REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4247-18.-
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.726.301, domiciliado en el Barrio “Los Centauros”, manzana A, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN GARCIA y FRANCISCO CHINCHILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162, 244.721 y 285.938, con domicilio procesal en la Calle Ricaute, entre calle Comercio y Bolívar, Edificio Santa Eduvigis, Primer piso, Oficina 1.
PARTE DEMANDADA: MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.712.631, domiciliada en el Barrio 28 de Febrero, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure. Asistida por la Abogada BARBARA NEMECIA BLANCO CARDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.429.
EN SEDE: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (SENTENCIA DEFINITIVA)
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 22 de Marzo de 2018, presentó el ciudadano ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.301, debidamente asistido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.356, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.162, ocurrió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente e instauró demanda de PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.712.631, alegando lo siguiente:
“…consta en el expediente de asunto principal JJ-1058-2349-2017, nomenclatura llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Apure, que a través de sentencia definitivamente firme ejecutoriada de fecha 29 de Septiembre del año 2017, fue declarada unión estable de hecho que existió entre la suscrita: MILADYS BETZAI VENERO MATUTE ya identificada y el ciudadano: ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS, ya identificado, por lo que mi representado tiene cualidad activa e interés procesal en su condición de comunea de la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, ya identificada, a los fines de obtener la cuota parte que por Ley le corresponde de la comunidad de bienes conyugales que existió entre ellos por haberlos unidos en una unión estable de hecho por mas de cinco (05) años…
A lo largo de la duración de esa unión concubinaria que sostuvo mi representado con la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, suficientemente identificado en los autos adquirimos un solo bien de fortuna susceptible aquí de partición: 1.- Un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar con las características siguientes: enclavada en una parcela de terreno cuyas medidas y linderos reposan en el documento de arrendamiento... Dicho inmueble quedo bajo la plena responsabilidad y guarda de la ciudadana: MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, ya antes identifica en este mismo orden de ideas acompaño en copia fotostática simple documento de Propiedad del Inmueble objeto de partición, marcado con la letra “B”.
Ahora bien ciudadano Juez, desde la fecha en que se decretó la unión estable de hecho que unió que judicialmente se me reconoció con la suscrita demandada, y habiéndose ordenado por parte del Tribunal la unión estable de hecho, muy a pesar de pasar años de la misma, y no pudiendo ser dividido el único bien adquirido durante dicha unión concubinaria, se hace necesario el ejercicio de la presente acción como único medio supremo y radical a los fines de lograr la partición de la comunidad de bienes existentes entre nosotros legalmente reconocidos como concubinos, y por ser derechos irrenunciables y por no pactar entre nosotros de común acuerdo alguna disposición que indique lo contrario…” (Folio 01 al 13)
Mediante auto de fecha 02 de Abril del 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda y ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes, así como también a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. (Folio 14 al 16)
Se evidencia en el folio 18 cursante en el presente expediente, que en fecha 10 de Abril del 2018, fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 16 de Abril del 2018, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana: MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, la cual se realizó de manera efectiva. (Folio 19 y 20)
En fecha 18 de Abril del 2018, la abogada ESMIRNA VIAMONTE, en su condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, certificó que se ha cumplido con todas las formalidades con relación a la Notificación última de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 21)
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2018, el Tribunal A-quo Fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Mediación el día 03-05-2018 a las 09:30 a.m de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. (Folio 22)
En fecha 23 de Abril de 2018, comparece por ante el Tribunal de la causa la Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, quien emite OPINIÓN FAVORABLE en dicha solicitud. (Folio 23)
En fecha 03 de Mayo de 2018, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con la presencia de ambas partes debidamente asistidas de Abogados, donde expusieron no llegar a ningún acuerdo y solicitan al Tribunal A-quo se prosiga a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 24 y 25)
Mediante Diligencia de fecha 03 de Mayo de 2018 el ciudadano: ANDRÉS ALBERTO CORREA CEBALLOS, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN GARCÍA y FRANCISCO CHINCHILLA, y en fecha 08 de Mayo de 2018, el Tribunal A-quo acordó tener a los mencionados abogados como Apoderados Judiciales de la parte demandante. (Folio 27)
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa dio por concluida la fase de Mediación y fijó oportunidad para la fase de sustanciación para el día 11-06-2018 a las 09:00 a.m, advirtiendo a las partes que tienen un lapso de diez (10) días de Despacho para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas. (Folio 28)
