REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

SOLICITANTE: HAIDEE MARGARITA BENITEZ QUINTO.
APODERADOS JUDCIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados RAFAEL GALLARDO NAVARRO y FILOMENA MARGARITA CASTILLO.
TERCEROS INTERESADOS: CARMEN CONCEPIÓN BENITEZ QUINTO, BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO, HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, MAURO GILBERTO BENITEZ QUINTO y BERKIS COROMOTO BENITES QUINTO
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL.
CITADA DE DEMENCIA: CELINA QUINTO CAMEJO
APODERADOS JUDICIALES DE LA CITADA DE DEMENCIA: Abogados MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO.
EXPEDIENTE Nº: 16.529.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN FASE SUMARIA.
I
PRELIMINAR
Mediante libelo de demanda introducido ante este Tribunal actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas, en fecha 17 de julio del año 2018por la ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.206, domiciliada en la Avenida Ruíz Pineda, cuarta transversal, Nº 03, sector Samán Llorón, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL GALLARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.094, en la cual solicitó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su Madre, la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.842.293, conjuntamente el nombramiento de Tutora Interina.
En fecha 20 de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la solitud de Interdicción formulada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, nombrando como expertos a los médicos psiquiatras ELIO MARTÍNEZ y NELSON GRATEROL, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se haga para que comparezcan ante éste Juzgado acepten el cargo para el cual fueron designados y presten el respectivo Juramento de Ley; del mismo modo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tuviera lugar el traslado y constitución de éste Tribunal en el domicilio de la citada de demencia a fin de practicar la Entrevista a la citada de demencia; por otra parte, se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que comparezcan los familiares de la presunta entredicha ciudadanos MARTÍN DANIEL BENITEZ QUINTO, JOSUE JULIÁN BENITEZ QUINTO, VANIELA YULEXA BENITEZ PÉREZ, CRISTIHAN ALEXIS BENITES y VANIA BERUSKA BENITES PÉREZ. Se libraron Boletas de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a los expertos designados. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual decretó Medida Cautelar Innominada de Realización de Inventario Judicial de todos los bienes propiedad de la citada de demencia ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, ordenando abrir cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de julio del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, quien consignó diligencia mediante la cual propuso a los integrantes del Consejo de Tutela. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO y MARGARITA FILOMENA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.094 y 26.898. Igualmente se dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales de la solicitante de autos ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ, a los Abogados en ejercicio RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO y MARGARITA FILOMENA CASTILLO.
En fecha 31 de julio del año 2018, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que éste Juzgado se trasladara en el domicilio de la presunta entredicha ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, éste Juzgado se constituyó en un inmueble denominado fundo “Buena Vista”, sector los Güires, carretera vía San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, notificando de la misión del Tribunal a la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN BENITEZ QUINTO, quien manifestó ser la hija de la presunta entredicha y procedió a realizar la entrevista a la citada de demencia ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, respondiendo diáfanamente negándose a firmar el acta levantada a tales efectos.
En fecha 02 de agosto del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MARTIN DANIEL BENITEZ QUINTO, quien rindió testimonio respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal. En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSUÉ JULIÁN BENITEZ QUINTO, quien rindió testimonio respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana VANIELA YULEXA BENITEZ PÉREZ, quien rindió testimonio respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal. Asimismo, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CRISTHIAN ALEXIS BENITEZ, quien rindió testimonio respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana VANIA BERUSKA BENITEZ PÉREZ, quien rindió testimonio respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal. En esta misma fecha el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útiles Boletas de Notificación libradas a los Médicos Psiquiatras ciudadanos NELSON GRATEROL y ELIO MARTÍNEZ, haciendo entrega sólo al ciudadano ELIO MARTÍNEZ, por el ciudadano NELSON GRATEROL, se negó a firmar por exceso de trabajo. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante de autos ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se designe nuevo experto en sustitución del Médico NELSON GRATEROL quien se negó a recibir la boleta de notificación.
