REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.262-18.-

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. AURI YULY TORRES LAREZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana CARMEN ELISA SERRANO contra las ciudadanas LUISALY KATERINE y MIRELY EMPERATRIZ JORDAN SERRANO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Juez A-quo, en fecha 13 de Agosto de 2018, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando que existe diferencias personales entre el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y su persona.
MOTIVA:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” .

Así las cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

Efectivamente consta en el Acta de Inhibición de fecha 13 de Agosto de 2018, que la Jueza del citado Tribunal Dra., AURI YULY TORRES LAREZ, declaró:
“…siendo aproximadamente las 11:55 a.m., compareció ante este Juzgado el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO (sic), quien en fecha quince (15) de febrero del año en curso, presentó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias fotostáticas certificadas de los folios (240), (241), (243), (277) y (282), en el expediente signado bajo el Nº 16.465,…destacando que con dichas copias fotostáticas certificadas, procedió mediante escrito formal a interponer ante la Inspectoría de Tribunales con sede en el Estado Apure, DENUNCIA, en mi contra, siendo admitido como un RECLAMO, al cual se le asignó el Nº 180621 (nomenclatura de la Inspectoría de Tribunales)… en virtud de la situación anteriormente descrita surgen en mi persona elementos que no me permiten actuar con la debida equidad y ser imparcial en cualquier caso que se encuentre actuando el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, por lo que de manera inmediata, por cusas sobrevenidas, procedo a levantar la presente acta por las razones antes explanadas.
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer los procedimiento en los cuales sea parte el prenombrado Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO (sic), considerando que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el Nº 16.533,… todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem. La presente inhibición obra contra el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO (sic), en virtud de las diferencias personales existentes entre nosotros y ya que el mencionado Profesional del Derecho funge como apoderado judicial de las partes demandadas de autos ciudadanas MIRELY EMPERATRIZ JORDAN SERRANO y LUISALY MIRELY JORDAN SERRANO. …Del mismo modo, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que siga conociendo de la misma, hasta tanto se decida la presente inhibición, tramite este que se efectuará vencido el lapso de allanamiento,…”

De lo anteriormente expuesto y visto que la Jueza Inhibida alegó que existe diferencias personales y enemistad entre el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO. Ahora bien, se evidencia que el abogado antes mencionado, realizó escrito dirigido al Juez Rector de la Dirección de la Magistratura Ejecutiva del Estado Apure, mediante el cual formuló DENUNCIA en contra de la Funcionaria ciudadana AURI TORRES LAREZ, quien ocupa el cargo de Jueza Temporal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es por ello, que la Jueza Inhibida se encuentra incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D.I.S.P.O.S.I.T.I.V.A;

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. AURI YULI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana CARMEN ELISA SERRANO contra las ciudadanas LUISALY KATERINE y MIRELY EMPERATRIZ JORDAN SERRANO.
SEGUNDO: Remítase el Expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué conociendo la presente causa.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticinco (25) días del mes octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

Mag (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Expte. Nº 4262-18.
JAA/CZBB.-