En fecha 28 de Mayo de 2018, el co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas consignadas con el libelo de la demanda y promoviendo testigos, igualmente en esta misma fecha, compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas a su favor. (Folio 29 al 79)
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2018, el Tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación y promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 81)
En fecha 11 de Junio de 2018, el Tribunal de la causa, en oportunidad previamente fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, conjuntamente con sus apoderados judiciales y de la parte demandada debidamente asistida de abogada. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, el demandante ratifico el contenido de su demanda y de las pruebas ofrecidas; por su parte la abogada de la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, el Tribunal A-quo dejó constancia, que da por finalizada la fase de sustanciación y remite la presente demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Mediante Oficio Nº 621. (Folio 82 al 85)
En fecha 06 de Julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, en oportunidad previamente fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano: ANDRÉS CORREA, debidamente representado por los abogados LUIS LIMA Y JOHAN GARCÍA, así como también la parte demandada ciudadana: MILADYS VENERO, debidamente asistida por la Abogada, BARBARÁ VENERO, se dejó constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público. Se evacuaron los elementos probatorios que constan en autos, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria. (Folio 88 al 95)
En fecha 13 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano: ANDRES ALBERTO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.726.301, con domicilio en barrio los Centauros, manzana “A”, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente representado por los Apoderados Judiciales, Abogados: LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN GARCIA Y FRANCISCO CHINCHILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162, 244.721 y 285.93, respectivamente; contra la ciudadana: MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.631, con domicilio en el barrio, 28 de Febrero, Casa s/n, municipio San Fernando, estado Apure, debidamente asistida por la Abogada BARBARA NEMECIA BLANCO CARDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.429, por cuanto no fue suficiente demostrado en autos el derecho que se reclama sobre el bien adquirido, objeto de la presente partición”. (Folio 96 al 104)
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOHAN LISANGEL GARCIA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo el 13 de Julio de 2018. (Folio 105).
Por auto de fecha 23 de Julio de 2018, el Tribunal A-quo oyó en ambos efecto, la apelación interpuesta por el abogado JOHAN LISANGEL GARCIA, contra la sentencia definitiva de fecha 13/07/2018. Así mismo ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior, mediante Oficio Nº 096-18. (Folio106 y 107).
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 31 de Julio de 2018, este Tribunal admite las presentes actuaciones y fija la Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. (Folio 108).
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2018, este Tribunal Superior fijó la Audiencia de Apelación para el día Miércoles 26/09/2018, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. (Folio 109).
En fecha 17 de Septiembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de Formalización de la Apelación. (Folio 111 al 113)
En fecha 26 de septiembre de 2018, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, el Tribunal dejó constancia de la comparencia del demandante parte apelante y de la parte demandada. Este tribunal dictó el dispositivo y se acogió a los cinco (05) días de despacho para ampliar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Folio 114 al 115.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia Fotostática Certificada de la Sentencia Definitiva de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, marcada con la letra “A”. (Folios 04 al 09). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que entre el demandante ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS y la demandada MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, existió una unión estable de hecho desde el 10/01/2010 hasta el 17/02/2017.
Copia simple de Arrendamiento de Parcela de Terreno, emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando, marcado con la letra “B”. (Folios 10 al 12). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, adjudicó en propiedad a la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, una parcela de terreno constante de doscientos metros cuadrados (200Mt2), ubicada en el Barrio 28 de febrero, sin número, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle El Roble con 12Mt; SUR: laguna con 12Mt; ESTE: Ninoska Matute en 17Mt; OESTE: Luis Angulo con 17MT, por la cantidad de veinte Centímos (0,20).
Copia fotostática del Acta de nacimiento de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), emanada del Registro Civil Electoral del la Parroquia San Fernando, suscrita por la Abg. Leonor Lucia Valera Ojeda, en su carácter de Funcionaria de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. “Pablo Acosta Ortiz”. (Folio 13 y vlto). Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con la misma que durante esa unión estable procrearon una hija.
