REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.265-18.-

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Abg. LUISA ESPERANZA RINCONES QUIJANO, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por el ciudadano YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ARMELINDA SANCHEZ LOPEZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BELANDRIA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 01 de Octubre de 2018, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incursa en las causales de Inhibición prevista en los ordinales 17°, 18º y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando que existe enemistad, amenazas, agravios e insultos entre el abogado YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ y su persona.
MOTIVA:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” .

Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

Efectivamente consta en el Acta de Inhibición de fecha 01 de Octubre de 2018, que la Jueza del citado Tribunal Abg. LUISA ESPERANZA RINCONES QUIJANO, expuso:
“… es el caso, que en fecha 26 del mismo mes y año, se presentó el Abg. Yvan Rodríguez, por la secretaria de este despacho, con una acompañante y de manera grosera exigió que le fueran entregados los documentos originales que habían solicitado en fecha 19, manifestándole la Secretaria que tenía que consignar los emolumentos según auto dictado, siendo así, tanto la acompañante como el Abg. Yvan Rodríguez, se dirigieron con palabras agresivas y groseras a la secretaria y por supuesto en contra de mi persona…Enemistad esta que se percibe, siempre que visita el Tribunal, manifestando al personal que soy la que tengo malos tratos con él ;Lo que ha hecho nacer en mi una enemistad ya que siento, que de no hacer su voluntad , es decir sentenciar a su favor me traería como consecuencia una denuncia como ya muy bien fui amenazada y se cumplió según consta en Acta de tramitación de reclamo N° 182691, hecha por él mismo, en fecha 26 de septiembre de 2018, denuncia formulada a fin de mantenerme coaccionada, la cual fue planteada de manera temeraria manifestando una serie de mentiras y falsedades que dejan descubierto las malas intensiones que tiene ese profesional del derecho, para conmigo .Por lo tanto todo lo anteriormente explanado es que veo comprometida mi parcialidad por enemistad manifiesta entre el abogado YVAN RODRIGUEZ y mi persona , lo que acarrea una predisposición desfavorable, todo de conformidad con los ordinales 17,18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, se me impide seguir conociendo de la presente demanda, ya que puedo poner en peligro mi imparcialidad y mi objetividad, lo cual debe ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria por imperio de la ley me INHIBO para seguir conociendo del presente expediente Civil signado bajo el No.5443-2018…”

De lo anteriormente expuesto y visto que la Jueza Inhibida alegó que existen diferencias personales, enemistad, amenazas, agravios e insultos entre el abogado YVAN JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ y su persona. Ahora bien, se evidencia, que del folio 13 al 17, cursa Acta De Tramitación De Reclamo N° 182691, realizada por el abogado anteriormente nombrado, ante la Inspectoría General De Tribunales y Acta de Descargos efectuada por la Jueza Abogada LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO, quien ocupa el cargo de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, por medio de las cuales se evidencia que dicho abogado, formuló DENUNCIA en contra de la Funcionaria antes citada, es por ello, que la Jueza Inhibida se encuentra incurso en la causal de Inhibición previstas en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.





DISPOSITIVA;

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada LUISA ESPERANZA RINCON, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana CARMEN ARMELINDA SANCHEZ LOPEZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de origen para que la ciudadana Jueza Inhiba solicite ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, un Suplente Especial para la continuación de la presente causa.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

Mag (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

Expte. Nº 4265-18.
JAA/CZBB