En fecha 06 de agosto del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó como nuevo experto al Médico Psico-Terapeuta JESÚS CECILIO FIGUEROA, ordenando librar Boleta de Notificación a fin de que compareciera ante este Juzgado a aceptar el cargo y a prestar el correspondiente Juramento de Ley, manteniéndose la designación como experto del Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, se libro Boleta.
En fecha 09 de agosto del año 2018, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de boleta de notificación librada al Médico Psico-Terapeuta JESÚS CECILIO FIGUEROA, quien firmo la misma en su domicilio laboral.
En fecha 09 de agosto del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos CARMEN CONCEPIÓN BENITEZ QUINTO, BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO, HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, MAURO GILBERTO BENITEZ QUINTO y BERKIS COROMOTO BENITES QUINTO, hermanos entre sí, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, quienes consignaron escrito de tercería en la averiguación sumaria aperturada en la presente solicitud de Interdicción a favor de su Madre la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, oponiéndose a la misma, y solicitando al Tribunal se evacúen las pruebas presentadas en el escrito a que se hizo referencia.
En fecha 10 de agosto del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, citada de demencia en la presente solicitud, quien consignó escrito mediante el cual presentó descargos en defensa de sus propios y legítimos intereses.
En fecha 13 de octubre del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los Expertos el Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ y el Médico Psico-Terapeuta JESÚS CECILIO FIGUEROA, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, comprometiéndose a entregar el informe respectivo en un lapso de ocho (08) días hábiles.
En fecha 14 de agosto del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante de autos ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal se le expidieran copias fotostáticas simples de los folios allí reflejados; en ésta misma fecha le fueron entregados.
En fecha 14 de agosto del año 2018, comparecieron los Expertos designados por éste Juzgado, Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ y el Médico Psico-Terapeuta JESÚS CECILIO FIGUEROA, quienes consignaron Informe Médico Psiquiátrico, de la paciente ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, citada de demencia en la presente solicitud de Interdicción.
En fecha 17 de septiembre del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante de autos ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ, quien consignó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice el escrito de oposición y tercería formulado por los ciudadanos CARMEN CONCEPIÓN BENITEZ QUINTO, BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO, HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, MAURO GILBERTO BENITEZ QUINTO y BERKIS COROMOTO BENITES QUINTO, promoviendo pruebas a tales efectos.
En fecha 19 de septiembre del año 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual, ante la comparecencia de la citada de demencia ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO por intermedio de su apoderada judicial ciudadana MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, así como la intervención como terceros en la presente solicitud por parte de los ciudadanos CARMEN CONCEPIÓN BENITEZ QUINTO, BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO, HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, MAURO GILBERTO BENITEZ QUINTO y BERKIS COROMOTO BENITES QUINTO, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL y visto el rechazo a dicha tercería presentado por el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante de autos ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ; éste Juzgado acordó AMPLIAR LA INVESTIGACIÓN SUMARIA, a fin de garantizar el acceso a la Justicia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo las pruebas testimoniales y de informes presentadas por parte de los ciudadanos CARMEN CONCEPIÓN BENITEZ QUINTO, BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO, HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, MAURO GILBERTO BENITEZ QUINTO y BERKIS COROMOTO BENITES QUINTO, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL; así como también las pruebas testimoniales promovidas por la citada de demencia ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO por intermedio de su apoderada judicial ciudadana MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, negando la admisión de la prueba de informes por considerarla impertinente; por otra parte se negó la admisión de la prueba de informes promovida por el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante de autos ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ. Se libró oficio Nº 0990/191 dirigido al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de septiembre del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante de autos ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se comisionara suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo a fin de que practique la Medida de Inventario Judicial acordada por éste Tribunal.
En fecha 20 de septiembre el año 2018, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien firmo la misma en las oficinas de su Despacho. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de haber consignado oficio librado a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado bajo el Nº 0990/191.