Promovió Testimoniales de los ciudadanos: YOVANNY JAVIER CORREA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.004.844, ULICES RAFAEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.805.133, YELITZA JOSEFINA CORREA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.053 y YARELIS ANDREINA ZAPATA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.488. De los cuales solo rindió testimonio el ciudadano: YOVANNY JAVIER CORREA CEBALLOS. Se desestima en virtud de que la prueba testimonial no es pertinente para demostrar la propiedad de un inmueble, y si bien es cierto, que el testigo manifiesta que el ciudadano ANDRÉS CORREA hizo mejoras, no existe en autos otra prueba que concuerde con esta declaración, que es uno de los requisitos que señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para la apreciación de la prueba testimonial.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia fotostática del Convenio de Cooperación Interinstitucional para el Desarrollo de Proyectos de Vivienda y Hábitat Enmarcados en la Gran Misión Vivienda Venezuela, Emanado de la empresa PDVSA PETROLEO S.A y la Gobernación del estado Apure, marcado con la letra “A”. (Folios 34 al 38), visto que trata de un documento público se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que la Gobernación del estado Apure, representada por el ciudadano RAMÓN CARRIZALEZ RENGIFO, en su condición de Gobernador del estado Apure, firmó convenio de cooperación interinstitucional para el desarrollo de proyectos de viviendas y hábitat enmarcados en la Gran Misión Vivienda Venezuela, con la mencionada empresa para la construcción de cuatrocientas viviendas.
Original de constancia a través del cual el estado le adjudico la casa de habitación objeto de la presente litis. (Folio 39), Visto que se trata de un documento público administrativo emanado de un Consejo Comunal, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, fue beneficiada con la adjudicación de una vivienda ubicada en El Barrio 28 de Febrero de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Original del Documento, emanado del Consejo Comunal Bolivariano “28 de Febrero”, (Folio 40). Visto que trata de un documento público administrativo que emana de un Consejo Comunal, se le concede valor probatorio, quedando probado que al ciudadano ANDRÉS CORREA, le fue cancelada la mano de obra como albañil en la construcción de la vivienda que le fue adjudicada a la ciudadana MILADYS B. VENERO.
Original de Acta de Asamblea de los habitantes del Consejo Comunal Bolivariano “28 de Febrero”, mediante la cual la comunidad antes mencionada hace constar el apoyo a la parte demandada ciudadana MILADYS B. VENERO. Marcada con la letra “D”, (Folios 41 al 47). Se desestima en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos.
Copia Simple de sentencia en el expediente N° HP11-2010-000066 dictada por del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, de fecha 16 de septiembre del año 2010, macada con la letra “E”. Copia simple de la sentencia Nº 16-0397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión Ordinaria, de fecha 13 de junio del 2016, marcada con la letra “F”, Copia Simple de la decisión Nº 1329-7-19714-06-1, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, marcada con la letra “G”. (Folios 48 y 58)
Copia simple del Rif y cédula de identidad de la demandada ciudadana: MILADYS BETZAI VENERO MATUTE. (Folio 79).
Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN:
El artículo 151 y 156 del Código Civil Venezolano, señalan lo siguiente:
“Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. “
La citada norma sustantiva establece expresamente, que son bienes de la comunidad los que hayan sido adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio; en el caso de autos esta probado que a la demandada ciudadana MILADYS B. VENERO, le fue adjudicado una parcela de terreno en El Barrio 28 de Febrero, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, por un precio irreal de veinte (0,20) céntimos, así mismo esta probado que le fue adjudicada una vivienda donde no se estableció monto, en ese sentido tenemos que es un hecho notorio que el gobierno nacional a través de la Gran Vivienda Venezuela ha venido adjudicando viviendas, en este caso bajo el programa de sustitución de rancho por vivienda, por lo tanto por la forma como fue Adjudicada la parcela de terreno y la vivienda a la demandada de autos ciudadana MILADYS B. VENERO, se llega a la conclusión de que los mismos no fueron adquiridos a titulo oneroso, si bien es cierto que el demandante participo en la construcción, su trabajo le fue remunerado. Siendo así se debe declarar sin lugar la apelación y se confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOHAN LISANGEL GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Julio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 13 de Julio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: .No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Octubre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4247-18
JAA/CB/karly.-
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