REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.260-18
PARTE SOLICITANTE: ROSMAR ALEXANDRA TORRES MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.529.481, domiciliada en la Calle “D”, Casa Nro. 37/18 Barrio Obrero, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: PRESUNCION DE AUSENCIA.(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
INTERLOCUTORIA

N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2018, la ciudadana ROSMAR ALEXANDRA TORRES MARCHENA debidamente asistida por el abogado EDGAR HUMBERTO FUENTES SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.181, instauró formal demanda de PRESUNCION DE AUSENCIA, por el ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en contra del ciudadano RAMON VICENTE TORRES, en la que expuso lo siguiente:
“…En fecha 14 de Julio del año 2014, mi padre RAMON VICENTE TORRES supra identificado, salió a las 9 de la mañana con su vehículo TOYOTA HILUX color AZUL año 2000, placa A38AAC, con destino a la Alcaldía de San Fernando, con el objeto de conseguir el Hidrojet, para destapar la cañería de las aguas servidas de la casa de habitación, estuvimos esperándolo en la casa, hasta en horas de la tarde, al ver que no llego, pensamos que se había ido para la casa de mi abuela…”. Con anexos recaudos del folio 09 al 43.
En fecha 03 de Agosto de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró Incompetente por la Materia, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la incompetencia por la materia se declara aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso. Siendo competente el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Folio 44.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2018, el Tribunal de la causa declaró firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de los corrientes, así mismo ordenó remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se libró Oficio Nro. 299. Folios 49 y 50
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, da entrada a la solicitud. Folio 51.
En fecha 24 de Septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitó Regulación de Competencia, remite las actuaciones a esta Superior Instancia, mediante Oficio Nro. 18-207. Folio 52 y 57.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2018, esta Alzada da entrada a la presente Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Folio 58.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE REGULACION DE COMPETENCIA.
Siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
En ese orden de ideas tenemos que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 67”
“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
“Artículo 71”
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es el Superior del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca ambos de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo tanto le corresponde decidir la Regulación de Competencia solicitada, conforme al citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Y Así se decide.
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente regulación de competencia, se pasa a resolver la misma para conocer la Solicitud de Ausencia.
PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE AUSENTE:
Está contemplado en el artículo 418 y siguientes del Código Civil Venezolano, específicamente los artículos 422 y 423 expresan lo siguiente:
“Artículo 422 Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423 Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”
Como se observa que en los citados artículos, el juez debe hacer un emplazamiento a la persona cuya ausencia se trata, y si este no comparece el Juzgado le nombrara defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
La ciudadana Jueza de primera instancia se declaró incompetente por la materia bajo el fundamento de que es jurisdicción voluntaria, en ese sentido traigo a colación al maestro Eduardo Couture en el Libro “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, pag. 45 define la Jurisdicción voluntaria como: “Un texto antiguo, con más fortuna de la merecida, denominó jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes, y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida”. Y la ciudadana Jueza del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, solicitó la regulación de competencia ante el conflicto negativo de competencia.
Conforme a las normas sustantivas antes citadas la declaración de ausencia después de nombrar el defensor, sigue los tramites del procedimiento ordinario, el cual es de naturaleza contenciosa de familia, por lo tanto se declara con lugar la solicitud de Regulación de Competencia planteada por Jueza del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de ausencia es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE ESTA ALZADA para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada EUMELY SANCHEZ MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en la SOLICITUD DE AUSENCIA, presentada por la ciudadana ROSMAR ALEXANDRA TORRES MARCHENA.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada EUMELY SANCHEZ MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en la SOLICITUD DE AUSENCIA, presentada por la ciudadana ROSMAR ALEXANDRA TORRES MARCHENA.
TERCERO: COMPETENTE para conocer la SOLICITUD DE AUSENCIA, presentada por la ciudadana ROSMAR ALEXANDRA TORRES MARCHENA, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: REMÍTASE el expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La….

..… Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.



Exp. Nº 4260-18
JAA/CB/karly.-