En fecha 21 de septiembre del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos CARMEN CONCEPIÓN BENITEZ QUINTO, BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO, HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, MAURO GILBERTO BENITEZ QUINTO y BERKIS COROMOTO BENITES QUINTO, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL; quienes consignaron poder apud acta al abogado que les asiste. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN CONCEPIÓN BENITEZ QUINTO, BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO, HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, MAURO GILBERTO BENITEZ QUINTO y BERKIS COROMOTO BENITES QUINTO, al Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647.
En fecha 24 de septiembre del año 2018, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la citada de demencia ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, quien sustituyó el poder otorgado por su representada en la persona del Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES. En esta misma fecha el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar la sustitución de poder y acordó tener como co-apoderado judicial de la citada de demencia ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO al Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641. En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GERMAN JOSUE ÁLVAREZ BENITEZ, quien rindió testimonio en la presente solicitud. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana SULENNY CAROLINA SUÀREZ BENITES, declarándose desierto el acto, y estando presente el apoderado judicial del promovente del testigo Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, solicito al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo que no acudió. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSUE DANIEL CARABALLO BENITEZ, quien rindió testimonio en la presente solicitud. Del mismo modo, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante de autos ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ, quien consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que se revocara parcialmente el auto dictado en fecha 19 de septiembre del año 2018 y acuerde el informe detallado al Médico Neurocirujano PEDRO BELISARIO.
En fecha 25 de septiembre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE CARABALLO BENITEZ, quien rindió testimonio en la presente solicitud. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN MELQUIADES CARABALLO BENITEZ, quien rindió testimonio en la presente solicitud. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NAYIMIL JOSEFINA TORRES, quien rindió testimonio en la presente solicitud. Del mismo modo, en esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó fijar como nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana SULENNY CAROLINA SUÁREZ BENITEZ, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 26 de septiembre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LORENZO ABELARDO ÁLVAREZ BRADY, quien rindió testimonio en la presente solicitud. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ÁNGEL WILMER RODRÍGUEZ, declarándose desierto el acto. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN BENITEZ QUINTO, quien rindió testimonio en la presente solicitud. Asimismo, en esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la citada de demencia ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó al Tribunal que los ciudadanos BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO, HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, MAURO GILBERTO BENITEZ QUINTO y BERKIS COROMOTO BENITEZ QUINTO, por razones ajenas a su voluntad no podrán comparecer a la fecha señalada por éste Juzgado razón por la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales.
En fecha 27 de septiembre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO, declarándose desierto el acto. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, declarándose desierto el acto. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano MAURO GILBERTO BENITEZ QUINTO, declarándose desierto el acto.
En fecha 28 de septiembre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana SULENNY CAROLINA SUÁREZ BENITEZ, declarándose desierto el acto. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de las testimoniales de los ciudadanos BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO y HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente y para los ciudadanos MAURO GILBERTO BENITEZ QUINTO y BERKIS COROMOTO BENITEZ QUINTO, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente. Por otra parte, el tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre del año 2018, solicitada por el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESÚS GALLARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante de autos, haciendo énfasis en el hecho de que el recurso para atacar el mencionado pronunciamiento en caso de no encontrarse de acuerdo con el contenido del auto era la Apelación, haciendo cómputo del lapso para ejercer dicho recurso e indicándole al respetable colega que ya se encuentra vencido.
En fecha 03 de octubre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana SULENNY CAROLINA SUÁREZ BENITEZ, declarándose desierto el acto.
En fecha 05 de octubre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO, quien rindió testimonio en la presente solicitud. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, quien rindió testimonio en la presente solicitud.
En fecha 08 de octubre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MAURO GILBERTO BENITEZ QUINTO, quien rindió testimonio en la presente solicitud. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana BERKIS COROMOTO BENITEZ QUINTO, quien rindió testimonio en la presente solicitud. En esta misma fecha, se recibió en éste Juzgado oficio emanado del Abogado CARLOS ORLANDO CABEZA ROJAS, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual responde oficio Nº 0990/191 emanado de éste Juzgado y remite copias fotostáticas certificadas del caso Nº MP-181524-2018, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de octubre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, finalizada la fase sumaria fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ésa fecha a fin de dictar sentencia en dicha fase, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien consignó diligencia mediante la cual emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la Ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Observa:
II
PREÁMBULO RELACIONADO
CON LA ETAPA SUMARIA EN JUICIOS DE INTERDICCIÓN
El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.
