REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de Octubre del año 2018.
208° y 159°

DEMANDANTE: GLENIS YARITZA MENDEZ
DEMANDADA: SIJAA MOHANNAD
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
.EXPEDIENTE: Nº 16.539
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En virtud de lo ordenado en el auto que antecede, dictado esta misma fecha, mediante el cual este Juzgado, ordeno reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo decretado, pronuncia éste Despacho de la siguiente manera: Por recibida la anterior demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos; y dieciséis (16) anexos, intentada por la ciudadana GLENIS YARITZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.272.839, asistida por los abogados GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL y EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº18.145.767 y 19.689.766, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.997 y 264.566 propone demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA en contra de la ciudadana SIJAA MOHANNAD. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgado después de haberle efectuado una revisión exhaustiva al Escrito Libelar observa; que el accionante de autos, en su escrito libelar, en los capítulos I y II, indico unos hechos, que no se corresponden con el derecho o los artículos 782, 783, 784 del Código Civil, por lo cual no cumple con lo establecido en el ordinal 5 º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber,
“…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

SEGUNDO: Del escrito libelar y sus anexos se observa que el libelo de demanda no se acompaña de instrumentos en que se fundamente la pretensión, como documentales donde se verifique el inicio de la obra nueva, entre otros, por lo cual no cumple con lo establecido en el ordinal 6 º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber,
“…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, la parte actora no indico cuando se inicio la obra nueva, por cuanto no se puede determinar, si se encuentra dentro el lapso de un (01) año para plantear dicha demanda, requisito sine qua non para la admisión de esta demanda, aunado a que no acompaña al libelo con documentos en la cual se demuestra los daños ocasionado al inmueble del accionado.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. -
El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

Exp Nº. 16.539
ATL/fr/luisa