñas, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena la partición de los semovientes marcados con el hierro quemador de la siguiente figura: en la proporción del 60% de la cónyuge sobreviviente y un 10% para cada uno de los niños y niñas…”
Ahora bien en la parte motiva de la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, está suficientemente claro que los semovientes a partir son los que eran propiedad del de cujus al momento del fallecimiento, en ese sentido la determinación desde cuando se iba a reconocer el hierro no formaba parte del punto controvertido y si el de cujus hizo ventas de semovientes antes del fallecimiento, los terceros adquirientes tienen mecanismos procesales para hacer valer sus derechos.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de Octubre del año 2018.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo.


EXPTE. Nº. 4255-18
JAA/CB/karly.-