La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos (02) facultativos por lo menos, para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”.
Los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante, señalaba que: “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice el autor Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.
Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos (médicos psiquiatras, psicólogos, neurólogos, especialistas en el área cerebral), a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.
En Venezuela, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la Ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1993, la cual señala:
“… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.
Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro (04) parientes inmediatos del enfermo o, en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvará a la protección de la persona y los bienes del enfermo.
No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados que, según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida del sentido, delirio intermitente.
Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.
En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacía el Doctor Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la médula o la columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción: “…tuviese intervalos lúcidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz, pues en tal caso no se trata sino de ‘centelleos’ en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz…”.
La Ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el Juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino, lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
Es importante resaltar que en el caso de marras, ante la intervención como terceros de los ciudadanos CARMEN CONCEPIÓN BENITEZ QUINTO, BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO, HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, MAURO GILBERTO BENITEZ QUINTO y BERKIS COROMOTO BENITES QUINTO, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, así como también, anta la comparecencia de la citada de demencia en la fase sumarial ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, a través de su apoderada judicial MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, el Tribunal consideró prudente ampliar el lapso probatorio en la fase sumaria y evacuar las pruebas promovidas por quienes intervinieron que fueron debidamente admitidas por éste Juzgado, tal como quedó establecido en auto dictado en fecha 19 de septiembre del año 2018, que riela a los folios (195), (196) y (197) de la presente causa, ello en aras de respetar los Principios Constitucionales de Acceso a la Justicia, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en los art5ículos 26 y 49 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
EN LA FASE SUMARIA
En consecuencia, y analizado lo anterior, este Tribunal considera necesario, indicar lo estatuido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Por su parte el artículo 395 del Código Civil establece:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que la promovente de ésta es la ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ QUINTO, a través de sus apoderados judiciales, quien es hija de la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO; razón por la cual se concluye que está autorizada por la Ley para promover la interdicción como lo hizo.
De la interpretación del artículo anterior, se puede observar que inicialmente en la solicitud de interdicción se dicta un decreto provisional y sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, ordenara el Juez, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, de esa sustanciación el Juez dictara un decreto definitivo de interdicción, si considerare que se han demostrado los defectos intelectuales graves o gravísimos alegados en la solicitud de interdicción.
Ahora bien, en el caso de marras, evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el 733 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal a la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, que consta en acta levantada en fecha 31 de julio del año 2018, la cual riela del folio (79) al folio (83) del presente juicio, se pudo evidenciar que la entrevistada contestó a todas las preguntas, de forma consciente, con fluidez, lucidez, de manera diáfana y dentro del contexto habitual, del cual no se evidencio en las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por quien aquí suscribe ningún defecto intelectual habitual grave o gravísimo, indicó que el día de la semana era “martes”, mencionó la cantidad de hijos que había procreado, los nombre de ellos, e incuso señaló su cédula de identidad, se ubica en el fundo “Buena Vista” donde habita y quien se encarga de ella es su hija apodada “La China” ciudadana CARMEN BENITEZ, asimismo, señalo al Tribunal que posee unos bienes por ahí y unas vaquitas; lo anterior denota que la entrevistada posee malestares y deficiencias imputables a la medad, pero de ningún modo pudo constatar quien suscribe que se evidencie un defecto intelectual grave tal como se indicó precedentemente, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional, incluso la citada de demencia hizo alusión a lo que se dedicaba antes específicamente en la pregunta décima cuarta, respondiendo que cocinaba, lavaba en la batea entre otras cosas.
