REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO CASTILLO.

DEMANDADA: EMILIA ANTONIA LÓPEZ.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 16.378

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, contentivo a la causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.165.366, asistido por el Abogado PEDRO VICENTE PÉREZ, Inpreabogado N° 25.601, en contra de la ciudadana EMILIA ANTONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.952.146, en la que habiéndose observado que, luego de la admisión a la presente causa, la parte demandada no compareció de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedió a fijar oportunidad para el nombramiento de expertos, solicitando las partes la suspensión de la causa por un lapso de 90 días y vencido dicho lapso este Tribunal reanudó la presente causa, fijando acto para nombramiento de expertos en fechas 17 y 25 de julio de 2017, en la que en ambas quedó desierto dicho acto, nombrando este Tribunal por parte un partidor; en fecha 1º de agosto de 2017, la parte demandada solicitó mediante diligencia dejar sin efecto el acto de nombramiento de expertos en virtud de haber realizado la partición amistosa mediante otro órgano judicial (Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial); en fecha 2 de agosto de 2018, este Tribunal niega lo solicitado en virtud de carecer de medios que prueben lo alegado solo por la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora. Así pues, se observa que el último acto dirigido a dar consecución con la presente causa fue en fecha 25 de julio de 2017, en la que este Tribunal nombra experto único en la presente causa, por lo que se tiene dicha fecha como la ultima fecha que dio impulso al presente proceso. Ahora bien, encontrándose en esta circunstancia, esta juzgadora pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, debiendo verificar la concurrencia de los elementos que configuren la referida figura jurídica, en este sentido establece dicho artículo lo siguiente:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”


La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Ahora bien, debe quien aquí se pronuncia, verificar si en la presente causa estamos frente a la figura de la Perención ordinaria contenida en la norma citada; en el caso de autos se observa que desde el día 25 de julio del año 2017, fecha en que este Tribunal nombró y libró boleta como Único Partidor al abogado JOSÉ GUEDEZ ; desde esa fecha no se ha realizado ninguna otra actividad procesal dirigida a la consecución de la presente causa hasta el día de hoy, de lo que claramente se evidencia el transcurso de más de un (01) año de inactividad procesal, computados así: al 25 de julio del año 2018, transcurrió el lapso de un año (1) año y desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido un lapso de cincuenta y un (51) días, todos de inactividad procesal en la presente causa, por lo que ha transcurrido en total, un año (1) año y cincuenta y un (51) días de inactividad procesal; de lo cual, se observa que efectivamente se configuró la extinción de la instancia, en virtud de que por más de un (1) año la parte interesada no realizó ningún acto atinente o dirigido a la consecución del presente juicio, teniéndose ello como abandono o desinterés de la continuación de la presente acción, y así se establece. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa y así debe declararse.

Examinados como han sido la concurrencia de los elementos que configuran la referida figura jurídica, y los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.165.366, asistido por el Abogado PEDRO VICENTE PÉREZ, Inpreabogado N° 25.601, en contra de la ciudadana EMILIA ANTONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.952.146, y así se decide. Se ordena notificar mediante boleta a la parte actora de lo aquí decidido Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m., de este día, martes 16 de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LAREZ El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
ATL/FRRP/MUR
Exp. Nº 16.378