Igualmente, en la oportunidad procesal destinada a tales efectos, se procedió a interrogar y escuchar las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ QUINTO, ciudadanos MARTIN DANIEL BENITEZ QUINTO, JOSUE JULIÁN BENITEZ QUINTO, VANIELA YULEXA BENITEZ QUINTO, CRISTHIAN ALEXIS BENITEZ y VANIA BERUSKA BENITES PÉREZ, quienes manifestaron ser hijos los dos primeros y nietos los tres restantes de la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO; así como también fueron contestes sus hijos en indicar a éste Juzgado, que la mencionada ciudadana sufrió un Accidente Cerebro Vascular, reconociendo abiertamente que la citada de demencia habita y es atendida por la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN BENITEZ QUINTO, apodada “La China”, incluso observó quien suscribe que en el caso de la declaración rendida por los nietos, estos manifestaron no tener conocimiento sobre el diagnóstico de su Abuela, por lo que no se denota una cercanía real con la citada de demencia.
Del informe de experticia realizada por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal ciudadanos Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ y el Médico Psico-Terapeuta JESÚS CECILIO FIGUEROA, practicado a la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, presentado ante éste Despacho en fecha 14 de agosto del año 2018, el cual riela a los folios (184) y (185), se desprende lo que a continuación se transcribe: “…INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO: Paciente CELINA QUINTO, C.I.: 1.842.293, edad: 82 años: Enfermedad actual: Se trata de paciente femenina de 82 años de edad, quien luce con enlentecimiento de pensamientos al momento de su evaluación, bradilalica, con memoria de reciente comienzo conservada, con marcha lenta y sostenida. Antecedentes Personales: Hipertensión arterial tratada, traumatismo craneal occipital en 2013 (… Omissis…) Enfermedad Cerebro Vascular desde hace ocho (08) años aproximadamente (… Omissis…) Neurológico: aseada, colaboradora en la entrevista, consciente, orientada en espacio y persona más no en tiempo, con memoria de reciente comienzo conservada, con enlentecimiento de pensamientos, bradilalica, no alusinaciones aparentes, afecto resonante al momento de su evaluación con marcha lenta y sostenida. Impresión Diagnóstica: Trastorno Mental y del Comportamiento: Deficit Cognitivo…” Subrayado y resaltado del Tribunal. Tal como se observa en ninguno de los ítems destinados a los resultados de los exámenes de corte neurológicos practicados a la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, se estableció por parte de los expertos la existencia de algún defecto intelectual grave o gravísimo que amerite la interdicción de la mencionada ciudadana, simplemente se limita a establecer como Diagnóstico que la paciente sufre déficit cognitivo, y siendo que el deterioro cognitivo sin enfermedad específica, es la alteración de una o varias funciones intelectuales que no llega a distorsionar notablemente la capacidad de relación social, familiar, laboral o actividades de la vida diaria, mal pudiera ésta Juzgadora considerar que existe un defecto intelectual grave o gravísimo en la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO.
En la fase sumaria intervinieron como terceros en ésta solicitud los ciudadanos CARMEN CONCEPIÓN BENITEZ QUINTO, BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO, HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, MAURO GILBERTO BENITEZ QUINTO y BERKIS COROMOTO BENITES QUINTO, hermanos entre sí e hijos de la citada de demencia ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, quienes evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GERMAN JOSUÉ ÁLVAREZ BENITEZ, JOSUÉ DANIEL CARABALLO BENITEZ, LUÍS ENRIQUE CARABALO BENITEZ, JUAN MELQUIADES CARABALLO BENITEZ, NAYIMIL JOSEFINA TORRES y LORENZO ABELARDO ÁLVAREZ BRADY, dejando constancia que los ciudadanos SULENNY CARLINA SUÁREZ y ÁNGEL WILMER RODRÍGUEZ, no comparecieron a rendir declaración; ahora bien los testigos que sí asistieron ante éste Juzgado a modo general fueron concordantes en los siguientes hechos: Manifestaron que la citada de demencia ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, posee los achaques de la edad, sin embargo, se muestra conversadora y activa en las cosas que la rodean, del mismo modo informaron que la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN BENITEZ QUINTO, apodada “La China”, es la persona que se encarga de cubrir todas las necesidades que requiere la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, referidas a alimentación, aseo, visitas médicas, entre otras; por otra parte observa ésta Juzgadora que todos los comparecientes han tenido un trato cercado con la citada de demencia visitándola incluso con mayor frecuencia que los ciudadanos MARTIN DANIEL BENITEZ QUINTO y JOSUE JULIÁN BENITEZ QUINTO, hijos de la ciudadana promovidos por la solicitante, conclusión a la que se llega de acuerdo a sus propias declaraciones; por lo que se valoran las testimoniales antes indicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la prueba de Informes admitida por éste Juzgado y evacuada en su oportunidad legal, observa ésta Juzgadora que con las copias certificadas remitidas por el Abogado CARLOS ORLANDO CABEZA ROJAS, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual responde oficio Nº 0990/191 emanado de éste Juzgado correspondientes al caso identificado con el Nº MP-181524-2018, no se desprende ningún elemento probatorio que coadyuve a demostrar que la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, padece o no el defecto intelectual grave o gravísimo para que pueda ser decretada la interdicción provisional; ahora bien, considera necesario quien aquí Juzga hacer un serio llamado de atención a los hijos de la citada de demencia pues a través de la revisión efectuada a dicho expediente sustanciado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público existe una disfunción familiar que impide que los hermanos trabaje como equipo para garantizar el bienestar y la correcta atención con salud que amerita su Señora Madre la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, por las razones antes expuestas necesariamente debe desecharse las copias fotostáticas certificadas para éste trámite sumario y así se decide. Por otra parte, en lo que respecta a las documentales acompañadas al escrito de intervención de terceros presentado ante éste Juzgado en fecha 10 de agosto del año 2018, este Tribunal observa que las mismas corresponden a las actas de nacimiento de los intervinientes, en las cuales se demuestra la condición de hijos de la presunta entredicha ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, las cuales por tratarse de copias fotostáticas certificadas se les concede el valor probatorio de documento público administrativo que emana de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Asimismo, se desechan los documentos anexos marcados con las letras “B” y “C”, por considerar que la propiedad del fundo contiguo al fundo Buena Vista no se encuentra en controversia a través de la presente solicitud. En relación al documento anexo marcado con la letra “D”, por tratarse de documento privado emanado de terceros, debió presentarse a rendir testimonio el Médico internista ÁNGEL WILMER RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió en la fase que nos ocupa, razón por la cual se desecha. Lo referente a los anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, éste Tribunal, los valora para demostrar el vínculo existente entre los comparecientes a rendir testimonio y la citada de demencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnados dichos fotostatos por la contra parte.

Es menester señalar que en la fase sumaria de la presente solicitud de Interdicción intervino a través de apoderada judicial ciudadana Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, la citada de demencia ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, promovió como testigos para ser evacuados en la oportunidad correspondiente a los siguientes ciudadanos: CARMEN CONCEPCIÓN BENITEZ QUINTO, BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO, HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, MAURO GILBERO BENITES QUINTO y BERKIS COROMOTO BENITEZ QUINTO, quienes de manera general al momento de comparecer indicaron al Tribunal que es CARMEN CONCEPCIÓN BENITEZ QUINTO, quien se encarga de la atención permanente de su Madre la citada de demencia ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, y que todo lo que se produce en el fundo se utiliza para garantizar las necesidades de su Madre, por otra parte hicieron énfasis en el asunto penal que existe entre los hermanos, hecho éste que no será considerado por éste Juzgado pues lo que forma parte del debate sumario en la presente fase del procedimiento de Interdicción se circunscribe únicamente a demostrar la existencia o no de algún defecto intelectual grave o gravísimo en la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO.
Es importante para quien suscribe, destacar el hecho de que la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, acudió al Registro Público del Municipio Pedro Camejo en fecha 07 de agosto del año 2018 y otorgó poder amplio, bastante y suficiente a la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, hecho éste que denota para ésta Juzgadora la capacidad de obrar que posee la citada de demencia. Por otra parte, en lo que respecta a las documentales acompañadas al escrito de defensa presentado ante éste Juzgado en fecha 10 de agosto del año 2018, este Tribuna los desestima, pues el contenido de los mismos no forma parte del debate sumario en la presente fase del procedimiento de Interdicción ya que éste trámite se circunscribe únicamente a demostrar la existencia o no de algún defecto intelectual grave o gravísimo en la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO.
Establece el artículo 737 Del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos”.
Ahora bien, por cuanto de la anterior averiguación sumaria para quien aquí decide no resultan datos suficientes del trastorno mental permanente y comportamiento de la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, en virtud que para proceder a decretar la Interdicción Provisional es necesario que la persona para la cual se pide la Interdicción posea un defecto intelectual habitual grave o gravísimo, el cual significa que no es solo el que afecte las facultades cognoscitivas, sino también que afecte la facultades volitivas, es decir defectos psíquicos y mentales con continuidad prolongada, asimismo, es menester señalar que solo se tendrán en cuenta los defectos físicos en la medida que estos afecten las facultades mentales, igualmente cuando decimos que el defecto sea grave exponemos que es hasta el punto de que el defecto impida al sujeto de proveerse de sus propios intereses, de la misma forma, se expresa que sea habitual, es decir, no bastan accesos pasajeros o excepcionales. Es por tanto que esta Juzgadora a través del interrogatorio formulado por el Tribunal a la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, se pudo evidenciar que la entrevistada contestó a todas las preguntas, de forma consciente, lucidez y dentro del contexto habitual, orientada en la mayoría de sus respuestas en tiempo, lugar y forma, es por lo cual que no se evidencio en las respuestas otorgadas ningún defecto intelectual habitual grave, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional.
Por otra parte, se puede comprobar que la ciudadana sólo padece de patologías físicas más no de carácter intelectual, tal como lo describieron los ciudadanos GERMAN JOSUÉ ÁLVAREZ BENITEZ, JOSUÉ DANIEL CARABALLO BENITEZ, LUÍS ENRIQUE CARABALO BENITEZ, JUAN MELQUIADES CARABALLO BENITEZ, NAYIMIL JOSEFINA TORRES y LORENZO ABELARDO ÁLVAREZ BRADY, conjuntamente con los ciudadanos CARMEN CONCEPCIÓN BENITEZ QUINTO, BRICEIDA CELINA BENITEZ QUINTO, HERLINDA YURIMAR BENITEZ QUINTO, MAURO GILBERO BENITES QUINTO y BERKIS COROMOTO BENITEZ QUINTO, quienes rindieron declaración como testigos por ser familiares y amigos, al momento de comparecer en la fase sumaria del presente procedimiento, siendo enfáticos en que la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, a pesar de haber sufrido un Accidente Cerebro vascular hace algunos años, está consciente de la gran mayoría de las cosas que suceden en su entorno. Por otra parte, del informe presentado por los Expertos designados, en el cual señalan que en el área neurológica se encontraba la paciente aseada, colaboradora en la entrevista, consciente, orientada en espacio y persona más no en tiempo, con memoria de reciente comienzo conservada, generan elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo, que no existe el defecto intelectual grave alegado por la solicitante ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ QUINTO, denunciado a través de sus apoderados judiciales,
IV
DISPOSITIVO
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de garantizar una justicia oportuna, veraz y por los motivos de hecho especificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: IMPROCEDENTE DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.842.293, por considerar que no existe defecto intelectual grave o gravísimo. Así se decide.
Se declara terminado el presente procedimiento sumario, no habiendo lugar a la apertura de la fase plenaria, por lo que se ordene el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo la 01:10 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 01:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


ATL/frrp.
Exp. N° 16.529.